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    <identificador>DOUE-L-1994-82066</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19941221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3300/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3300/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar como consecuencia de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>341</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia, en</p>
    <p class="parrafo">adelante denominada «el Acta», y, en particular, el apartado 1 de su</p>
    <p class="parrafo">artículo 149,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Acta y, por tanto, la normativa comunitaria establecida</p>
    <p class="parrafo">para la producción y el comercio de los productos agrícolas queda aplazada</p>
    <p class="parrafo">hasta el 1 de enero de 1995; que, en consecuencia, el régimen de producción</p>
    <p class="parrafo">establecido concretamente en el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de</p>
    <p class="parrafo">30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de</p>
    <p class="parrafo">mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye</p>
    <p class="parrafo">el Acta (2), sólo se aplicará a partir de esa fecha, es decir, durante la</p>
    <p class="parrafo">campaña de comercialización 1994/95; que parece preciso adoptar medidas</p>
    <p class="parrafo">transitorias en el sentido del apartado 1 del artículo 149 del Acta, a fin</p>
    <p class="parrafo">de permitir, a partir del 1 de enero de 1995, la transición del régimen de</p>
    <p class="parrafo">producción existente en Austria, Finlandia y Suecia al que establece el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1785/81;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, a fin de que los regímenes de producción y</p>
    <p class="parrafo">autofinanciación del sector del azúcar se apliquen del mejor modo posible,</p>
    <p class="parrafo">es conveniente fijar, desde el momento de la adhesión de los nuevos</p>
    <p class="parrafo">miembros, las condiciones aplicables a las cantidades que pueden incluirse</p>
    <p class="parrafo">en las existencias normales de enlace;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, durante la campaña de comercialización 1994/95, la</p>
    <p class="parrafo">producción de azúcar en Austria, Finlandia y Suecia se ha efectuado</p>
    <p class="parrafo">totalmente dentro de los sistemas nacionales y que gran parte de dicha</p>
    <p class="parrafo">producción ya ha salido al mercado antes del 1 de enero de 1995; que en</p>
    <p class="parrafo">estas condiciones no parece factible intervenir de forma retroactiva en los</p>
    <p class="parrafo">contratos de entrega de caña o remolacha que hubieran celebrado los</p>
    <p class="parrafo">productores agrícolas y los fabricantes de azúcar para esa producción; que</p>
    <p class="parrafo">por tanto se justifica establecer que las disposiciones de autofinanciación</p>
    <p class="parrafo">del sector recogidas en los artículos 28 y 28 bis del Reglamento (CEE) nº</p>
    <p class="parrafo">1785/81 no se apliquen a las cantidades de azúcar producidas antes del 1 de</p>
    <p class="parrafo">julio de 1995; que, en lo que respecta a la producción finlandesa de</p>
    <p class="parrafo">isoglucosa, las existencias normales de enlace a 1 de enero de 1995 son</p>
    <p class="parrafo">marginales ya que dicha producción se realiza, por lo general, de forma</p>
    <p class="parrafo">regular en función de la demanda; que, para lograr un trato de igualdad con</p>
    <p class="parrafo">el azúcar, conviene establecer que los artículos 28 y 28 bis antes citados</p>
    <p class="parrafo">no se apliquen a la isoglucosa producida antes del 1 de julio de 1995, fecha</p>
    <p class="parrafo">que marca el comienzo de la campaña de comercialización 1995/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de</p>
    <p class="parrafo">junio de 1995, la producción de azúcar con arreglo a las cuotas de la</p>
    <p class="parrafo">campaña de comercialización 1994/95 en Austria, Finlandia y Suecia ya se ha</p>
    <p class="parrafo">efectuado y que el consumo durante ese período debe satisfacerse con las</p>
    <p class="parrafo">existencias normales de enlace; que, respecto a la producción de isoglucosa</p>
    <p class="parrafo">y teniendo en cuenta las características antes mencionadas, a fin de evitar</p>
    <p class="parrafo">contravenir alguno de los objetivos principales del régimen de cuotas, en</p>
    <p class="parrafo">concreto el logro de un cierto equilibrio comunitario entre producción y</p>
    <p class="parrafo">comercialización, procede establecer que el consumo en Finlandia durante el</p>
    <p class="parrafo">período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1995 quede</p>
    <p class="parrafo">asegurado con la producción realizada durante dicho período; que así pues</p>
    <p class="parrafo">parece apropiado limitar las cantidades de base A y B de isoglucosa</p>
    <p class="parrafo">aplicables a Finlandia, durante el período comprendido entre el 1 de enero y</p>
    <p class="parrafo">el 30 de junio de 1995, al nivel correspondiente a la parte de producción</p>
    <p class="parrafo">media que se hubiera comprobado en la Comunidad antes de la adhesión,</p>
