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    <identificador>DOUE-L-1995-80010</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950116</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>95/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 95/95 del Consejo, de 16 de enero de 1995, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de furfural originarias de la República Popular China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>15</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950122</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1783/94, de 18 de julio</texto>
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          <texto>sobre nuevos derechos definitivos: Reglamento 453/2011, de 4 de mayo</texto>
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          <texto>estableciendo como definitivos los derechos: Reglamento 639/2005, de 25 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82443" orden="1">
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          <texto>: Reglamento 2722/99, de 17 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  presentada  previa  consulta  al  Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue :</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CE)  nº  1783/94, en lo sucesivo denominado « el Reglamento   provisional  »,  la  Comisión  estableció  un  derecho  antidumping provisional  sobre  las  importaciones  de  furfural clasificado en el código NC 2932 12 00 y originario de la República Popular China.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  el  Reglamento  (CE)  nº  2818/94  del Consejo, el Consejo prorrogó la validez de este derecho durante un período no superior a dos meses.</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento ulterior</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  el  establecimiento  del  derecho  antidumping provisional, Sinochem, el  principal  exportador  chino,  presentó  comentarios  por escrito y solicitó una audiencia, que le fue concedida.</p>
    <p class="parrafo">Un importador dio a conocer sus opiniones a la Comisión por escrito.</p>
    <p class="parrafo">Además,  un  importador  y  transformador  de furfural, que no había sido tomado en   consideración  para  el  establecimiento  del  derecho  provisional  porque empezó    sus   actividades   solamente   a   principios   de   1994,   presentó observaciones escritas. Además pidió ser oído, petición que fue aceptada.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Los  comentarios  orales  y escritos presentados por las partes interesadas fueron  considerados  por  los  servicios  de la Comisión y tenidos en cuenta en caso adecuado.</p>
    <p class="parrafo">C. Producto considerado, producto similar y sector económico de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(4)  Al  no  haber  sido  presentado  ningún  otro  argumento  con  respecto  al producto   considerado,  al  producto  similar  y  al  sector  económico  de  la Comunidad,  se  confirman  las  conclusiones establecidas en los considerandos 9 a 12 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">D. Dumping</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(5)  Puesto  que  la  República  Popular  China  es  un  país  sin  economía  de mercado,  la  Comisión  basó  la  determinación  del valor normal en los precios de  venta  internos  de  dos  productores  de furfural en un país de economía de mercado,  en  este  caso  Argentina, de conformidad con el inciso i) de la letra a)  del  apartado  5  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) nº 2423/88, en lo sucesivo denominado « el Reglamento de base ».</p>
    <p class="parrafo">(6)  Un  importador  adujo  que  Argentina  era  inapropiada  como  país análogo porque  el  volumen  de  la  producción  argentina  de  furfural  era  demasiado pequeño  comparado  con  la  producción  mundial  estimada  y  con la producción china.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  la  aplicación  de  la  letra  a)  del  apartado  5 del artículo 2 del Reglamento   de   base   y,   en   especial,   mediante   la   evalución  de  la representatividad  de  las  ventas  en las cuales se debe basar el valor normal, la  Comisión  suele  comparar  los  volúmenes  exportados  a la Comunidad por el país  investigado  con  el  volumen de ventas en el que se basa el valor normal. Al  aplicar  este  principio  se  constató  que  las  ventas internas argentinas representaban  más  del  10  %  de  las  exportaciones chinas a la Comunidad, lo que   puede   considerarse  como  suficientemente  representativo.  El  cociente entre   la  producción  en  el  país  análogo  y  la  producción  mundial  o  la producción  en  el  país  investigado no es pertinente para la elección del país análogo.</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  mismo  importador  adujo  que  los  costes de producción de furfural en Argentina  eran  más  altos  que  en otros países. Esto podía ser probado por el</p>
