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Documento DOUE-L-1994-82176

Reglamento (CE) nº 3364/94 del Consejo de 20 de diciembre de 1994 por el que se establecen para 1995 determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de las islas Feroe.

Publicado en:
«DOCE» núm. 363, de 31 de diciembre de 1994, páginas 50 a 57 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82176

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de

1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la

acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, de conformidad con el procedimiento previsto en el

artículo 2 del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea, por

una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las islas

Feroe, por otra (2), la Comunidad y el Gobierno local de las islas Feroe han

celebrado consultas sobre sus derechos de pesca recíprocos en 1995;

Considerando que, en el curso de dichas consultas, las delegaciones han

acordado recomendar a sus respectivas autoridades la fijación para 1995 de

determinadas cuotas de pesca en favor de los buques de la otra Parte;

Considerando que procede adoptar las disposiciones necesarias con objeto de

aplicar los resultados de las consultas celebradas entre la Comunidad y las

islas Feroe y de evitar así una interrupción de las relaciones pesqueras

recíprocas hasta el 31 de diciembre de 1994;

Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente

Reglamento están sujetas a las medidas de control dispuestas en el

Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo de 12 de octubre de 1993, por el que

se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común

(3);

Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº

1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen

normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca

(4) dispone que todo buque con depósitos de agua de mar refrigerada conserve

a bordo un documento, autenticado por una autoridad competente, que indique

en metros cúbicos el calibrado de aquellos a intervalos de 10 centímetros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se autoriza a los buques matriculados en las islas Feroe para que, hasta

el 31 de diciembre de 1995 y dentro de la zona de pesca de 200 millas

náuticas de los Estados miembros en el mar de Barents, el mar del Norte, el

Skagerrak, el Kattegat, el mar Báltico y el océano Atlántico al norte de los

43° 00' N, capturen las especies que se indican en el Anexo I dentro de los

límites geográficos y cuantitativos fijados en dicho Anexo y de acuerdo con

lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. Las actividades pesqueras autorizadas en virtud del apartado 1 se

circunscribirán, salvo en el Skagerrak, a las partes de la zona de pesca de

200 millas que están situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de

base que sirven para calcular las zonas de Pesca de los Estados miembros.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y siempre que se respeten los

límites establecidos en las medidas de conservación vigentes en la zona de

que se trate, se autorizarán las capturas accesorias inevitables que

consistan en especies para las que no se haya fijado ninguna cuota en dicha

zona.

4. Las capturas accesorias efectuadas en una zona dada que consistan en

especies para las que se haya fijado una cuota en dicha zona se imputarán a

esa cuota.

Artículo 2

1. Los buques que faenen en el marco de las cuotas fijadas en el artículo 1

observarán las medidas de conservación y control y las demás disposiciones

reguladoras de la pesca en las zonas a las que se refiere dicho artículo.

2. Los buques contemplados en el apartado 1 llevarán un cuaderno diario de

pesca en el que se consignará la información indicada en el Anexo II.

3. Dichos buques remitirán a la Comisión la información contemplada en el

Anexo III, siguiendo a tal efecto las normas fijadas en el mismo.

4. Los buques en cuestión que dispongan de depósitos de agua de mar

refrigerada conservarán a bordo un documento, autenticado por una autoridad

competente, en el que se indique en metros cúbicos el calibrado de dichos

depósitos a intervalos de 10 centímetros.

5. Las letras y los números de matrícula de los buques contemplados en el

apartado 1 deberán figurar claramente a ambos lados de la proa de los

mismos.

Artículo 3

1. La pesca en las aguas indicadas en el artículo 1 que se efectúe en el

marco de las cuotas fijadas en dicho artículo estará subordinada a la

posesión de una licencia y de un permiso especial de pesca expedidos por la

Comisión en nombre de la Comunidad, así como a la observancia de las

condiciones que figuran en los Anexos II y III.

