LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia, en
adelante denominada «el Acta», y, en particular, el apartado 1 de su
artículo 149,
Considerando que el Acta y, por tanto, la normativa comunitaria establecida
para la producción y el comercio de los productos agrícolas queda aplazada
hasta el 1 de enero de 1995; que, en consecuencia, el régimen de producción
establecido concretamente en el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de
30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de
mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye
el Acta (2), sólo se aplicará a partir de esa fecha, es decir, durante la
campaña de comercialización 1994/95; que parece preciso adoptar medidas
transitorias en el sentido del apartado 1 del artículo 149 del Acta, a fin
de permitir, a partir del 1 de enero de 1995, la transición del régimen de
producción existente en Austria, Finlandia y Suecia al que establece el
Reglamento (CEE) nº 1785/81;
Considerando que, a fin de que los regímenes de producción y
autofinanciación del sector del azúcar se apliquen del mejor modo posible,
es conveniente fijar, desde el momento de la adhesión de los nuevos
miembros, las condiciones aplicables a las cantidades que pueden incluirse
en las existencias normales de enlace;
Considerando que, durante la campaña de comercialización 1994/95, la
producción de azúcar en Austria, Finlandia y Suecia se ha efectuado
totalmente dentro de los sistemas nacionales y que gran parte de dicha
producción ya ha salido al mercado antes del 1 de enero de 1995; que en
estas condiciones no parece factible intervenir de forma retroactiva en los
contratos de entrega de caña o remolacha que hubieran celebrado los
productores agrícolas y los fabricantes de azúcar para esa producción; que
por tanto se justifica establecer que las disposiciones de autofinanciación
del sector recogidas en los artículos 28 y 28 bis del Reglamento (CEE) nº
1785/81 no se apliquen a las cantidades de azúcar producidas antes del 1 de
julio de 1995; que, en lo que respecta a la producción finlandesa de
isoglucosa, las existencias normales de enlace a 1 de enero de 1995 son
marginales ya que dicha producción se realiza, por lo general, de forma
regular en función de la demanda; que, para lograr un trato de igualdad con
el azúcar, conviene establecer que los artículos 28 y 28 bis antes citados
no se apliquen a la isoglucosa producida antes del 1 de julio de 1995, fecha
que marca el comienzo de la campaña de comercialización 1995/96;
Considerando que, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de
junio de 1995, la producción de azúcar con arreglo a las cuotas de la
campaña de comercialización 1994/95 en Austria, Finlandia y Suecia ya se ha
efectuado y que el consumo durante ese período debe satisfacerse con las
existencias normales de enlace; que, respecto a la producción de isoglucosa
y teniendo en cuenta las características antes mencionadas, a fin de evitar
contravenir alguno de los objetivos principales del régimen de cuotas, en
concreto el logro de un cierto equilibrio comunitario entre producción y
comercialización, procede establecer que el consumo en Finlandia durante el
período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1995 quede
asegurado con la producción realizada durante dicho período; que así pues
parece apropiado limitar las cantidades de base A y B de isoglucosa
aplicables a Finlandia, durante el período comprendido entre el 1 de enero y
el 30 de junio de 1995, al nivel correspondiente a la parte de producción
media que se hubiera comprobado en la Comunidad antes de la adhesión,
durante el período que va de enero a junio, por referencia a las cantidades
de base anuales fijadas para Finlandia;
Considerando que, al no aplicarse el régimen de autofinanciación establecido
en los artículos 28 y 28 bis del Reglamento (CEE) nº 1785/81 al azúcar y la
isoglucosa para la producción entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1995
en Austria, Finlandia y Suecia, conviene establecer que el régimen de
restituciones por exportación a que se refiere el artículo 19 del citado
Reglamento y el de las restituciones por producción a que se refiere el
apartado 3 del artículo 9 del mismo Reglamento no se apliquen al azúcar ni a
la isoglucosa de esos Estados miembros durante el mencionado período de
tiempo;
Considerando que el apartado 2 bis del artículo 16 bis del Reglamento (CEE)
nº 1785/81 establece que Finlandia podrá importar cierta cantidad de azúcar
en bruto con exacción reguladora reducida; que es necesario precisar las
condiciones de aplicación y, en particular, las referentes a la concesión de
una ayuda de adaptación a la industria del refinado, por analogía con el
régimen de ayuda establecido para Portugal;
Considerando que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 145 del Acta,
las existencias normales de enlace de cada producto se definen sobre la base
de criterios y objetivos propios de cada organización común de mercados;
que, por tanto, conviene asimismo determinar, en el caso del sector