    <p class="parrafo">hecho  de  que  el  furfural  argentino  sólo  puede  exportarse  a otros países sudamericanos,  cuyos  mercados  están  protegidos  por  elevados derechos, pero que  conceden  un  trato  preferencial  a  los  países  de  la ALADI (Asociación latinoamericana   de   integración).   Se   constató  que  esta  afirmación  del importador   en   cuestión   era   incorrecta   porque  durante  el  período  de investigación  alrededor  de  un  tercio  de la producción argentina de furfural fue exportada a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Sinochem  también  reiteró  sus  argumentos  por  lo  que  se  refiere a la elección  de  Argentina  como  país  análogo.  La Comisión ya expuso las razones de la elección en los considerandos 13 y 14 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Por  lo  tanto,  el Consejo mantiene que la elección de Argentina como país análogo  fue  adecuada.  Por  lo  tanto,  se confirman los considerandos 13 y 14 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(10)  A  efectos  de  las conclusiones definitivas, el Consejo confirma el valor normal  establecido  sobre  la  base  de  los precios internos argentinos, según lo indicado en el considerando 15 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">2. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(11)   Al   no   haber  sido  presentado  ningún  nuevo  argumento  relativo  al establecimiento   del  precio  de  exportación  se  confirman  las  conclusiones establecidas en los considerandos 16 a 19.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(12)  Al  no  haber  sido  presentado ningún nuevo argumento referente al método seguido  por  la  Comisión  para  comparar  el  valor  normal  y  el  precio  de exportación  se  confirma  el  método  establecido  en  el  considerando  20 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(13)   Al   no   haber   sido   presentado   ningún  nuevo  argumento  sobre  la determinación   del   margen   de  dumping  por  parte  de  la  Comisión  en  el Reglamento  provisional,  que  consistió  en  un  solo margen de dumping igual a la  media  ponderada  de  los  márgenes  de  dumping  de  los  exportadores  que cooperaron  y  de  los  que no lo hicieron, se confirma el margen de dumping del 62,6 % citado en el considerando 21 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">E. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">I. Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">(14)  En  su  Reglamento  provisional, la Comisión basó su cálculo del perjuicio en   el  efecto  sobre  los  precios  de  las  importaciones  chinas  objeto  de dumping.  A  este  respecto,  la  Comisión  solamente  consideró  la  parte  del mercado   en  que  el  furfural  producido  en  la  Comunidad  competía  con  el importado  de  China.  La  Comisión  excluyó las importaciones originarias de un tercer   país   cuyo   nombre   no   puede   revelarse   por  razones  de  trato confidencial.  Estas  importaciones  están  basadas en un contrato de suministro exclusivo  a  largo  plazo  entre  el  productor  del  tercer país y una empresa vinculada  al  importador  comunitario  principal,  que  cubre  más del 80 % del furfural  comprado  por  este  importador  comunitario.  La  existencia  de este contrato  deja  al  productor  comunitario  con  sólo  un  volumen potencial muy bajo   de   posibilidades  de  compra  a  este  importador.  Por  lo  tanto,  se consideró  que  las  importaciones  procedentes  del  tercer  país  en  cuestión ocurrieron en un mercado cautivo.</p>
    <p class="parrafo">(15)   Sinochem   adujo   que   no   había  mercado  cautivo  alguno  porque  el denunciante  vende  toda  su  producción  en el mercado libre y el importador en cuestión  es,  con  mucho,  el  mayor comprador potencial de furfural del sector económico  de  la  Comunidad  puesto  que  supone  la  mayor  parte  del consumo comunitario  de  furfural.  Por  lo  tanto,  si  se excluyesen las importaciones del  tercer  país,  la  evaluación  del  consumo  y de las respectivas cuotas de mercado habría diferido.</p>