2. La expedición de las licencias y de los permisos especiales de pesca

estará supeditada a la condición de que el número de los que sean válidos

para un día cualquiera no sea superior a:

a) 14 para la pesca: de la caballa en las divisiones CIEM VI a (al norte de

los 56° 30' N) y VII e, f y h; del espadín en las divisiones CIEM VI y VI a

(al norte de los 56° 30' N); del jurel en las divisiones CIEM IV, VI a (al

norte de los 56° 30' N) y VII e, f y h; y del arenque en la división CIEM VI

a (al norte de los 56° 30' N); 4 para la pesca del arenque en la división

CIEM III a N Skagerrak);

b) 15 para la pesca de la faneca noruega en las divisiones CIEM VI y VI a

(al norte de los 56° 30' N) y del lanzón en la división CIEM IV;

c) 20 para la pesca con palangre de la maruca, el brosmio y el arbitán en

las divisiones CIEM VI a (al norte de los 56° 30' N) y VI b; no obstante, el

número de buques que faenen simultáneamente no podrá ser superior a 10;

d) 16 para la pesca con red de arrastre del arbitán en las divisiones CIEM

VI a (al norte de los 56° 30' N) y VI b;

e) 20 para la pesca de la bacaladilla en la división CIEM VII (al oeste de

los 12° 00' O) y en las divisiones CIEM VI a (al norte de los 56° 30' N) y

VI b;

f) 3 para la pesca con palangre del marrajo en toda la zona comunitaria,

salvo en NAVO 3PS.

3. Al presentarse a la Comisión las solicitudes de licencias y de permisos

especiales de pesca, deberán facilitarse los datos siguientes:

a) nombre del buque;

b) número de matrícula;

c) letras y cifras exteriores de identificación;

d) puerto de matriculación;

e) nombre, apellidos y domicilio del propietario o armador;

f) tonelaje bruto y eslora total;

g) potencia del motor;

h) indicativo de llamada y frecuencia de radio;

i) método de pesca previsto;

j) zona de pesca prevista;

k) especies que se desee pescar;

l) período para el que se solicite la licencia y el permiso especial de

pesca.

4. Cada licencia y cada permiso especial de pesca sólo serán válidos para un

buque. Cuando dos a más buques participen en la misma operación de pesca,

cada uno de ellos deberá disponer de una licencia y de un permiso especial

de pesca.

5. Las licencias y los permisos especiales de pesca podrán ser anulados con

vistas a la expedición de otros nuevos. La anulación surtirá efectos el día

anterior a la fecha en que la Comisión expida las nuevas licencias y

permisos especiales. Estos y aquellas serán válidos a partir de su fecha de

expedición.

6. En caso de agotamiento de alguna de las cuotas fijadas en el artículo 1,

las respectivas licencias y permisos especiales de pesca se retirarán total

o parcialmente antes de la fecha de su expiración.

7. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en

el presente Reglamento, se procederá a la retirada de las licencias y

permisos especiales de pesca.

8. Durante un período máximo de doce meses no se expedirá ninguna licencia

ni permiso especial de pesca para los buques que no hayan respetado las

obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

9. La Comisión, en nombre de la Comunidad, presentará a las islas Feroe los

nombres y las características de los buques de dichas islas que, por haber

infringido las normas comunitarias, no puedan faenar en la zona de pesca de

la Comunidad durante el mes o meses siguientes.

Artículo 4

La pesca en el Skagerrak efectuada en el marco de las cuotas fijadas en el

artículo 1 estará sujeta a las condiciones siguientes:

1) Se prohibirá la pesca directa del arenque para fines distintos del

consumo humano.

2) Se prohibirá desde el sábado a medianoche hasta el domingo a medianoche

el uso de redes de arrastre y de redes de cerco para la captura de especies

pelágicas.

Artículo 5

Los buques que estén autorizados para pescar a 31 de diciembre podrán seguir

faenando al principio del año siguiente hasta que las listas de los buques

autorizados para el año en cuestión hayan sido presentadas a la Comisión y

aprobadas por ésta en nombre de la Comunidad.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

No obstante en el caso de los nuevos Estados miembros, la entrada en vigor

tendrá lugar en la fecha de la adhesión.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORCHERT

(1) DO nº L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO nº L 226 de 29. 8. 1980, p. 12.

