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<documento fecha_actualizacion="20241021183356">
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    <identificador>DOUE-L-1994-82088</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3313/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3313/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establece un régimen transitorio aplicable a las importaciones en Austria, Finlandia y Suecia de determinados productos textiles contemplados en los Reglamentos (CEE) nº 3951/92, (CEE) nº 3030/93 y (CE) nº 517/94.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>350</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
    <pagina_final>7</pagina_final>
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      <materia codigo="6078" orden="4">Austria</materia>
      <materia codigo="6091" orden="5">Finlandia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="2">Productos textiles</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de enero de 1995, con la excepción indicada.</nota>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 517/94, de 7 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81820" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3030/93, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 3951/92, de 29 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80585" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2.1 y 3, por Reglamento 1209/95, de 29 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su</p>
    <p class="parrafo">artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3951/92 del Consejo, de 29 de</p>
    <p class="parrafo">diciembre de 1992, relativo al régimen de importación para determinados</p>
    <p class="parrafo">productos textiles originarios de Taiwán (1), el Reglamento (CEE) nº 3030/93</p>
    <p class="parrafo">del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a</p>
    <p class="parrafo">las importaciones de algunos productos textiles originarios de países</p>
    <p class="parrafo">terceros (2) y el Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de</p>
    <p class="parrafo">1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos</p>
    <p class="parrafo">textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos</p>
    <p class="parrafo">bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos</p>
    <p class="parrafo">comunitarios de importación (3), establecen límites cuantitativos anuales a</p>
    <p class="parrafo">las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles</p>
    <p class="parrafo">originarios de determinados países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, de conformidad con el artículo 2 del Acta relativa a las</p>
    <p class="parrafo">condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados en los que se</p>
    <p class="parrafo">fundamenta la Unión (4), en lo sucesivo denominada el Acta de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">estos Reglamentos, y en particular los límites cuantitativos que establecen,</p>
    <p class="parrafo">debidamente ajustados en los casos necesarios para tener en cuenta la</p>
    <p class="parrafo">ampliación de la Unión Europea, serán aplicables a los Estados adheridos, a</p>
    <p class="parrafo">reserva de la fecha de entrada en vigor del Acta de adhesión y a partir de</p>
    <p class="parrafo">esa fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, con el fin de asegurar una transición suave entre el</p>
    <p class="parrafo">régimen actual y el que existirá en los países adheridos antes y después de</p>
    <p class="parrafo">la adhesión, parece conveniente permitir, en ciertas condiciones, la</p>
    <p class="parrafo">importación de productos contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº</p>
    <p class="parrafo">3951/92, originarios y expedidos de Taiwán antes del 1 de enero de 1995 con</p>
    <p class="parrafo">destino a Austria, Finlandia y Suecia, y disponer en consecuencia que estas</p>
    <p class="parrafo">importaciones, por un período transitorio que no supere el 31 de marzo de</p>
    <p class="parrafo">1995, estén exentas del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) nº</p>
    <p class="parrafo">3951/92, siempre que los productos en cuestión se hayan presentado para su</p>
    <p class="parrafo">despacho a libre práctica antes de esa fecha en Austria, Finlandia y Suecia,</p>
    <p class="parrafo">estén destinados exclusivamente al consumo interno en estos países y hayan</p>
    <p class="parrafo">sido admitidos en el territorio de los países adherentes correspondientes de</p>
    <p class="parrafo">conformidad con el régimen nacional de importación que se les hubiera</p>
    <p class="parrafo">aplicado antes de la fecha de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, con el fin de asegurar una transición suave entre el</p>
    <p class="parrafo">régimen actual y el que existirá en los países adheridos antes y después de</p>
    <p class="parrafo">la adhesión, parece conveniente permitir, en ciertas condiciones, la</p>
    <p class="parrafo">importación de productos contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº</p>
    <p class="parrafo">3030/93, originarios y expedidos de uno de los países que figuran en la</p>
    <p class="parrafo">lista del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 3030/93, antes del 1 de enero de</p>
    <p class="parrafo">1995 con destino a Austria, Finlandia y Suecia, y disponer en consecuencia</p>
    <p class="parrafo">que estas importaciones, por un período transitorio que no supere el 31 de</p>
    <p class="parrafo">marzo de 1995, esten exentas del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">nº 3030/93, siempre que los productos en cuestión se hayan presentado para</p>
    <p class="parrafo">su despacho a libre práctica antes de esa fecha en Austria, Finlandia y</p>
    <p class="parrafo">Suecia, estén destinados exclusivamente al consumo interno en estos países y</p>
    <p class="parrafo">hayan sido admitidos en el territorio de los países adherentes</p>
    <p class="parrafo">correspondientes de conformidad con el régimen nacional de importación que</p>
    <p class="parrafo">se les hubiera aplicado antes de la fecha de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, con el fin de asegurar una transición suave entre el</p>