    <p class="parrafo">(16)  La  Comisión  llevó  a  cabo nuevas pesquisas con respecto a la específica relación   contractual  entre  el  productor  del  tercer  país  y  una  empresa vinculada  al  importador  comunitario.  Dicha  relación,  ya  mecionada  en  el considerando  14  se  remonta  a  1960  y  durante  el  período de investigación supuso  la  base  de  más  del  80  % del furfural comprado por el importador en cuestión.   Los   elementos  disponibles  en  el  momento  de  la  determinación provisional   llevaron   a  la  Comisión  a  concluir  que  existía  un  mercado cautivo.  Al  disponerse  ahora  de  más información sobre este asunto y después de  haber  procedido  a  nuevos análisis, existen dudas sobre si dicha situación puede   calificarse  de  «  mercado  cautivo  ».  En  estas  circunstancias,  la Comisión  ha  decidido  tener  en  cuenta  las  importaciones  desde este tercer país para evaluar el perjuicio causado al productor comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuota de mercado de la producción comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(17)  Necesariamente,  cuando  se  incluyen  las importaciones del país tercero, el  consumo  comunitario  aumenta  con  respecto al recogido en las conclusiones provisionales  y  disminuye  la  cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping  y  de  las  ventas  del  productor  comunitario, si bien no se observan cambios  en  su  evolución  durante  los  últimos años. Así, la cuota de mercado del  productor  comunitario  fue  del 6,3 % durante el período de investigación. Este  aparentemente  bajo  nivel  se  explica  por el hecho de que el importador mencionado  anteriormente  (considerandos  14  y  15)  supone aproximadamente el 75  %  del  consumo  comunitario  de  furfural,  y  tal  como ya hemos dicho, la mayor   parte  del  furfural  del  país  tercero  se  importa  bajo  condiciones especiales,   por   lo  que  estas  importaciones  constituyen  un  segmento  de mercado distinto del cubierto per el productor comunitario.</p>
    <p class="parrafo">3. Cuotas de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(18)  Cuando  se  incluyen  las  importaciones  de furfural procedentes del país tercero,  los  volúmenes  de  las importaciones objeto de dumping procedentes de China  muestran,  durante  1989  y  el período de investigación, una disminución mayor  (31,7  %)  que  la del consumo comunitario total (23,7 %). Esta situación refleja  el  hecho  de  que,  entre  1989 y 1992, aumentó la cuota de mercado de las  importaciones  procedentes  del  tercer  país mencionado en el considerando 14;  sin  embargo,  entre  1992 y el período de investigación, esta tendencia se invirtió  y  la  cuota  de  mercado de las importaciones chinas aumentó del 13,7 %  al  15,2  %.  Además, debería observarse que las importaciones procedentes de China   representan   más   del  doble  del  volumen  de  ventas  del  productor comunitario  y  son  con  diferencia  las  mayores en volumen después de las del país tercero en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">4. Precio de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(19)  Según  lo  explicado  en  el  considerando  28 del Reglamento provisional, los  precios  de  importación  del furfural originario de China subcotizaban los</p>
    <p class="parrafo">precios  del  productor  comunitario  en  un 24,4 % y en más del 30 % durante el período  de  investigación.  Este  cálculo  se basó en los precios Cif pagados a los  exportadores  chinos  por  los  importadores  que  cooperaron.  Si  bien no impugnó   este   cálculo,   Sinochem   alegó  que  la  Comisión  había  incluido erróneamente   en   su   cálculo   del   perjuicio   las  reventas  de  furfural supuestamente  hechas  por  el  importador  fundamentalmente en el país tercero. Este argumento es incorrecto.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Al  no  haberse  presentado  ningún otro argumento referente a los precios de  las  importaciones  objeto  de  dumping,  se  confirman las conclusiones del considerando 28 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">5. Situación del sector económico de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(21)  No  se  ha  recibido  ningún  otro  argumento  referente  al perjuicio, en especial  con  respecto  a  la situación del sector económico de la Comunidad, y las  pérdidas  financieras  contraídas  por el productor comunitario no han sido impugnadas  por  los  exportadores  chinos.  En  consecuencia,  se confirman las conclusiones de los considerandos 29, 30 y 32 a 35.</p>