(3) DO nº L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.

(4) DO nº L 132 de 21. 5. 1987, p. 2.

ANEXO I

Cuotas de capturas de las islas Feroe en 1995

1. Cuotas para los buques de las islas Feroe que faenen en la zona de pesc

de la Comunida

----------------------------------------------------------------------------

Especies |Zona de pesca: divisiones |Cantidades

|CIEM |(toneladas)

----------------------------------------------------------------------------

Maruca, brosmio y arbitán |VI a (1), VI b |800 (4) (5)

Arbitán |VI a (1), VI b |940 (6)

Caballa |VI a (1), VII e, f, h |7 410 (7)

Arenque |VI a (1) |660

Jurel |IV, VI a (1), VII e, f, h |7 000

Faneca noruega |IV, VI a (1) |20 000 (8)

Espadín |IV, VI a (1) |20 000 (8)

Lanzón |IV |20 000 (8)

Bacaladilla |VI a (1), VI b, VII (2) |62 000 (9)

Otros peces blancos (sólo |IV, VI a (1) |400

capturas accesorias) | |

Arenque |III a N (Skagerrak) (3) |500

Marrajo |Toda la zona comunitaria |125 (4)

|, excepto NAFO 3PS |

----------------------------------------------------------------------------

(1) Al norte de los 56° 30' N.

(2) Al oeste de los 12° 00' O.

(3) Limitada, al oeste, por una línea que parte del faro de Hanstholm y

llega hasta el de Lindesness y, al sur, por una línea trazada desde el faro

de Skagen hasta el de Tistlarna y desde allí hasta la costa sueca más

próxima.

(4) Deberán pescarse con palangre.

(5) De las cuales se autorizará en todo momento un 20 % por buque de

capturas ocasionales de otras especies en las divisiones CIEM VI a y b. No

obstante ese porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro

horas siguientes al comienzo de la pesca específica. El total de esas

capturas ocasionales de otras especies en la división CIEM VI a y b no podrá

exceder de 75 toneladas.

(6) Deberán pescarse con red de arrastre. Las capturas accesorias de

granadero «roundnose» y de pez cinto (Lepidopus xantusi) se imputarán a esta

cuota.

(7) De las cuales se podrán pescar 1 000 toneladas del 1 de octubre al 31 de

diciembre de 1995 en las aguas comunitarias de la división CIEM IV a.

(8) La cuota global (incluidas las capturas accesorias de bacaladilla en la

pesca de la faneca noruega y del lanzón) incluirá un máximo de 2 000

toneladas de espadín. Podrán pescarse hasta 6 000 toneladas de faneca

noruega en la división CIEM VI a al norte de los 56° 30' N, siempre que se

presente, a instancia de la Comunidad, el desglose de las cantidades y de la

composición de cualquier captura accesoria efectuada.

(9) Las capturas accesorias de pez de plata se imputarán a esta cuota.

2. Cuotas asignadas a los buques de las islas Feroe que faenen en aguas d

Groenlandia en el marco del apartado 3 del artículo I del Protocolo de pesc

entre la CE y Groenlandia (1) (estas cuotas sólo se recogen aquí a títul

informativo)

----------------------------------------------------------------------------

Especies |Zona de pesca |Cantidades

|división CIEM |(toneladas)

|o zona NAFO |

----------------------------------------------------------------------------

Camarón del norte (Pandalus borealis) |XIV/V |1 150

Hipogloso negro |NAFO 0/1 |150

|XIV/V |150

Gallineta nórdica |XIV/V |500

Capelán |XIV/V |10 000

----------------------------------------------------------------------------

(1) DO nº C 287 de 15. 10. 1994, pag. 11.

