EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 9,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
1. Investigación previa
(1) En enero de 1995, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 95/95 (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de furfural originarias de la República Popular China (en lo sucesivo " RPC"). El importe del derecho aplicable era de 352 ecus por tonelada.
2. Solicitud de reconsideración
(2) Un exportador chino, China National Chemical Import and Export Corp. (en lo sucesivo "Sinochem"), presentó una solicitud de reconsideración provisional de las medidas, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo "el Reglamento de base"), el 5 de julio de 1996. Los argumentos para solicitar una reconsideración se basaron en las siguientes alegaciones: debido al aumento de precios de las importaciones originarias de la RPC, ya no hace falta un derecho para compensar el dumping, el volumen de exportaciones a la Comunidad del solicitante era escaso y se había producido un cambio sustancial en la estructura de la industria comunitaria tras la adhesión de Austria, con la subsiguiente aparición de un nuevo productor comunitario que mejoró la situación global de esta industria.
Basándose en estos elementos, la Comisión consideró que existían pruebas suficientes para el inicio de una reconsideración provisional en relación con el dumping y el perjuicio, así como el interés comunitario.
(3) Por lo tanto, en mayo de 1997, la Comisión comunicó mediante un anuncio (en lo sucesivo "anuncio de inicio") publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3) el inicio de una reconsideración provisional de las medidas aplicables a las importaciones de furfural originarias de la RPC y abrió una investigación.
3. Investigación actual
(4) La Comisión comunicó oficialmente los hechos a los productores de la Comunidad, a los productores/exportadores, a los importadores y a las industrias usuarias afectadas, a sus asociaciones representativas, así como a los representantes del país exportador. Asimismo, se ofreció a las partes directamente afectadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia a la Comisión en el plazo fijado en el anuncio de inicio.
(5) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping y el análisis de la situación de la industria de la Comunidad, y llevó a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:
a) Productores comunitarios
-Furfural Español, España
-Lenzing AG, Austria b) Industria usuaria
-Repsol Petróleo, España
(6) La investigación del dumping abarcó el período que va del 1 de mayo de 1996 al 30 de abril de 1997 (en lo sucesivo " el período de investigación"). El análisis de la situación de la industria de la Comunidad cubrió el período que va del 1 de enero de 1994 al 30 de abril de 1997.
(7) Debido a las numerosas dificultades a la hora de llegar a conclusiones en la actual investigación, especialmente el hecho de que estuviera en curso simultáneamente un procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas para aclarar, entre otras cosas, la definición del producto considerado, la investigación superó con creces el período de doce meses recomendado para las investigaciones, de conformidad con el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento de base.
B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto considerado
(8) El producto de que se trata es el furfural, un líquido amarillo claro con un olor acre característico, que se obtiene mediante el tratamiento de diversas clases de residuos agrícolas. Sus dos aplicaciones principales son como disolvente selectivo en el refinado de petróleo para la producción de lubrificantes y como materia prima para la obtención de alcohol furfurílico, que se utiliza para elaborar resina sintética destinada a moldes de fundición.
La investigación ha mostrado que el producto exportado de la RPC se produce principalmente a partir de cascarillas de arroz o carozos de maíz.
2. Producto similar
(9) Sinochem repitió ante el Tribunal de Primera Instancia su alegación (4) de que el furfural importado de la RPC no es un producto similar al furfural fabricado por la industria de la Comunidad, ya que sus aplicaciones son diferentes y constituyen por lo tanto dos mercados distintos.
Se alegó que un productor comunitario era el principal proveedor de furfural utilizado en el refinamiento de petróleo, mientras que el producto chino se vendía como materia prima para la obtención de alcohol furfurílico. Se adujo por lo tanto que la industria de la Comunidad no podía verse perjudicada, puesto que los exportadores chinos no estaban compitiendo en el mismo mercado.