    <p class="parrafo">6. Conclusiones con respecto al perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(22)  Se  confirman  las  conclusiones  sobre  el  perjuicio del considerando 36 del   Reglamento   provisional  debido,  en  especial,  a  las  graves  pérdidas financieras  sufridas  por  el  productor  comunitario  como  consecuencia de la fuerte disminución de los precios del furfural en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">F. Causalidad</p>
    <p class="parrafo">1. Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(23)  Al  no  haberse  presentado  ningún  nuevo  argumento,  se  confirman  las conclusiones  provisionales  del  considerando  37  por  lo  que  se  refiere al efecto de las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">2. Otros factores</p>
    <p class="parrafo">(24)  Por  lo  que  se refiere a la causalidad del perjuicio, Sinochem adujo que al  excluir  las  importaciones  originarias del país tercero para la evaluación del  perjuicio,  la  Comisión  pasó por alto « otro factor » importante causante del  mismo,  añadiendo  que  estas  importaciones,  que  ascenderían  a  más  de cuatro  veces  el  volumen  de  las  procedentes  de la República Popular China, fueron  realizadas  por  el  importador  mencionado anteriormente (considerandos 14 y 15) a un precio muy bajo.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Durante  los  últimos  30  años,  las  importaciones  procedentes del país tercero  han  supuesto  la  mayor  parte del furfural consumido en la Comunidad. Sin  embargo,  estas  importaciones  beneficiaron  a un solo, aunque importante, importador,  quien,  por  la  razón  ya  expuesta  (considerandos  14  y  15) no realizó  casi  ninguna  actividad  comercial  con  el  productor  comunitario. A pesar  de  esta  situación,  el productor comunitario pudo mantener sus precios, su   cuota   de   mercado  y  siguió  logrando  beneficios  hasta  1991.  Fue  a principios  de  1992,  momento  en que el precio del furfural importado de China cayó  brutalmente,  cuando  el  productor  comunitario se vio obligado a rebajar sus  precios  de  venta  internos  y  a  seguir  a esta tendencia a la baja para proteger  su  cuota  de  mercado.  En estas condiciones, puede excluirse que las importaciones  procedentes  del  tercer  país  sean  la  causa  de  su situación precaria.  En  lo  que  respecta  a  las reventas de furfural importadas por ese importador  y  al  posible  efecto  de  tales  transacciones  en el nivel de los</p>
    <p class="parrafo">precios  en  la  Comunidad,  la Comisión estableció que dicho importador, además del   furfural  del  país  tercero  mencionado  en  el  considerando  9,  compró también  furfural  chino  y  que  cierta  cantidad  del  material  importado  se revendió  en  la  Comunidad.  Los  precios  de estas reventas eran, sin embargo, constante  y  perceptiblemente  superiores  a  los de las exportaciones chinas y no  subcotizaron  a  los  cobrados  por  el  productor  comunitario.  El Consejo concluye  por  lo  tanto  que  estas  reventas  no pueden considerarse un factor que elimine el efecto perjudicial de las exportaciones chinas.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Al  no  haberse  presentado  ningún  otro  argumento  con  respecto a este aspecto  y  puesto  que  los  cambios  en  las  cifras de la cuota de mercado no alteran   las   tendencias  de  éste,  se  confirman  las  conclusiones  de  los considerandos  38  a  41  del  Reglamento provisional y se mantiene por lo tanto que  las  importaciones  a  bajo  precio  procedentes  de  la  República Popular China,  que  provocaron  una  grave  bajada  de  precios desde 1992, provocaron, consideradas  aisladamente,  un  perjuicio  importante al sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">G. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(27)  Algunas  partes  interesadas  adujeron  que  el  productor  comunitario no tenía  capacidad  suficiente  para  abastecer el mercado comunitario. Además, un importador   de  furfural  que  se  estableció  a  principios  de  1994  con  el objetivo  de  producir  alcohol  furfurílico,  adujo  que el derecho antidumping sobre   las  importaciones  de  furfural  procedentes  de  China  haría  que  su producción  de  alcohol  furfurílico  no  fuese  rentable al no poder contar con un  acuerdo  exclusivo  de  suministro  de  furfural  a  bajo  precio  del  país tercero en cuestión, tal como ocurre en el caso del otro transformador.</p>
