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Documento DOUE-L-1995-80010

Reglamento (CE) nº 95/95 del Consejo, de 16 de enero de 1995, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de furfural originarias de la República Popular China.

Publicado en:
«DOCE» núm. 15, de 21 de enero de 1995, páginas 11 a 15 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80010

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión presentada previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue :

A. Medidas provisionales

(1) Mediante el Reglamento (CE) nº 1783/94, en lo sucesivo denominado « el Reglamento provisional », la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de furfural clasificado en el código NC 2932 12 00 y originario de la República Popular China.

Mediante el Reglamento (CE) nº 2818/94 del Consejo, el Consejo prorrogó la validez de este derecho durante un período no superior a dos meses.

B. Procedimiento ulterior

(2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, Sinochem, el principal exportador chino, presentó comentarios por escrito y solicitó una audiencia, que le fue concedida.

Un importador dio a conocer sus opiniones a la Comisión por escrito.

Además, un importador y transformador de furfural, que no había sido tomado en consideración para el establecimiento del derecho provisional porque empezó sus actividades solamente a principios de 1994, presentó observaciones escritas. Además pidió ser oído, petición que fue aceptada.

(3) Los comentarios orales y escritos presentados por las partes interesadas fueron considerados por los servicios de la Comisión y tenidos en cuenta en caso adecuado.

C. Producto considerado, producto similar y sector económico de la Comunidad

(4) Al no haber sido presentado ningún otro argumento con respecto al producto considerado, al producto similar y al sector económico de la Comunidad, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 9 a 12 del Reglamento provisional.

D. Dumping

1. Valor normal

(5) Puesto que la República Popular China es un país sin economía de mercado, la Comisión basó la determinación del valor normal en los precios de venta internos de dos productores de furfural en un país de economía de mercado, en este caso Argentina, de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, en lo sucesivo denominado « el Reglamento de base ».

(6) Un importador adujo que Argentina era inapropiada como país análogo porque el volumen de la producción argentina de furfural era demasiado pequeño comparado con la producción mundial estimada y con la producción china.

Mediante la aplicación de la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base y, en especial, mediante la evalución de la representatividad de las ventas en las cuales se debe basar el valor normal, la Comisión suele comparar los volúmenes exportados a la Comunidad por el país investigado con el volumen de ventas en el que se basa el valor normal. Al aplicar este principio se constató que las ventas internas argentinas representaban más del 10 % de las exportaciones chinas a la Comunidad, lo que puede considerarse como suficientemente representativo. El cociente entre la producción en el país análogo y la producción mundial o la producción en el país investigado no es pertinente para la elección del país análogo.

(7) El mismo importador adujo que los costes de producción de furfural en Argentina eran más altos que en otros países. Esto podía ser probado por el

hecho de que el furfural argentino sólo puede exportarse a otros países sudamericanos, cuyos mercados están protegidos por elevados derechos, pero que conceden un trato preferencial a los países de la ALADI (Asociación latinoamericana de integración). Se constató que esta afirmación del importador en cuestión era incorrecta porque durante el período de investigación alrededor de un tercio de la producción argentina de furfural fue exportada a la Comunidad.

(8) Sinochem también reiteró sus argumentos por lo que se refiere a la elección de Argentina como país análogo. La Comisión ya expuso las razones de la elección en los considerandos 13 y 14 del Reglamento provisional.

(9) Por lo tanto, el Consejo mantiene que la elección de Argentina como país análogo fue adecuada. Por lo tanto, se confirman los considerandos 13 y 14 del Reglamento provisional.

(10) A efectos de las conclusiones definitivas, el Consejo confirma el valor normal establecido sobre la base de los precios internos argentinos, según lo indicado en el considerando 15 del Reglamento provisional.

2. Precios de exportación

(11) Al no haber sido presentado ningún nuevo argumento relativo al establecimiento del precio de exportación se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 16 a 19.

3. Comparación

(12) Al no haber sido presentado ningún nuevo argumento referente al método seguido por la Comisión para comparar el valor normal y el precio de exportación se confirma el método establecido en el considerando 20 del Reglamento provisional.