(10) El furfural producido en la Comunidad y el producido en la RPC tienen las mismas características físicas y especificaciones, y no están destinados exclusivamente a una aplicación particular. Esto significa que, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Primera Instancia del 29 de enero de 1998, son permutables y pueden utilizarse para cualquier aplicación. Se rechazó por lo tanto esta alegación y se concluyó que el furfural producido en la RPC era, a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, similar al producido y vendido por los productores comunitarios.
C. DUMPING
(11) Sinochem, el único productor exportador chino cooperante, solicitó que se iniciara una investigación de reconsideración, debido a que las circunstancias en las que se basaban las medidas antidumping vigentes habían cambiado sensiblemente desde que se llevó a cabo la investigación original.
(12) Debe señalarse que, como la RPC se consideró un país sin economía de mercado en la investigación original, la demostración del cambio de circunstancias requería pruebas de que todo el producto afectado exportado de la RPC, o al menos un volumen representativo de este producto, se vendía actualmente a un precio que reflejaba un nivel de dumping distinto. Por lo tanto, para poder evaluar el supuesto cambio de circunstancias, deberían analizarse todas las exportaciones de la RPC, o al menos un volumen representativo de las mismas.
(13) Se constató en este caso, sin embargo, que el nivel de exportaciones del producto afectado comunicado por Sinochem, sobre la base de las estadísticas de Eurostat disponibles, suponía solamente una proporción menor del total de las exportaciones chinas durante el periodo de investigación. Por otra parte, debe señalarse a este respecto que no se podía establecer el volumen total real de las exportaciones chinas, puesto que parece que las estadísticas de Eurostat referentes a importaciones procedentes de la RPC para el período de investigación eran incompletas.
(14) En primer lugar, las importaciones originarias de Tailandia, país tercero no afectado por la presente investigación, aumentaron radicalmente tras la imposición de derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de la RPC. Al mismo tiempo, las estadísticas chinas de exportación muestran una tendencia similar en las exportaciones de la RPC a Tailandia. Los progresos anteriormente mencionados son especialmente pertinentes en el presente caso, ya que, sobre la base de la información disponible, parece que no existe ninguna nueva capacidad de producción en Tailandia que pueda explicar tal aumento de las exportaciones y que, en cualquier caso, la capacidad tailandesa no basta para producir el volumen del producto en cuestión que se ha declarado como exportado a la Comunidad en el período de investigación.
(15) En segundo lugar, se han facilitado pruebas a la Comisión que parecen indicar que el origen tailandés de las importaciones del producto afectado en la Comunidad declarado durante el período de investigación es incorrecto. Existen motivos para creer que gran parte de las mercancías tailandesas declaradas son en realidad de origen chino. Dadas las circunstancias, los servicios de la Comisión consideran que el nivel de importaciones del producto afectado de origen chino en la Comunidad, tal como ha informado Eurostat, se ha subestimado de manera significativa, con lo cual la escasa proporción de las importaciones de Sinochem originarias de la RPC minimiza el alcance real de la falta de cooperación.
(16) En ausencia de otros datos fiables, y de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones sobre el dumping se han basado en los datos más fiables de que se disponía. En vista de las circunstancias, se consideró que no podían utilizarse los datos de Eurostat sobre las importaciones chinas, ya que había fuertes indicios de que estas estadísticas eran incompletas. Por lo tanto, no se tuvieron en cuenta los datos de Eurostat a la hora de establecer un margen de dumping para la RPC. La información proporcionada por Sinochem tampoco podía utilizarse para establecer un margen de dumping a escala nacional para la RPC, ya que no pudo establecerse la representatividad de estas importaciones. Por consiguiente, se consideró que la mejor información disponible a efectos de esta investigación era el margen de dumping establecido en la investigación previa.
(17) Se concluyó por lo tanto, en relación con el margen de dumping, que el supuesto cambio de circunstancias desde que se presentaron las conclusiones de la investigación original no se desprendía claramente de las conclusiones de la actual investigación.