    <p class="parrafo">(28)  El  Consejo  es  consciente  de  que  la Comunidad no es autosuficiente en furfural,  pero  teniendo  en  cuenta  el  número  de  proveedores  de  terceros países,  puede  esperarse  que  no  existirá  escasez  de  suministro  y seguirá habiendo  una  competencia  considerable  en  cuanto  a  los precios. Además, el Consejo  señala  que  en  el  momento  en  que  se  creó  la  nueva  empresa  de tratamiento  en  enero  de  1994 el actual procedimiento antidumping ya se había iniciado  tras  la  nota  publicada  el  31 de julio de 1993. Este hecho debería haber  sido  conocido  por  la  empresa en cuestión, que debería haber tenido en cuenta  la  posibilidad  de  que  pudiese  aplicarse un derecho antidumping a su principal  materia  prima  puesto  que  el  procedimiento  ya  se había abierto. Además,   la  desventaja  para  el  importador/transformador  en  cuestión  debe analizarse   en   la  perspectiva  de  la  amenaza  de  desaparición  del  único productor  de  furfural  aún  activo en la Comunidad. Este productor comunitario trabaja  principalmente  en  el  refinado de petróleo para el cual un suministro seguro  y  oportuno  de  furfural puede considerarse de importancia estratégica. Finalmente,  en  caso  de  que  esta  empresa  se  viese  obligada  a  cerrar se produciría  un  excedente  de  al  menos  80 empleos, en una zona con uno de los más altos índices de desempleo de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Al  no  haberse  presentado  ningún  otro  argumento  en cuanto al interés de la Comunidad,  puede  considerarse,  tal  como se establece en los considerandos 42 a  49  del  Reglamento  provisional,  que  el  interés  de la Comunidad obliga a establecer   medidas   antidumping   definitivas   para   eliminar  los  efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">H. Compromiso</p>
    <p class="parrafo">(29)  Sinochem  ha  propuesto  un  compromiso  con respecto a los precios y otro compromiso  de  no  exceder  una  cantidad máxima de furfural exportado. Aceptar tal   compromiso  implicaría  conceder  un  trato  individual  a  Sinochem.  Sin embargo,  Sinochem,  en  tanto  que  empresa de propiedad estatal, no cumple los requisitos  para  obtener  el  trato  individual que se otorga a las empresas de países   sin   economía   de  mercado.  Además,  en  los  últimos  años  se  han registrado  varias  vulneraciones  de  compromisos  por  parte  de  exportadores chinos  y,  la  propia  Sinochem  ha  vulnerado  previamente  un compromiso. Por ello se rechaza la oferta de compromiso.</p>
    <p class="parrafo">I. Derecho</p>
    <p class="parrafo">(30)  Las  medidas  provisionales  consistieron  en  un derecho antidumping bajo la  forma  de  un  importe  específico  por  tonelada que se estableció al nivel necesario  para  eliminar  el  nivel  de  perjuicio determinado, puesto que éste era  inferior  al  margen  de  dumping  establecido,  tal  como se explica en el considerando 51 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">Al    no   haberse   presentado   ningún   argumento   que   contradijera   este planteamiento,  se  confirman  las  conclusiones  de  los  considerandos 21 y 50 del   Reglamento   provisional.   En   consecuencia   el   importe  del  derecho antidumping definitivo debería ser igual al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">J. Recaudación del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">(31)  Teniendo  en  cuenta  el  margen  de dumping establecido y la gravedad del perjuicio   causado   al   sector   económico  de  la  Comunidad,  se  considera necesario   que   los   importes   garantizados   por   el  derecho  antidumping provisional sean definitivamente percibidos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones dé furfural  clasificado  en  el  código  NC 2932 12 00 originarias de la República Popular China.</p>
    <p class="parrafo">2. El tipo de derecho aplicable será de 352 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  que  se  especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  garantizados  mediante  el  derecho antidumping provisional serán definitivamente percibidos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1783/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. ALPHANDERY</p>
  </texto>
</documento>