4. Margen de dumping

(13) Al no haber sido presentado ningún nuevo argumento sobre la determinación del margen de dumping por parte de la Comisión en el Reglamento provisional, que consistió en un solo margen de dumping igual a la media ponderada de los márgenes de dumping de los exportadores que cooperaron y de los que no lo hicieron, se confirma el margen de dumping del 62,6 % citado en el considerando 21 del Reglamento provisional.

E. Perjuicio

I. Observaciones preliminares

(14) En su Reglamento provisional, la Comisión basó su cálculo del perjuicio en el efecto sobre los precios de las importaciones chinas objeto de dumping. A este respecto, la Comisión solamente consideró la parte del mercado en que el furfural producido en la Comunidad competía con el importado de China. La Comisión excluyó las importaciones originarias de un tercer país cuyo nombre no puede revelarse por razones de trato confidencial. Estas importaciones están basadas en un contrato de suministro exclusivo a largo plazo entre el productor del tercer país y una empresa vinculada al importador comunitario principal, que cubre más del 80 % del furfural comprado por este importador comunitario. La existencia de este contrato deja al productor comunitario con sólo un volumen potencial muy bajo de posibilidades de compra a este importador. Por lo tanto, se consideró que las importaciones procedentes del tercer país en cuestión ocurrieron en un mercado cautivo.

(15) Sinochem adujo que no había mercado cautivo alguno porque el denunciante vende toda su producción en el mercado libre y el importador en cuestión es, con mucho, el mayor comprador potencial de furfural del sector económico de la Comunidad puesto que supone la mayor parte del consumo comunitario de furfural. Por lo tanto, si se excluyesen las importaciones del tercer país, la evaluación del consumo y de las respectivas cuotas de mercado habría diferido.

(16) La Comisión llevó a cabo nuevas pesquisas con respecto a la específica relación contractual entre el productor del tercer país y una empresa vinculada al importador comunitario. Dicha relación, ya mecionada en el considerando 14 se remonta a 1960 y durante el período de investigación supuso la base de más del 80 % del furfural comprado por el importador en cuestión. Los elementos disponibles en el momento de la determinación provisional llevaron a la Comisión a concluir que existía un mercado cautivo. Al disponerse ahora de más información sobre este asunto y después de haber procedido a nuevos análisis, existen dudas sobre si dicha situación puede calificarse de « mercado cautivo ». En estas circunstancias, la Comisión ha decidido tener en cuenta las importaciones desde este tercer país para evaluar el perjuicio causado al productor comunitario.

2. Cuota de mercado de la producción comunitaria

(17) Necesariamente, cuando se incluyen las importaciones del país tercero, el consumo comunitario aumenta con respecto al recogido en las conclusiones provisionales y disminuye la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping y de las ventas del productor comunitario, si bien no se observan cambios en su evolución durante los últimos años. Así, la cuota de mercado del productor comunitario fue del 6,3 % durante el período de investigación. Este aparentemente bajo nivel se explica por el hecho de que el importador mencionado anteriormente (considerandos 14 y 15) supone aproximadamente el 75 % del consumo comunitario de furfural, y tal como ya hemos dicho, la mayor parte del furfural del país tercero se importa bajo condiciones especiales, por lo que estas importaciones constituyen un segmento de mercado distinto del cubierto per el productor comunitario.

3. Cuotas de mercado de las importaciones objeto de dumping

(18) Cuando se incluyen las importaciones de furfural procedentes del país tercero, los volúmenes de las importaciones objeto de dumping procedentes de China muestran, durante 1989 y el período de investigación, una disminución mayor (31,7 %) que la del consumo comunitario total (23,7 %). Esta situación refleja el hecho de que, entre 1989 y 1992, aumentó la cuota de mercado de las importaciones procedentes del tercer país mencionado en el considerando 14; sin embargo, entre 1992 y el período de investigación, esta tendencia se invirtió y la cuota de mercado de las importaciones chinas aumentó del 13,7 % al 15,2 %. Además, debería observarse que las importaciones procedentes de China representan más del doble del volumen de ventas del productor comunitario y son con diferencia las mayores en volumen después de las del país tercero en cuestión.