(18) Se han transmitido a todas las partes interesadas las conclusiones completas y definitivas, y se les ha dado la oportunidad de realizar comentarios por escrito y de ser oídas. Ninguna parte interesada ha presentado nuevos datos o alegaciones motivadas que pudieran alterar las conclusiones a las que se ha llegado anteriormente.
(19) El margen de dumping establecido para la RPC en el contexto de la presente investigación de reconsideración es, por lo tanto, del 62,6 %.
D. PERJUICIO
1. Industria de la Comunidad
(20) Durante la investigación previa, la industria de la Comunidad estaba compuesta únicamente de un productor. Tras la adhesión de los tres nuevos Estados miembros en 1995, se ha añadido otro productor. Con el fin de establecer una comparación coherente y marcar unas tendencias significativas, los datos que figuran más abajo incluyen información relativa al segundo productor comunitario a partir de 1994.
La Comisión, en el curso de la actual investigación de reconsideración, solicitó y recibió información de los dos productores en la Comunidad. Estos suponen el 100 % de la producción comunitaria total y constituyen la industria de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.
2. Observación preliminar
(21) Como en el caso del dumping, la investigación intentó establecer si las circunstancias que afectaban a la industria de la Comunidad habían cambiado hasta el punto de autorizar una conclusión distinta a la establecida durante la investigación previa.
3. Análisis de la situación del mercado comunitario
3.1. Consumo comunitario
(22) La estructura del consumo comunitario aparente, es decir, las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario más las importaciones de todos los terceros países, según datos de Eurostat, muestra que el consumo de furfural en la Comunidad pasó de 35442 toneladas en 1994 a 46474 en 1995, con un pico de 49694 toneladas en 1996. El consumo disminuyó hasta 40127 toneladas durante el período de investigación, lo que representa un aumento global del 13,2 % desde 1994 hasta ese período.
3.2. Volumen y precios de las importaciones en la Comunidad
(23) Por lo que se refiere al volumen y a los precios de las importaciones, la investigación, en primer lugar, ha utilizado los datos proporcionados por Eurostat. Sin embargo, dado que hay serias indicaciones de que las estadísticas son incompletas por las razones mencionadas anteriormente, se concluyó que Eurostat solamente podía proporcionar una visión general de la tendencia seguida por las importaciones consideradas.
(24) El volumen de importaciones del producto afectado de la RPC descendió de 1933 toneladas en 1994 a 413 toneladas en 1995, aumentó sensiblemente hasta 5650 toneladas en 1996 y permanecía a un nivel similar durante el período de investigación: 5285 toneladas. La investigación ha revelado que el volumen excepcionalmente bajo de las importaciones durante 1995 se explica por una escasez de residuos agrícolas adecuados en la RPC debido a una cosecha anual particularmente mala.
Las importaciones procedentes de la RPC, según datos de Eurostat, representaron por lo menos el 15 % de las importaciones totales durante el período de investigación y experimentaron un aumento del 173 % durante el período considerado.
(25) Se alegó en la solicitud de reconsideración que las importaciones procedentes de la RPC habían disminuido constantemente entre 1994 y 1995 y que, por lo tanto, no se había causado ningún perjuicio a la industria de la Comunidad. Sin embargo, la investigación ha mostrado que, aunque las importaciones pasaran de 1933 toneladas en 1994 a 413 toneladas en 1995, aumentaron sensiblemente entre 1993 y el período de investigación, hasta 5285 toneladas, y siguieron aumentando después de ese período. Teniendo en cuenta las alegaciones realizadas en la solicitud de reconsideración por lo que se refiere al nivel de las importaciones, se examinaron los datos relativos al volumen de importaciones después del período de investigación. A este respecto, se observa que el volumen de las importaciones consideradas ascendió en 1998 hasta 10502 toneladas, casi dos veces el volumen registrado que se importó durante el período de investigación.