azucarero, las existencias de azúcar e isoglucosa que se hallan en libre
práctica en Austria, Finlandia y Suecia a 1 de enero de 1995, así como las
existencias normales de enlace y las condiciones en que esos Estados
miembros deberán eliminar las cantidades que sobrepasen las existencias
normales de enlace;
Considerando que es necesario por tanto establecer la obligación de que
estos Estados miembros procedan a un nuevo recuento de existencias; que a
este fin, conviene aplicar, para la conversión de los distintos tipos de
azúcar blanco, las normas recogidas en el Reglamento (CEE) nº 431/68 del
Consejo, de 9 de abril de 1968, por el que se determina la calidad tipo del
azúcar en bruto y el punto de cruce de frontera de la Comunidad para el
cálculo de los precios cif en el sector del azúcar (3), y en el Reglamento
(CEE) nº 1443/82 de la Comisión, de 8 de junio de 1982, por el que se
establecen las normas para aplicar el régimen de cuotas en el sector del
azúcar (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº
392/94 (5);
Considerando que, para determinar las cantidades de azúcar e isoglucosa que
deberán suprimirse del mercado, es preciso definir las existencias normales
de enlace que se consideran necesarias para cada uno de estos productos
teniendo en cuenta el consumo, la producción, la exportaciones tradicionales
y las existencias para el funcionamiento de las refinerías; que la concesión
de la devolución de los gastos de almacenamiento correspondientes a las
cantidades de azúcar que pertenezcan a las existencias normales de enlace
sólo se justifica si la cotización de almacenamiento se debe a partir del 1
de enero de 1995 en el sentido del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº
1998/78 de la Comisión, de 8 de agosto de 1978, que establece las normas
para la aplicación del sistema de compensación de los gastos de
almacenamiento en el sector de azúcar (6), cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CEE) nº 1758/93 (7);
Considerando que la salida al mercado de las cantidades que excedan de las
existencias normales de enlace, vistas las características del mercado
comunitario del azúcar y de la isoglucosa, que en general es excedentario,
debe efectuarse en ciertas condiciones mediante la exportación fuera de la
Comunidad ya sea en su estado natural o como producto transformado en el
sentido del Reglamento (CE) nº 1222/94 de la Comisión, de 30 de mayo de
1994, que establece, para determinados productos agrícolas exportados como
mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las disposiciones
comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones por
exportación y los criterios para fijar su importe (8), cuya última
modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2296/94 (9); que, a estos
efectos y en los asuntos relacionados con la prueba de exportación, conviene
remitirse a ciertas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la
Comisión, de 16 de noviembre de 1988, relativo a las disposiciones comunes
de aplicación del sistema de certificados de importación, de exportación y
de fijación anticipada para los productos agrícolas (10), cuya última
modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2746/94 (11);
Considerando que las cantidades que sobrepasen las existencias normales de
enlace de que se trate y que no se hubieran exportado antes de la fecha
prevista y, por lo tanto, no se hubieran suprimido del mercado deben
considerarse comercializadas en el mercado interior de la Comunidad y como
si se hubieran importado de terceros países; que en estas condiciones está
justificado establecer que el importe que se perciba sea igual al gravamen
por importación del producto afectado que esté en vigor el último día del
plazo que se hubiera establecido para la exportación; que para la conversión
de este importe en moneda nacional conviene tomar en consideración el tipo
de cambio agrario aplicable en esa misma fecha;
Considerando que la obligación de eliminar las cantidades que excedan de las
existencias normales de enlace incumbe a Austria, Finlandia y Suecia en los
términos del apartado 2 del artículo 45 del Acta y a cada uno de estos
países en la parte que le corresponda; que, por tanto, es obligación de
estos Estados miembros asegurarse de que las cantidades de que se trate se
exporten fuera de la Comunidad y tomar todas las medidas necesarias para
ello;
Considerando que para responder a las exigencias de una buena gestión de los
mercados del sector es preciso disponer que los nuevos Estados miembros
comuniquen la cuantía comprobada de sus existencias y de las cantidades
consideradas como comercializadas en el mercado interior;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las disposiciones del apartado 3 del artículo 9 y de los artículos 19, 28
y 28 bis del Reglamento (CEE) nº 1785/81 no aplicarán a las cantidades:
a) de azúcar producidas a partir de remolacha o de caña cosechada en
Austria, Finlandia y Suecia antes del 1 de julio de 1995;
b) de isoglucosa producidas en Finlandia antes del 1 de julio de 1995 en el
marco de las cuotas definidas en el artículo 2.