4. Precio de las importaciones objeto de dumping

(19) Según lo explicado en el considerando 28 del Reglamento provisional, los precios de importación del furfural originario de China subcotizaban los

precios del productor comunitario en un 24,4 % y en más del 30 % durante el período de investigación. Este cálculo se basó en los precios Cif pagados a los exportadores chinos por los importadores que cooperaron. Si bien no impugnó este cálculo, Sinochem alegó que la Comisión había incluido erróneamente en su cálculo del perjuicio las reventas de furfural supuestamente hechas por el importador fundamentalmente en el país tercero. Este argumento es incorrecto.

(20) Al no haberse presentado ningún otro argumento referente a los precios de las importaciones objeto de dumping, se confirman las conclusiones del considerando 28 del Reglamento provisional.

5. Situación del sector económico de la Comunidad

(21) No se ha recibido ningún otro argumento referente al perjuicio, en especial con respecto a la situación del sector económico de la Comunidad, y las pérdidas financieras contraídas por el productor comunitario no han sido impugnadas por los exportadores chinos. En consecuencia, se confirman las conclusiones de los considerandos 29, 30 y 32 a 35.

6. Conclusiones con respecto al perjuicio

(22) Se confirman las conclusiones sobre el perjuicio del considerando 36 del Reglamento provisional debido, en especial, a las graves pérdidas financieras sufridas por el productor comunitario como consecuencia de la fuerte disminución de los precios del furfural en el mercado comunitario.

F. Causalidad

1. Efecto de las importaciones objeto de dumping

(23) Al no haberse presentado ningún nuevo argumento, se confirman las conclusiones provisionales del considerando 37 por lo que se refiere al efecto de las importaciones objeto de dumping.

2. Otros factores

(24) Por lo que se refiere a la causalidad del perjuicio, Sinochem adujo que al excluir las importaciones originarias del país tercero para la evaluación del perjuicio, la Comisión pasó por alto « otro factor » importante causante del mismo, añadiendo que estas importaciones, que ascenderían a más de cuatro veces el volumen de las procedentes de la República Popular China, fueron realizadas por el importador mencionado anteriormente (considerandos 14 y 15) a un precio muy bajo.

(25) Durante los últimos 30 años, las importaciones procedentes del país tercero han supuesto la mayor parte del furfural consumido en la Comunidad. Sin embargo, estas importaciones beneficiaron a un solo, aunque importante, importador, quien, por la razón ya expuesta (considerandos 14 y 15) no realizó casi ninguna actividad comercial con el productor comunitario. A pesar de esta situación, el productor comunitario pudo mantener sus precios, su cuota de mercado y siguió logrando beneficios hasta 1991. Fue a principios de 1992, momento en que el precio del furfural importado de China cayó brutalmente, cuando el productor comunitario se vio obligado a rebajar sus precios de venta internos y a seguir a esta tendencia a la baja para proteger su cuota de mercado. En estas condiciones, puede excluirse que las importaciones procedentes del tercer país sean la causa de su situación precaria. En lo que respecta a las reventas de furfural importadas por ese importador y al posible efecto de tales transacciones en el nivel de los

precios en la Comunidad, la Comisión estableció que dicho importador, además del furfural del país tercero mencionado en el considerando 9, compró también furfural chino y que cierta cantidad del material importado se revendió en la Comunidad. Los precios de estas reventas eran, sin embargo, constante y perceptiblemente superiores a los de las exportaciones chinas y no subcotizaron a los cobrados por el productor comunitario. El Consejo concluye por lo tanto que estas reventas no pueden considerarse un factor que elimine el efecto perjudicial de las exportaciones chinas.

(26) Al no haberse presentado ningún otro argumento con respecto a este aspecto y puesto que los cambios en las cifras de la cuota de mercado no alteran las tendencias de éste, se confirman las conclusiones de los considerandos 38 a 41 del Reglamento provisional y se mantiene por lo tanto que las importaciones a bajo precio procedentes de la República Popular China, que provocaron una grave bajada de precios desde 1992, provocaron, consideradas aisladamente, un perjuicio importante al sector económico de la Comunidad.