(26) La cuota de mercado de las importaciones procedentes de la RPC muestra una tendencia al aumento similar durante el período considerado, del 5,5 % en 1994 y el 0,9 % en 1995 al 11,4 % en 1996 y el 13,2 % durante el período de investigación, un nivel equivalente al alcanzado en 1992, tal como se ha establecido en la investigación previa. En vista de lo anterior, se concluye que, al contrario que en la solicitud de reconsideración presentada por Sinochem, el nivel de las importaciones del producto considerado originarias de la RPC no se puede considerar bajo.
(27) En cuanto a los precios, su evolución a un precio cif en la frontera de la Comunidad, según datos de Eurostat, muestra un aumento de 500 ecus/tonelada en 1994 a 1300 en 1995, un descenso a 946 en 1996 y a 919 durante el período de investigación. Los precios de las exportaciones chinas aumentaron un 83 % durante el período considerado, menos que los de los productores comunitarios, que experimentaron un aumento global del 90 %.
Los precios de las exportaciones chinas empezaron a disminuir en 1996, una tendencia que mantuvieron durante el período de investigación y después del mismo. Esta evolución de los precios de finales de 1995 en adelante contrasta fuertemente con las alegaciones realizadas en la solicitud de reconsideración, en la que se aducía que, debido al alto nivel de los precios, las importaciones procedentes de la RPC no podían causar un perjuicio a la industria de la Comunidad.
3.3. Subcotización de los precios
(28) La investigación ha revelado la continua existencia de márgenes significativos de subcotización de precios, si se comparan los precios de la industria de la Comunidad con los del único exportador chino que cooperó o con los precios de importación según datos de Eurostat, que transmite solamente una visión general.
4. Situación económica de la industria de la Comunidad
4.1. General
(29) Al analizar la situación económica de la industria de la Comunidad, se tiene en cuenta el hecho de que solamente hay dos productores comunitarios del producto afectado y la necesidad consiguiente de proteger la integridad de los datos proporcionados confidencialmente. Se presenta por lo tanto información confidencial, en su caso con un formato indexado, utilizando el año 1994 como punto de partida para marcar las tendencias.
4.2. Producción
(30) La producción por la industria de la Comunidad del producto afectado disminuyó continuamente, pasando de un índice de 100 en 1994 a 91 en 1995, 86 en 1996 y 81 durante el período de investigación. Esto representa una disminución del 19 % durante el período considerado.
4.3. Capacidad y utilización de la capacidad
(31) La capacidad de producción de la industria de la Comunidad seguía siendo estable durante el período considerado.
Puede apreciarse una disminución significativa del indice de utilización de la capacidad por la industria comunitaria durante el período considerado. Esta descendió del 81 % en 1994 al 74 % en 1995 y el 70 % en 1996, llegando al 66 % durante el período de investigación. Esto representa una disminución global de quince puntos porcentuales a lo largo de ese período.
4.4. Volumen de ventas de la industria de la Comunidad
(32) El volumen de ventas de los productores comunitarios en el mercado de la Comunidad muestra un ligero incremento entre 1994 y 1995, y una disminución después. Las ventas pasaron de un nivel indexado de 100 en 1994 a 106 en 1995, descendiendo a 86 en 1996 y a 80 durante el período de investigación. Esto representa una disminución del 20 % en el volumen de ventas durante el período considerado.
4.5. Existencias
(33) El nivel de existencias de furfural almacenadas por los productores comunitarios disminuyó de un nivel indexado de 100 en 1994 a 16 en 1995, lo que constituye un nivel excepcionalmente bajo de existencias.
Este nivel está justificado por la " desaparición temporal" de importaciones chinas del mercado comunitario que aconteció en 1995 y que permitió a los productores comunitarios beneficiarse de la situación. El nivel de existencias siguió aumentado después de eso a un nivel indexado de 72 en 1996 y 90 durante el período de investigación.
4.6. Evolución de los precios
(34) Los precios de venta de la industria de la Comunidad aumentaron considerablemente, de un nivel indexado de 100 en 1994 a 129 en 1995 y 216 en 1996, disminuyendo después a 194 durante el período de investigación.