2. Las disposiciones del apartado 3 del artículo 9 y las del artículo 19 del
Reglamento (CEE) nº 1785/81 no se aplicarán a las cantidades de azúcar e
isoglucosa referidas en el apartado 1 del artículo 5.
3. No obstante, en el caso del azúcar y la isoglucosa utilizados antes del 1
de octubre de 1995 para la fabricación de los productos químicos enumerados
en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 1010/86 del Consejo (12) en Austria,
Finlandia y Suecia y que se hayan comercializado antes de esa fecha en la
Comunidad, los citados Estados miembros podrán compensar con medidas
nacionales la ausencia de restituciones por producción dentro de los
siguientes límites:
a) la cuantía de esta restitución aplicable el día de la transformación del
azúcar o la isoglucosa; y
b) las siguientes cantidades, expresadas según los casos en azúcar blanco o
en materia seca:
- 7 500 toneladas de azúcar, en el caso de Austria,
- 2 100 toneladas de azúcar, en el caso de Suecia,
- cero toneladas de isoglucosa, en el caso de Finlandia,
- 4 500 toneladas de azúcar, en el caso de Finlandia.
Estas cantidades se imputarán a las existencias normales de enlace fijadas
para cada uno de estos Estados miembros en el apartado 1 del artículo 5.
Artículo 2
Las cantidades de base A y las cantidades de base B de isoglucosa de
Finlandia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio
de 1995, expresadas en toneladas de materia seca, serán de:
- cantidades de base A: 5 711,
- cantidades de base B: 571.
Artículo 3
1. Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de
1995, la exacción reducida a que se refiere el apartado 2 bis del artículo
16 bis del Reglamento (CEE) nº 1785/81 será la que se establezca, se fije y
se aplique conforme a los apartados 3, 4 y 5 del citado artículo 16 bis.
2. La solicitud de certificado a que se refiere el apartado 7 del artículo
16 bis del Reglamento (CEE) nº 1785/81 deberá ir acompañada de una
declaración del refinador, por la que éste se comprometa a refinar en
Finlandia la cantidad de azúcar en bruto en cuestión antes del 1 de julio de
1995.
3. Durante el período referido en el apartado 1, el régimen de ayuda de
adaptación establecido en el apartado 4 quater del artículo 9 del Reglamento
(CEE) nº 1785/81 se aplicará a la industria del refinado de Finlandia con
respecto a las cantidades de azúcar en bruto importadas y refinadas, dentro
del límite de la cantidad mencionada en el apartado 2 bis del artículo 16
bis del citado Reglamento.
Artículo 4
A efectos de la aplicación del presente Reglamento se entenderá:
a) por «azúcar»:
- el azúcar de remolacha y de caña, en estado sólido, del código NC 1701,
- el jarabe de azúcar perteneciente a los códigos NC 1702 60 90, 1702 90 90
y 2106 90 59;
b) por «isoglucosa»: el producto de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10,
1702 60 10, 1702 90 30 y 2106 90 30;
c) por «nuevos Estados miembros»: Austria, Finlandia y Suecia.