G. Interés de la Comunidad

(27) Algunas partes interesadas adujeron que el productor comunitario no tenía capacidad suficiente para abastecer el mercado comunitario. Además, un importador de furfural que se estableció a principios de 1994 con el objetivo de producir alcohol furfurílico, adujo que el derecho antidumping sobre las importaciones de furfural procedentes de China haría que su producción de alcohol furfurílico no fuese rentable al no poder contar con un acuerdo exclusivo de suministro de furfural a bajo precio del país tercero en cuestión, tal como ocurre en el caso del otro transformador.

(28) El Consejo es consciente de que la Comunidad no es autosuficiente en furfural, pero teniendo en cuenta el número de proveedores de terceros países, puede esperarse que no existirá escasez de suministro y seguirá habiendo una competencia considerable en cuanto a los precios. Además, el Consejo señala que en el momento en que se creó la nueva empresa de tratamiento en enero de 1994 el actual procedimiento antidumping ya se había iniciado tras la nota publicada el 31 de julio de 1993. Este hecho debería haber sido conocido por la empresa en cuestión, que debería haber tenido en cuenta la posibilidad de que pudiese aplicarse un derecho antidumping a su principal materia prima puesto que el procedimiento ya se había abierto. Además, la desventaja para el importador/transformador en cuestión debe analizarse en la perspectiva de la amenaza de desaparición del único productor de furfural aún activo en la Comunidad. Este productor comunitario trabaja principalmente en el refinado de petróleo para el cual un suministro seguro y oportuno de furfural puede considerarse de importancia estratégica. Finalmente, en caso de que esta empresa se viese obligada a cerrar se produciría un excedente de al menos 80 empleos, en una zona con uno de los más altos índices de desempleo de la Comunidad.

Al no haberse presentado ningún otro argumento en cuanto al interés de la Comunidad, puede considerarse, tal como se establece en los considerandos 42 a 49 del Reglamento provisional, que el interés de la Comunidad obliga a establecer medidas antidumping definitivas para eliminar los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping.

H. Compromiso

(29) Sinochem ha propuesto un compromiso con respecto a los precios y otro compromiso de no exceder una cantidad máxima de furfural exportado. Aceptar tal compromiso implicaría conceder un trato individual a Sinochem. Sin embargo, Sinochem, en tanto que empresa de propiedad estatal, no cumple los requisitos para obtener el trato individual que se otorga a las empresas de países sin economía de mercado. Además, en los últimos años se han registrado varias vulneraciones de compromisos por parte de exportadores chinos y, la propia Sinochem ha vulnerado previamente un compromiso. Por ello se rechaza la oferta de compromiso.

I. Derecho

(30) Las medidas provisionales consistieron en un derecho antidumping bajo la forma de un importe específico por tonelada que se estableció al nivel necesario para eliminar el nivel de perjuicio determinado, puesto que éste era inferior al margen de dumping establecido, tal como se explica en el considerando 51 del Reglamento provisional.

Al no haberse presentado ningún argumento que contradijera este planteamiento, se confirman las conclusiones de los considerandos 21 y 50 del Reglamento provisional. En consecuencia el importe del derecho antidumping definitivo debería ser igual al importe del derecho provisional.

J. Recaudación del derecho provisional

(31) Teniendo en cuenta el margen de dumping establecido y la gravedad del perjuicio causado al sector económico de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional sean definitivamente percibidos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones dé furfural clasificado en el código NC 2932 12 00 originarias de la República Popular China.

2. El tipo de derecho aplicable será de 352 ecus por tonelada.

3. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduanas.

Artículo 2

Los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional serán definitivamente percibidos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1783/94.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

E. ALPHANDERY

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/01/1995
  • Fecha de publicación: 21/01/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 22/01/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre nuevos derechos definitivos: Reglamento 453/2011, de 4 de mayo (Ref. DOUE-L-2011-80933).
    • estableciendo como definitivos los derechos: Reglamento 639/2005, de 25 de abril (Ref. DOUE-L-2005-80717).
    • : Reglamento 2722/99, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-82443).
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

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