Estos incrementos de los precios coincidieron con fuertes aumentos en el coste de las materias primas. Estos costes supusieron el 46 % del coste variable en 1994, aumentando hasta un 56 % durante el período de investigación.
4.7. Rentabilidad
(35) La rentabilidad de la industria de la Comunidad durante el período considerado muestra (en forma indexada) la siguiente tendencia: 100 en 1994, 105 en 1995, 109 en 1996 y 103 durante el período de investigación.
4.8. Empleo
(36) Los niveles de empleo de la industria de la Comunidad seguían siendo estables durante el período considerado, con un índice de 100 en 1995 y disminuyendo ligeramente a 97 durante el período de investigación.
4.9. Conclusión sobre la situación de la industria de la Comunidad
(37) Tras una evaluación general de los principales indicadores económicos de la industria de la Comunidad, se concluyó que las alegaciones realizadas con respecto a la situación de esta industria en la solicitud de investigación de reconsideración no se ven confirmadas por los resultados de la investigación. Al contrario, esta última ha mostrado que la industria de la Comunidad sigue estando en una situación precaria.
5. Factores que influyen en la situación de la industria de la Comunidad
5.1. Incidencia de las importaciones en cuestión
(38) Hay una coincidencia clara entre los bajos precios y el aumento de las importaciones procedentes de la RPC establecidos durante el período considerado, por una parte, y la situación precaria de la industria de la Comunidad, por otra. Esto se refleja en la disminución del volumen de ventas de la industria de la Comunidad y un deterioro significativo en la rentabilidad durante el período de investigación.
(39) La situación financiera de la industria de la Comunidad era problemática al principio del período considerado y ha mejorado considerablemente desde entonces. Esta mejora coincidió con la imposición de medidas antidumping y la desaparición temporal de las importaciones chinas del mercado comunitario durante 1995. Sin embargo, el resurgimiento de las importaciones chinas, en considerables cantidades y a precios bajos, en especial desde 1996, forzó la industria de la Comunidad a reducir sus precios, mientras que el volumen de ventas también disminuyó bajo presión de las importaciones objeto de dumping, con el efecto negativo subsiguiente en la situación financiera de la industria de la Comunidad.
(40) Según este análisis, existen pruebas evidentes de que las alegaciones incluidas en la solicitud de reconsideración no estaban fundadas, no se había eliminado el perjuicio establecido durante la investigación previa y no se había producido ningún cambio significativo de circunstancias.
5.2. Incidencia de otros factores
(41) También se han evaluado otros factores que inciden en la situación del mercado comunitario. En especial, los servicios de la Comisión examinaron la evolución y el efecto de las importaciones procedentes de otros terceros países y el de los aumentos en el precio de las materias primas.
(42) Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de otros terceros países no afectados por la presente investigación de reconsideración, debe señalarse que, aunque estas importaciones representaran una cuota significativa del mercado comunitario, al igual que durante la investigación previa, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países muestra una tendencia a la disminución durante el período considerado.
(43) Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de la República Dominicana, se hace referencia a la alegación de un exportador chino de que estas importaciones ocuparon siempre una posición dominante en el mercado (cuota de mercado de más del 60 %) y de que sus precios siempre han permanecido a un nivel muy bajo. A este respecto, se examinó si se había producido algún cambio de circunstancias por lo que se refiere a las importaciones del producto afectado de la República Dominicana.
