EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su
artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3951/92 del Consejo, de 29 de
diciembre de 1992, relativo al régimen de importación para determinados
productos textiles originarios de Taiwán (1), el Reglamento (CEE) nº 3030/93
del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a
las importaciones de algunos productos textiles originarios de países
terceros (2) y el Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de
1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos
textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos
bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos
comunitarios de importación (3), establecen límites cuantitativos anuales a
las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles
originarios de determinados países terceros;
Considerando que, de conformidad con el artículo 2 del Acta relativa a las
condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados en los que se
fundamenta la Unión (4), en lo sucesivo denominada el Acta de adhesión,
estos Reglamentos, y en particular los límites cuantitativos que establecen,
debidamente ajustados en los casos necesarios para tener en cuenta la
ampliación de la Unión Europea, serán aplicables a los Estados adheridos, a
reserva de la fecha de entrada en vigor del Acta de adhesión y a partir de
esa fecha;
Considerando que, con el fin de asegurar una transición suave entre el
régimen actual y el que existirá en los países adheridos antes y después de
la adhesión, parece conveniente permitir, en ciertas condiciones, la
importación de productos contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº
3951/92, originarios y expedidos de Taiwán antes del 1 de enero de 1995 con
destino a Austria, Finlandia y Suecia, y disponer en consecuencia que estas
importaciones, por un período transitorio que no supere el 31 de marzo de
1995, estén exentas del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) nº
3951/92, siempre que los productos en cuestión se hayan presentado para su
despacho a libre práctica antes de esa fecha en Austria, Finlandia y Suecia,
estén destinados exclusivamente al consumo interno en estos países y hayan
sido admitidos en el territorio de los países adherentes correspondientes de
conformidad con el régimen nacional de importación que se les hubiera
aplicado antes de la fecha de adhesión;
Considerando que, con el fin de asegurar una transición suave entre el
régimen actual y el que existirá en los países adheridos antes y después de
la adhesión, parece conveniente permitir, en ciertas condiciones, la
importación de productos contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº
3030/93, originarios y expedidos de uno de los países que figuran en la
lista del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 3030/93, antes del 1 de enero de
1995 con destino a Austria, Finlandia y Suecia, y disponer en consecuencia
que estas importaciones, por un período transitorio que no supere el 31 de
marzo de 1995, esten exentas del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE)
nº 3030/93, siempre que los productos en cuestión se hayan presentado para
su despacho a libre práctica antes de esa fecha en Austria, Finlandia y
Suecia, estén destinados exclusivamente al consumo interno en estos países y
hayan sido admitidos en el territorio de los países adherentes
correspondientes de conformidad con el régimen nacional de importación que
se les hubiera aplicado antes de la fecha de adhesión;
Considerando que, con el fin de asegurar una transición suave entre el
régimen actual y el que existirá en los países adheridos antes y después de
la adhesión, parece conveniente permitir, en ciertas condiciones, la
importación de productos contemplados en el Anexo I del Reglamento (CE) nº
517/94, originarios y expedidos de uno de los países que figuran en la lista
del Anexo II del Reglamento (CE) nº 517/94, antes del 1 de enero de 1995 con
destino a Austria, Finlandia y Suecia, y disponer en consecuencia que estas
importaciones, por un período transitorio que no supere el 31 de marzo de
1995, estén exentas del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 517/94,
siempre que los productos en cuestión se hayan presentado para su despacho a
libre práctica antes de esa fecha en Austria, Finlandia y Suecia, estén
destinados exclusivamente al consumo interno en estos países y hayan sido
admitidos en el territorio de los países adherentes correspondientes de
conformidad con el régimen nacional de importación que se les hubiera
aplicado antes de la fecha de adhesión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los productos contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3951/92,
originarlos y expedidos de Taiwán antes del 1 de enero 1995 con destino a
Austria, Finlandia y Suecia, no estarán sujetos a lo dispuesto en el
Reglamento (CEE) nº 3951/92, siempre que los productos en cuestión se
presenten para su despacho a libre práctica antes del 31 de marzo de 1995 en
Austria, Finlandia y Suecia, estén destinados exclusivamente al consumo
interno en estos países y hayan sido admitidos en el territorio de los
países adherentes correspondientes de conformidad con el régimen nacional de
importación que se les hubiera aplicado antes de la fecha de adhesión.
Artículo 2
Los productos contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3030/93,
originarios y expedidos de uno de los países que figuran en la lista del
Anexo II del Reglamento (CEE) nº 3030/93, antes del 1 de enero de 1995 con
destino a Austria, Finlandia y Suecia, no estarán sujetos a lo dispuesto en
el Reglamento (CEE) nº 3030/93, siempre que los productos en cuestión se
presenten para su despacho a libre práctica antes del 31 de marzo de 1995 en
Austria, Finlandia y Suecia, estén destinados exclusivamente al consumo
interno correspondientes de conformidad con el régimen nacional de
importación que se les hubiera aplicado antes de la fecha de adhesión.
Los productos importados con posterioridad a la fecha de adhesión en el
territorio de los nuevos Estados miembros a los que se aplica el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea, estarán sujetos a lo dispuesto en el
Reglamento (CEE) nº 3030/93 y, en particular, a los límites cuantitativos
que en él se establecen, hasta que se rubriquen y celebren los protocolos
por los que se modifican los actuales acuerdos bilaterales para tener en
cuenta la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y
el Reino de Suecia a la Unión Europea, según lo dispuesto en los artículos
75, 100 y 127 del Acta de adhesión.
Artículo 3
Los productos contemplados en el Anexo I del Reglamento (CE) nº 517/94,
originarios y expedidos de uno de los países que figuran en la lista del
Anexo II del Reglamento (CE) nº 517/94, antes del 1 de enero de 1995 con
destino a Austria, Finlandia y Suecia, no estarán sujetos a lo dispuesto en
el Reglamento (CE) nº 517/94, siempre que los productos en cuestión se
presenten para su despacho a libre práctica antes del 31 de marzo de 1995 en
Austria, Finlandia y Suecia, estén destinados exclusivamente al consumo
interno en estos países y hayan sido admitidos en el territorio de los
países adherentes correspondientes de conformidad con el régimen nacional de
importación que se les hubiera aplicado antes de la fecha de adhesión.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995, a reserva de
la entrada en vigor en esa fecha del Tratado relativo a la adhesión de la
República Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión
Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
H. SEEHOFER
(1) DO nº L 405 de 31. 12. 1992, p. 9. Reglamento cuya última modificación
la constituye el Reglamento (CE) nº 217/94 (DO nº L 28 de 2. 2. 1994, p. 1).
(2) DO nº L 275 de 8. 11. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CE) nº 195/94 de la Comisión (DO nº L 29 de 2. 2.
1994, p. 1).
(3) DO nº L 67 de 10. 3. 1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CE) nº 2798/94 (DO nº L 297 de 18. 11. 1994, p.
6).
(4) DO nº C 241 de 29. 8. 1994, p. 1.
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