LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principales relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 18,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 19,
Considerando que se han detectado casos de cólera en Albania;
Considerando que la presencia del cólero en Albania puede suponer un grave peligro para la salud pública ;
Considerando que la Comisión adoptó por Decisión 94/621/CE, cuya última modificación la constituye la Decisión 94/702/CE las medidas necesarias ;
Considerando que un grupo de expertos de la Comisión ha visitado Albania para comprobar las medidas adoptadas por las autoridades albaneses ; que según el informe de este grupo de expertos, es necesario mantener las medidas de protección adoptadas en relación con moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos bajo cualquier forma, y en relación con los pescados y crustáceos vivos transportados en agua ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 94/621/CE quedará modificada como sigue:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 1
Los Estados miembros prohibirán la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos bajo cualquier forma, y de los pescados y crustáceos vivos transportados en agua, originarios o procedentes de Albania. ».
2) Se suprimirá el artículo 3.
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a las importaciones para cumplir la presente Decisión. Informarán de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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