En primer lugar, es importante subrayar que el exportador chino que cooperó ha reconocido en la actual investigación que la importancia de las importaciones procedentes de la República Dominicana ha sido siempre significativa. Hay que subrayar asimismo que, por lo tanto, cualquier cambio en relación con estas importaciones tendría que ser particularmente significativo para llevar a la conclusión de que justificaba la conclusión de la actual investigación de reconsideración sin la continuación de las medidas. Un examen de la tendencia en el volumen de las importaciones procedentes de la República Dominicana revela que su nivel aumentó de 24429 toneladas en 1994 a 33209 toneladas en 1995 y disminuyó después hasta 29765 toneladas en 1996 y 24331 toneladas durante el período de investigación. Las importaciones procedentes de la República Dominicana (según datos de Eurostat) representaron el 82,6 % de las importaciones totales en 1994, el 82,4 % en 1995, el 66,6 % en 1996 y el 68,6 % durante el período de investigación.
(44) Por lo que se refiere a la evolución de los precios de las importaciones de furfural originarias de la República Dominicana, según datos de Eurostat, los precios cif medios ponderados en la frontera de la Comunidad en ecus/tonelada son los siguientes: 973 en 1993, 1040 en 1994, 905 en 1995, 708 en 1996 y 599 durante el período de investigación.
(45) Durante la investigación previa se estableció que las importaciones del producto afectado originarias de la República Dominicana no eran la causa de la situación de perjuicio sufrida por la industria de la Comunidad.
(46) Debe señalarse que las conclusiones a las que ha llegado el Consejo en la investigación previa por lo que se refiere a la importancia de estas importaciones como factor determinante del perjuicio causado forman parte de una de las alegaciones presentadas contra el Reglamento (CE) n° 95/95, rechazada por el Tribunal de Primera Instancia, tal como se ha mencionado anteriormente (5).
El Tribunal, al publicar sus conclusiones, declaró que las instituciones comunitarias no cometieron ningún error de evaluación al considerar que las importaciones de furfural de la República Dominicana, a la cual no se le había atribuido ningún dumping, no podían romper el nexo causal entre las importaciones de furfural de China objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
(47) En relación con la actual investigación de reconsideración, se consideró que la situación relativa a las importaciones del producto afectado originarias de la República Dominicana no había cambiado desde la investigación previa hasta un grado que pudiera afectar a las conclusiones sobre las importaciones originarias de la RPC. Efectivamente, el volumen de estas importaciones muestra una tendencia decreciente en la última parte del período considerado.
(48) Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de terceros países, con excepción de la RPC y la República Dominicana, solamente las importaciones originarias de Tailandia tenían un volumen significativo. Debe señalarse, sin embargo, que existe una duda sustancial en cuanto al verdadero origen del producto importado de Tailandia, tal como se ha explicado anteriormente.
(49) Se constató que el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países aumentó de 2705 toneladas en 1994 a 2941 en 1995 y disminuyó después hasta un nivel de 1759 toneladas durante el período de investigación. Además, se constató que los precios de estas importaciones eran claramente más altos que los precios de las importaciones chinas. Por lo tanto, se consideró que el resultado del análisis de los precios y el volumen de dichas importaciones no podía justificar la conclusión de la actual investigación de reconsideración sin la continuación de las medidas.
5.3. Conclusión
(50) La investigación ha mostrado que la industria de la Comunidad sufrió una disminución de su producción y el volumen de sus ventas en el período correspondiente. Esto ocurrió en un momento en que las importaciones procedentes de la RPC se realizaron en grandes volúmenes y a precios por debajo de los de los productores comunitarios.
E. PROBABLE EFECTO DE LA SUPRESIÓN DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING
(51) De conformidad con el apartado 7 del artículo 11 del Reglamento de base, puesto que la actual reconsideración estaba en curso al final del período de aplicación de las medidas impuestas por el Reglamento (CE) n° 95/95, la reconsideración también ha tenido en cuenta las circunstancias establecidas en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.
(52) En el contexto de la investigación, que ha tenido en cuenta estas circunstancias, conviene subrayar en particular que ningún fabricante del producto considerado cooperó en el curso de la actual investigación. Efectivamente, aunque una parte haya cooperado en la investigación, solamente actuó como exportador. Por lo tanto, no podía obtenerse ningún dato relacionado con la producción, como la capacidad y la utilización de la capacidad, que se consideran como los indicadores clave en el curso de investigaciones que tienen en cuenta las circunstancias establecidas en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.