Artículo 5
1. Las existencias normales de enlace a 1 de enero de 1995 a las 00,00 horas
quedan fijadas del modo siguiente:
a) en el caso del azúcar, expresado en azúcar blanco:
- Austria: 294 177 toneladas,
- Finlandia: 145 250 toneladas,
- Suecia: 304 792 toneladas;
b) en el caso de la isoglucosa, expresada en materia seca, 1 491 toneladas
para Finlandia.
2. Las existencias normales de enlace a que se refiere la letra a) del
apartado 1 no incluirán las existencias nacionales de seguridad que pudieran
haber constituido los nuevos Estados miembros. Estos comunicarán a la
Comisión toda modificación de estas existencias y las condiciones de tal
modificación para la elaboración del balance comunitario de abastecimiento.
3. La devolución de los gastos de almacenamiento a que se refiere el
artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 sólo se aplicará a las cantidades
de azúcar que se fijan en el apartado 1, si la cotización de almacenamiento
mencionada en el mismo artículo se debiera a partir del 1 de enero de 1995
en el sentido del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1998/78.
Artículo 6
1. Los nuevos Estados miembros procederán por separado a un recuento de las
existencias de azúcar y de isoglucosa que se encuentren en libre práctica en
sus respectivos territorios el 1 de enero de 1995 a las 00,00 horas.
2. Para la aplicación del apartado 1, todo aquel que por cualquier concepto
disponga de una cantidad de azúcar o de isoglucosa de al menos 3 000
kilogramos expresados, según los casos, en azúcar blanco o en materia seca,
que se encuentre en libre práctica el 1 de enero de 1995 a las 00,00 horas,
habrá de declararla antes del 21 de enero de 1995 a las autoridades
competentes.
3. Las cantidades de azúcar en bruto se convertirán en azúcar blanco en
función del rendimiento que se haya comprobado, según las disposiciones del
artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 431/86.
Las cantidades de jarabe de azúcar se convertirán en azúcar blanco en
función:
- del contenido de sacarosa del jarabe de que se trate, cuando la pureza de
éste sea igual o superior al 98 %,
o
- del contenido de azúcar extraíble de ese jarabe comprobado conforme a las
disposiciones del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 1 del
Reglamento (CEE) nº 1443/82, cuando su pureza sea inferior al 98 %.
Artículo 7
1. Cuando la cantidad de existencias de azúcar o de isoglucosa confirmada
por el recuento mencionado en el artículo 6 rebasara en un nuevo Estado
miembro la cantidad que se le hubiere asignado en el apartado 1 del artículo
5, ese Estado miembro se asegurará de que, antes del 1 de enero de 1996, se
haya exportado fuera de la Comunidad una cantidad igual a la diferencia
entre la cantidad inventariada y la cantidad fijada de que se trate ya sea
como uno de los productores mencionados en el artículo 1 del presente
Reglamento o como productos transformados en el sentido del artículo 1 del
Reglamento (CE) nº 1222/94. A la hora de determinar las cantidades que se
hayan de exportar, podrán globalizarse las cantidades de azúcar e isoglucosa
y no se admitirá que se sustituya una por otra.
2. La exportación del producto en cuestión en virtud del apartado 1 deberá
efectuarse sin intervención comunitaria antes del 1 de enero de 1996, a
partir del territorio del nuevo Estado miembro en el que haya tenido lugar
la confirmación a que se refiere el apartado 1, y el producto deberá haber
abandonado el territorio geográfico de la Comunidad antes de esa fecha.
Artículo 8
1. La prueba de exportación mencionada en el apartado 1 del artículo 7
deberá aportarse, salvo en casos de fuerza mayor, antes del 1 de marzo de
1996 mediante la presentación de lo siguiente:
a) los certificados de exportación expedidos conforme al artículo 9 por el
organismo competente del nuevo Estado miembro de que se trate;
b) los documentos que se mencionan en los artículos 30 y 31 del Reglamento
(CEE) nº 3719/88 necesarios para liberar la garantía.
2. Si la prueba que se menciona en el apartado 1 no se aportara antes del 1
de marzo de 1996, la cantidad de que se trate se considerará comercializada
en el mercado interior de la Comunidad.