ANEXO II

Cuando se faene dentro de la zona de 200 millas marinas que, situada frente

a las costas de los Estados miembros de la Comunidad, está sujeta a la

normativa comunitaria en materia de pesca, los datos que figuran a

continuación se consignarán en el cuaderno diario de pesca inmediatamente

después de las operaciones siguientes:

1. Después de cada operación de pesca:

1.1. cantidad (en kilogramos de peso vivo) capturada de cada especie;

1.2. Fecha y hora de la operación de pesca;

1.3. posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas;

1.4. método de pesca empleado.

2. Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:

2.1. indicación «recibido de» o «transbordado a»;

2.2. cantidad (en kilogramos de peso vivo) transbordada de cada especie;

2.3. nombre, letras y números de identificación externa del buque con el que

se haya efectuado el transbordo.

3. Después de cada desembarco en un puerto de la Comunidad:

3.1. nombre del puerto;

3.2. cantidad (en kilogramos de peso vivo) desembarcada de cada especie.

4. Después de cada transmisión de información a la Comisión de las

Comunidades Europeas:

4.1. fecha y hora de la transmisión;

4.2. tipo de mensaje: IN, OUT, ICES (CIEM), WKL o 2 WKL;

4.3. en el caso de las transmisiones por radio: nombre de la estación de

radio.

ANEXO III

1. La información que deberá transmitirse a la Comisión de las Comunidades

Europeas y las ocasiones de su transmisión son las que aquí se indican:

1.1. Cada vez que el buque entre en la zona de 200 millas marinas situada

frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad que está sujeta

a la normativa pesquera comunitaria:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre

en las bodegas;

c) la fecha y la división CIEM en las que el capitán tenga previsto comenzar

a faenar.

Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en la zona

mencionada en el punto 1.1, será suficiente una sola comunicación con motivo

de la primera entrada.

1.2. Cada vez que el buque abandone la zona mencionada en el punto 1.1:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre

en las bodegas;

c) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya

capturado desde la última transmisión;

d) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas;

e) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya

transbordado a otros buques o desde otros buques desde que el buque entró en

la zona, e identificación del buque o buques con los que se hayan efectuado

los transbordos;

f) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya

desembarcado en un puerto de la Comunidad desde que el buque entró en la

zona.

Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en la zona

mencionada en el punto 1.1, será suficiente una sola comunicación con motivo

de la última salida.

1.3. Cada tres días a partir del tercer día siguiente a la primera entrada

del buque en la zona mencionada en el punto 1.1, en el caso de la pesca del

arenque y la caballa, y cada siete días a partir del séptimo día siguiente a

esa primera entrada, en el caso de la pesca de todas las demás especies:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya

capturado desde la última transmisión;

c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.

1.4. Cada vez que el buque se traslade de una división CIEM a otra:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya

capturado desde la última transmisión;

c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.

1.5. a) El nombre, el indicativo de llamada, las letras y números de

identificación externa del buque y el nombre de su capitán.

b) El número de serie del mensaje de la marea de que se trate.

c) La identificación del tipo de mensaje.

d) La fecha, la hora y la posición geográfica del buque.

2.1. La información requerida en el punto 1 se transmitirá a la Comisión de

las Comunidades Europeas en Bruselas (dirección télex: 24189 FISEU-B) por

mediación de alguna de las estaciones de radio mencionadas en el punto 3 y

de la forma indicada en el punto 4.

2.2. Si por causa de fuerza mayor no pudiere el buque transmitir el mensaje,

podrá hacerlo otro buque en su nombre.

----------------------------------------------------------------------------

3. Nombre de la estación de radio |Indicativo de llamada de la

|estación de radio

----------------------------------------------------------------------------

Skagen |OXP

Blåvand |OXB

Ronne |OYE

Norddeich |DAF DAK

|DAH DAL

|DAI DAM

|DAJ DAN

Scheveningen |PCH

Oostende |OST

North Foreland |GNF

Humber |GKZ

Cullercoats |GCC

Wick |GKR

Portpatrick |GPK

Anglesey |GLV

Ilfracombe |GIL

Niton |GNI

Stonehaven |GND

Portishead |GKA

|GKB

|GKC

Land's End |GLD

Valentia |EJK

Malin Head |EJM

Boulogne |FFB

Brest |FFU

Saint-Nazaire |FFO

Bordeaux-Arcachon |FFC

Thorshavn |OXJ

Bergen |LGN

Farsund |LGZ

Floro |LGL

Rogaland |LGQ

Tjome |LGT

Alesund |LGA

----------------------------------------------------------------------------

4. Forma de las comunicaciones

La información requerida en el punto 1 deberá, incluir por el orden que se

indica a continuación los datos siguientes:

- nombre del buque;

- indicativo de llamada;

- letras y números de identificación externa;

- número de serie del mensaje de la marea de que se trate;

- indicación del tipo de mensaje ajustado al código siguiente:

- mensaje al entrar en la zona contemplada en el punto 1.1: «IN»,

- mensaje al salir de la zona contemplada en el punto 1.1: «OUT»,

- mensaje al pasar de una división CIEM a otra: «ICES»,

- mensaje semanal: «WKL»,

- mensaje cada tres días: «2 WKL»;

- fecha, hora y posición geográfica;

- división/subdivisiones CIEM en las que esté previsto comenzar a faenar;

- fecha en la que esté previsto comenzar a faenar;

- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en

las bodegas, utilizando el código mencionado en el punto 5;

- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya

capturado desde la última transmisión, utilizando el código indicado en el

punto 5;

- división/subdivisiones CIEM en las que se hayan realizado las capturas;

- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya

transbordado a otros buques o desde otros buques desde la última

transmisión;

- nombre e indicativo de llamada del buque al que o desde el que se haya

efectuado el transbordo;

- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya

desembarcado en un puerto de la Comunidad desde la última transmisión;

- nombre del capitán.

5. Los códigos que se utilizarán para indicar, de conformidad con el punto

4, las especies llevadas a bordo son los siguientes:

PRA - Camarón del norte (Pandalus borealis),

HKE - Merluza (Merluccius merluccius),

GHL - Hipogloso negro (Reinhardtius hippoglossoides),

COD - Bacalao (Gadus morhua),

HAD - Eglefino (Melanogrammus aeglefinus),

HAL - Halibut (Hippoglossus hippoglossus),

MAC - Caballa (Scomber scombrus),

HOM - Jurel (Trachurus trachurus),

RNG - Granadero «roundnose» (Coryphaenoides rupestris),

POK - Palero (Pollachius virens),

WHG - Merlán (Merlangius merlangus),

HER - Arenque (Clupea harengus),

SAN - Lanzón (Ammodytes spp.),

SPR - Espadín (Sprattus sprattus),

PLE - Solla (Pleuronectes platessa),

NOP - Faneca noruega (Trisopterus esmarkii),

LIN - Maruca (Molva molva),

PEZ - Quisquilla, camarón (Panaeidae),

ANE - Anchoa (Engraulis encrasicholus),

RED - Gallineta nórdica (Sebastes spp.),

PLA - Platija americana (Hippoglossoides platessoides),

SQX - Calamar (Illex spp.),

YEL - Limanda (Limanda ferruginea),

WHB - Bacaladilla (Micromesistius poutassou),

TUN - Atún (Thunnidae),

BLI - Arbitán (Molva dypterygia),

USK - Brosmio (Brosme brosme),

DGS - Galludo (Squalus acanthias),

BSK - Peregrino (Cetorinhus maximus),

POR - Marrajo (Lamma nasus),

SQC - Calamar común (Loligo spp.),

POA - Castañeta o japuta atlántica (Brama brama),

PIL - Sardina (Sardina pilchardus),

CSH - Quisquilla (Crangon crangon),

LEZ - Lliseria, gallo (Lepidorhombus spp.),

MNZ - Rape (Lophius spp.),

NEP - Cigala (Nephrops norvegicus),

POL - Abadejo (Pollachius pollachius),

ARG - Pez de plata (Argentina sphyraena),

OTH - Otras especies.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1994
  • Fecha de publicación: 31/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el Anexo I, por Reglamento 750/95, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-1995-80334).
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Buques
  • Pesca marítima
  • Pescado

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