(53) Teniendo esto en mente, y según se ha establecido anteriormente, a pesar de la existencia de medidas la investigación ha mostrado que el dumping sigue existiendo. Además, se constató que la industria de la Comunidad aún estaba en una situación precaria. Efectivamente, ha experimentado una reducción en la producción, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas y la cuota de mercado durante el período considerado. Por lo tanto, se concluye que la presente investigación ha mostrado que las circunstancias relativas al dumping y al perjuicio no han cambiado sensiblemente.
(54) En cuanto a la probabilidad de una continuación del dumping en caso de que se permita que las medidas dejen de tener efecto, la investigación ha mostrado en primer lugar que parece haberse producido un aumento significativo de la capacidad de producción en la RPC durante el período considerado. Efectivamente, mientras que la solicitud de reconsideración provisional situó la capacidad de producción en la RPC en alrededor de 20000 toneladas al año, la información recopilada en el curso de la presente investigación muestra que la producción de un fabricante chino solamente ascendió hasta 50000 toneladas al año en 1998. La capacidad total de la RPC, sobre la base de la información recogida en el curso de la actual investigación, es de alrededor de 90000 toneladas al año.
(55) En segundo lugar, y por lo que se refiere a los precios del furfural chino, la información recopilada en el curso de la investigación muestra que sus precios en varios mercados de terceros país no sujetos a medidas antidumping, durante el período de investigación, eran sensiblemente más bajos que los de las importaciones chinas en la Comunidad.
(56) En tercer lugar, existen motivos para creer que gran parte del furfural declarado como de origen tailandés durante el período de investigación era en realidad de origen chino, lo cual indica el potencial que sigue existiendo para las exportaciones originarias de la RPC.
Teniendo en cuenta todos los elementos anteriormente mencionados, se considera que, en caso de que no se mantengan las medidas antidumping, las exportaciones chinas de furfural a la Comunidad seguirán realizándose en cantidades considerables y a precios objeto de dumping, sensiblemente por debajo de los precios de la industria de la Comunidad. El efecto perjudicial de estas importaciones en la situación de la industria de la Comunidad no solamente continuaría, sino que también aumentaría, causando por lo tanto otro perjuicio importante a la industria de la Comunidad.
F. INTERÉS COMUNITARIO
1. Consideraciones generales
(57) Sobre la base de la información presentada, se examinó si, a pesar de las conclusiones de la actual investigación, existen razones de peso que lleven a la conclusión de que a la Comunidad no le interesa mantener medidas en el presente caso.
Para evaluar la incidencia de las medidas en vigor, se enviaron cuestionarios solicitando información sobre el interés comunitario a todas las partes conocidas por la Comisión en el momento de abrir la investigación.
(58) Debería recordarse que en la investigación previa se consideró que la adopción de medidas no iba contra el interés de la Comunidad. Además, debe señalarse que la actual investigación es una reconsideración, y analiza por lo tanto una situación en que las medidas antidumping ya están vigentes. Por consiguiente, los plazos y la naturaleza de la actual investigación permitirían evaluar cualquier efecto negativo indebido en las partes afectadas por las medidas antidumping impuestas.
2. La industria de furfural de la Comunidad
(59) Se ha constatado que, coincidiendo con la imposición de derechos antidumping provisionales en julio de 1994 y la desaparición temporal del producto chino del mercado comunitario en 1995, la industria de la Comunidad pudo aumentar sus precios, mejorando de esta manera su rentabilidad y pasando de una situación problemática en 1994 a otra considerablemente más segura en 1996. Sin embargo, los altos precios facturados por los productores comunitarios durante 1996 deben considerarse como excepcionales, al deberse a una demanda inusualmente alta, así como a una disminución temporal en las importaciones del producto considerado originarias de la RPC. Esto se confirmó en el período siguiente, en el que los precios no pudieron mantenerse debido a la presencia de importaciones chinas en el mercado comunitario en cantidades considerables y a precios bajos. La presión de estas importaciones forzó a la industria de la Comunidad a reducir sus precios, con el consiguiente efecto negativo en la situación financiera de esta industria.