    <p class="parrafo">régimen actual y el que existirá en los países adheridos antes y después de</p>
    <p class="parrafo">la adhesión, parece conveniente permitir, en ciertas condiciones, la</p>
    <p class="parrafo">importación de productos contemplados en el Anexo I del Reglamento (CE) nº</p>
    <p class="parrafo">517/94, originarios y expedidos de uno de los países que figuran en la lista</p>
    <p class="parrafo">del Anexo II del Reglamento (CE) nº 517/94, antes del 1 de enero de 1995 con</p>
    <p class="parrafo">destino a Austria, Finlandia y Suecia, y disponer en consecuencia que estas</p>
    <p class="parrafo">importaciones, por un período transitorio que no supere el 31 de marzo de</p>
    <p class="parrafo">1995, estén exentas del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 517/94,</p>
    <p class="parrafo">siempre que los productos en cuestión se hayan presentado para su despacho a</p>
    <p class="parrafo">libre práctica antes de esa fecha en Austria, Finlandia y Suecia, estén</p>
    <p class="parrafo">destinados exclusivamente al consumo interno en estos países y hayan sido</p>
    <p class="parrafo">admitidos en el territorio de los países adherentes correspondientes de</p>
    <p class="parrafo">conformidad con el régimen nacional de importación que se les hubiera</p>
    <p class="parrafo">aplicado antes de la fecha de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los productos contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3951/92,</p>
    <p class="parrafo">originarlos y expedidos de Taiwán antes del 1 de enero 1995 con destino a</p>
    <p class="parrafo">Austria, Finlandia y Suecia, no estarán sujetos a lo dispuesto en el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 3951/92, siempre que los productos en cuestión se</p>
    <p class="parrafo">presenten para su despacho a libre práctica antes del 31 de marzo de 1995 en</p>
    <p class="parrafo">Austria, Finlandia y Suecia, estén destinados exclusivamente al consumo</p>
    <p class="parrafo">interno en estos países y hayan sido admitidos en el territorio de los</p>
    <p class="parrafo">países adherentes correspondientes de conformidad con el régimen nacional de</p>
    <p class="parrafo">importación que se les hubiera aplicado antes de la fecha de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los productos contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3030/93,</p>
    <p class="parrafo">originarios y expedidos de uno de los países que figuran en la lista del</p>
    <p class="parrafo">Anexo II del Reglamento (CEE) nº 3030/93, antes del 1 de enero de 1995 con</p>
    <p class="parrafo">destino a Austria, Finlandia y Suecia, no estarán sujetos a lo dispuesto en</p>
    <p class="parrafo">el Reglamento (CEE) nº 3030/93, siempre que los productos en cuestión se</p>
    <p class="parrafo">presenten para su despacho a libre práctica antes del 31 de marzo de 1995 en</p>
    <p class="parrafo">Austria, Finlandia y Suecia, estén destinados exclusivamente al consumo</p>
    <p class="parrafo">interno correspondientes de conformidad con el régimen nacional de</p>
    <p class="parrafo">importación que se les hubiera aplicado antes de la fecha de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Los productos importados con posterioridad a la fecha de adhesión en el</p>
    <p class="parrafo">territorio de los nuevos Estados miembros a los que se aplica el Tratado</p>
    <p class="parrafo">constitutivo de la Comunidad Europea, estarán sujetos a lo dispuesto en el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 3030/93 y, en particular, a los límites cuantitativos</p>
    <p class="parrafo">que en él se establecen, hasta que se rubriquen y celebren los protocolos</p>
    <p class="parrafo">por los que se modifican los actuales acuerdos bilaterales para tener en</p>
    <p class="parrafo">cuenta la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y</p>
    <p class="parrafo">el Reino de Suecia a la Unión Europea, según lo dispuesto en los artículos</p>
    <p class="parrafo">75, 100 y 127 del Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los productos contemplados en el Anexo I del Reglamento (CE) nº 517/94,</p>
    <p class="parrafo">originarios y expedidos de uno de los países que figuran en la lista del</p>
    <p class="parrafo">Anexo II del Reglamento (CE) nº 517/94, antes del 1 de enero de 1995 con</p>
    <p class="parrafo">destino a Austria, Finlandia y Suecia, no estarán sujetos a lo dispuesto en</p>
    <p class="parrafo">el Reglamento (CE) nº 517/94, siempre que los productos en cuestión se</p>
    <p class="parrafo">presenten para su despacho a libre práctica antes del 31 de marzo de 1995 en</p>
    <p class="parrafo">Austria, Finlandia y Suecia, estén destinados exclusivamente al consumo</p>
    <p class="parrafo">interno en estos países y hayan sido admitidos en el territorio de los</p>
    <p class="parrafo">países adherentes correspondientes de conformidad con el régimen nacional de</p>
    <p class="parrafo">importación que se les hubiera aplicado antes de la fecha de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995, a reserva de</p>
    <p class="parrafo">la entrada en vigor en esa fecha del Tratado relativo a la adhesión de la</p>
    <p class="parrafo">República Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión</p>
    <p class="parrafo">Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. SEEHOFER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 405 de 31. 12. 1992, p. 9. Reglamento cuya última modificación</p>
    <p class="parrafo">la constituye el Reglamento (CE) nº 217/94 (DO nº L 28 de 2. 2. 1994, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 275 de 8. 11. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la</p>
    <p class="parrafo">constituye el Reglamento (CE) nº 195/94 de la Comisión (DO nº L 29 de 2. 2.</p>
    <p class="parrafo">1994, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 67 de 10. 3. 1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la</p>
    <p class="parrafo">constituye el Reglamento (CE) nº 2798/94 (DO nº L 297 de 18. 11. 1994, p.</p>
    <p class="parrafo">6).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº C 241 de 29. 8. 1994, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