3. En caso de fuerza mayor, el organismo competente del nuevo Estado miembro
de que se trate adoptará las medidas que considere necesarias atendiendo a
las circunstancias que se den en cada caso.
Artículo 9
1. La solicitud del certificado de exportación y el certificado llevarán:
a) en la casilla 20, la indicación siguiente:
«para exportación conforme al artículo 7 del Reglamento (CE) nº 3300/94.»; y
b) cuando se trate de azúcar o isoglucosa exportada como producto
transformado:
- en la casilla 15 se indicará «azúcar» o «isoglucosa»;
- en las casillas 17 y 18 se indicará la cantidad en peso neto de azúcar
blanco o de isoglucosa empleados para la fabricación del producto
transformado; en el momento de la exportación, el exportador declarará esta
cantidad y, en apoyo de su declaración, facilitará al organismo competente
todos los documentos e informaciones necesarios;
- en la casilla 20, la designación de la mercancía o mercancías que vayan a
exportarse y la referencia a las partidas o subpartidas arancelarias a que
pertenezcan.
2. El certificado de exportación llevará la siguiente indicación en la
casilla 22:
«para exportar sin restitución ni exacción reguladora,... (cantidad por la
que se haya expedido el certificado) kg; certificado válido únicamente en...
(nuevo Estado miembro que lo haya expedido).».
3. El certificado será válido desde la fecha de su expedición hasta el 31 de
diciembre de 1995.
4. La proporción de la garantía relativa a los certificados para el azúcar y
la isoglucosa, se fijará en 0,25 ecus por 100 kg netos de azúcar o 100 kg de
isoglucosa en materia seca.
Artículo 10
1. Para las cantidades que se consideren comercializadas en el mercado
interior, en el sentido del apartado 2 del artículo 8, se percibirá:
a) respecto al azúcar y por cada 100 kg, un importe igual al gravamen de
importación que esté en vigor el 31 de diciembre de 1995 para el azúcar
blanco;
b) respecto a la isoglucosa y por cada 100 kg de materia seca, un importe
igual al céntuplo del importe básico del gravamen de importación que se
halle en vigor el 31 de diciembre de 1995 para los jarabes de sacarosa.
2. Para convertir en moneda nacional las cantidades mencionadas en el
apartado 1, el tipo de conversión agrario aplicable será el que esté en
vigor el 31 de diciembre de 1995 en el sector del azúcar en el nuevo Estado
miembro de que se trate.
Artículo 11
1. Los nuevos Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para
aplicar el presente Reglamento y determinarán, en particular, todos los
procedimientos de control que resulten precisos para realizar el recuento a
que se refiere el artículo 6 y para cumplir con la obligación de exportación
a que se refiere el apartado 1 del artículo 7.
2. Los nuevos Estados miembros comunicarán a la Comisión, con respecto al
azúcar y la isoglucosa por separado:
a) la cuantía de sus existencias comprobadas conforme al apartado 1 del
artículo 6: antes del 11 de febrero de 1995;
b) las cantidades que, según el apartado 2 del artículo 8, se consideren
comercializadas en el mercado interior y los casos a los que se aplique el
apartado 3 del artículo 8: antes del 1 de abril de 1996.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor a reserva de la entrada en vigor del
Tratado de adhesión en Noruega, Austria, Finlandia y Suecia y en la misma
fecha que éste.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO nº C 241 de 29. 8. 1994, p. 21.
(3) DO nº L 89 de 10. 4. 1968, p. 3.
(4) DO nº L 158 de 9. 6. 1982, p. 17.
(5) DO nº L 53 de 24. 2. 1994, p. 7.
(6) DO nº L 231 de 23. 8. 1978, p. 5.
(7) DO nº L 161 de 2. 7. 1993, p. 58.
(8) DO nº L 136 de 31. 5. 1994, p. 5.
(9) DO nº L 249 de 24. 9. 1994, p. 9.
(10) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(11) DO nº L 290 de 11. 11. 1994, p. 6.
(12) DO nº L 94 de 9. 4. 1986, p. 9.
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