(60) Habida cuenta de lo anterior, es probable que la industria de la Comunidad pueda mejorar su situación financiera si continúan las medidas. Sin embargo, en caso de que estas no se impongan, se espera que se deteriore la situación de la industria de la Comunidad, lo cual provocaría, a largo plazo, el cierre de las instalaciones de producción y la pérdida subsiguiente de empleo.
3. La industria usuaria
(61) La industria usuaria de la Comunidad está compuesta de dos sectores importantes, que corresponden a las dos principales aplicaciones del furfural, es decir, como un disolvente selectivo en la industria del petróleo y como resina sintética para moldes de fundición (industria química).
(62) Solamente un usuario de la industria del petróleo cooperó en la investigación. La información facilitada por este usuario sobre la incidencia del precio del furfural en los costes del aceite lubricante confirma las conclusiones de la investigación previa, es decir, que el furfural, cuando se utiliza como catalizador, tiene una incidencia insignificante en el coste de producción. La imposición continua de medidas tendrá por lo tanto una incidencia escasa o ninguna incidencia en este sector de la industria usuaria.
(63) Por lo que se refiere a la segunda aplicación principal, no se recibió ninguna información que indicara que las conclusiones de la investigación previa respecto a esta alegación habían cambiado. En vista de lo anterior, se concluye que no es probable que el impacto de las medidas en la situación de la industria química sea significativo.
4. Conclusión sobre el interés comunitario
(64) Habida cuenta de lo anterior, se concluye que no existe ninguna razón para no mantener, por razones de interés comunitario, las medidas antidumping actualmente en vigor.
G. MEDIDAS ANTIDUMPING
(65) Basándose en lo anterior, y teniendo en cuenta que no podía llegarse a la conclusión de que las circunstancias relativas al dumping y al perjuicio hubieran cambiado sensiblemente respecto a la investigación original, se concluye que estas medidas deberían mantenerse en su forma y nivel actuales.
El derecho antidumping propuesto, vinculado al precio franco frontera de la Comunidad y expresado en forma de derecho específico, asciende a 352 euros por tonelada.
(66) Se considera también que la duración de las medidas revisadas debería limitarse a cuatro años. Las numerosas dificultades encontradas a la hora de establecer las conclusiones en la actual investigación, especialmente el hecho de que estuviera en curso simultáneamente un procedimiento ante el Tribunal Europeo de Primera Instancia para aclarar, entre otras cosas la definición del producto considerado, ha provocado que se superara con creces el período normal previsto para la realización de la investigación en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento de base. Teniendo en cuenta esta situación excepcional, que no está relacionada con la ausencia de cooperación de los exportadores chinos, es necesario reducir el período de duración de las medidas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de furfural clasificado en el código NC 2932 12 00 originarias de la República Popular de China.
2. El importe del derecho aplicable será de 352 euros por tonelada.
3. En caso de que el valor en aduana se reduzca de conformidad con el apartado 2 del artículo 145 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (6), el importe del derecho específico aplicable, mencionado en el apartado 2 del presente artículo, también se reducirá proporcionalmente.
Artículo 2
El derecho antidumping se impondrá durante un período de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
K. HEMILÄ
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).
(2) DO L 15 de 21.1.1995, p. 11.
(3) DO C 156 de 24.5.1997, p. 3.
(4) Asunto T-97/95, Sinochem/Consejo, referente a una solicitud de anulación del Reglamento (CE) n° 95/95 del Consejo [1995] ECR II 85.
(5) Asunto T-97/95, Sinochem v. Consejo, véase nota a pie de página 4.
(6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 502/1999 (DO L 65 de 12.3.1999, p. 1).
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