    <p class="parrafo">durante el período que va de enero a junio, por referencia a las cantidades</p>
    <p class="parrafo">de base anuales fijadas para Finlandia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, al no aplicarse el régimen de autofinanciación establecido</p>
    <p class="parrafo">en los artículos 28 y 28 bis del Reglamento (CEE) nº 1785/81 al azúcar y la</p>
    <p class="parrafo">isoglucosa para la producción entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1995</p>
    <p class="parrafo">en Austria, Finlandia y Suecia, conviene establecer que el régimen de</p>
    <p class="parrafo">restituciones por exportación a que se refiere el artículo 19 del citado</p>
    <p class="parrafo">Reglamento y el de las restituciones por producción a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">apartado 3 del artículo 9 del mismo Reglamento no se apliquen al azúcar ni a</p>
    <p class="parrafo">la isoglucosa de esos Estados miembros durante el mencionado período de</p>
    <p class="parrafo">tiempo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el apartado 2 bis del artículo 16 bis del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">nº 1785/81 establece que Finlandia podrá importar cierta cantidad de azúcar</p>
    <p class="parrafo">en bruto con exacción reguladora reducida; que es necesario precisar las</p>
    <p class="parrafo">condiciones de aplicación y, en particular, las referentes a la concesión de</p>
    <p class="parrafo">una ayuda de adaptación a la industria del refinado, por analogía con el</p>
    <p class="parrafo">régimen de ayuda establecido para Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 145 del Acta,</p>
    <p class="parrafo">las existencias normales de enlace de cada producto se definen sobre la base</p>
    <p class="parrafo">de criterios y objetivos propios de cada organización común de mercados;</p>
    <p class="parrafo">que, por tanto, conviene asimismo determinar, en el caso del sector</p>
    <p class="parrafo">azucarero, las existencias de azúcar e isoglucosa que se hallan en libre</p>
    <p class="parrafo">práctica en Austria, Finlandia y Suecia a 1 de enero de 1995, así como las</p>
    <p class="parrafo">existencias normales de enlace y las condiciones en que esos Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros deberán eliminar las cantidades que sobrepasen las existencias</p>
    <p class="parrafo">normales de enlace;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario por tanto establecer la obligación de que</p>
    <p class="parrafo">estos Estados miembros procedan a un nuevo recuento de existencias; que a</p>
    <p class="parrafo">este fin, conviene aplicar, para la conversión de los distintos tipos de</p>
    <p class="parrafo">azúcar blanco, las normas recogidas en el Reglamento (CEE) nº 431/68 del</p>
    <p class="parrafo">Consejo, de 9 de abril de 1968, por el que se determina la calidad tipo del</p>
    <p class="parrafo">azúcar en bruto y el punto de cruce de frontera de la Comunidad para el</p>
    <p class="parrafo">cálculo de los precios cif en el sector del azúcar (3), y en el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) nº 1443/82 de la Comisión, de 8 de junio de 1982, por el que se</p>
    <p class="parrafo">establecen las normas para aplicar el régimen de cuotas en el sector del</p>
    <p class="parrafo">azúcar (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº</p>
    <p class="parrafo">392/94 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para determinar las cantidades de azúcar e isoglucosa que</p>
    <p class="parrafo">deberán suprimirse del mercado, es preciso definir las existencias normales</p>
    <p class="parrafo">de enlace que se consideran necesarias para cada uno de estos productos</p>
    <p class="parrafo">teniendo en cuenta el consumo, la producción, la exportaciones tradicionales</p>
    <p class="parrafo">y las existencias para el funcionamiento de las refinerías; que la concesión</p>
    <p class="parrafo">de la devolución de los gastos de almacenamiento correspondientes a las</p>
    <p class="parrafo">cantidades de azúcar que pertenezcan a las existencias normales de enlace</p>
    <p class="parrafo">sólo se justifica si la cotización de almacenamiento se debe a partir del 1</p>
    <p class="parrafo">de enero de 1995 en el sentido del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº</p>
    <p class="parrafo">1998/78 de la Comisión, de 8 de agosto de 1978, que establece las normas</p>
    <p class="parrafo">para la aplicación del sistema de compensación de los gastos de</p>
    <p class="parrafo">almacenamiento en el sector de azúcar (6), cuya última modificación la</p>
    <p class="parrafo">constituye el Reglamento (CEE) nº 1758/93 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la salida al mercado de las cantidades que excedan de las</p>
    <p class="parrafo">existencias normales de enlace, vistas las características del mercado</p>
    <p class="parrafo">comunitario del azúcar y de la isoglucosa, que en general es excedentario,</p>
    <p class="parrafo">debe efectuarse en ciertas condiciones mediante la exportación fuera de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad ya sea en su estado natural o como producto transformado en el</p>
    <p class="parrafo">sentido del Reglamento (CE) nº 1222/94 de la Comisión, de 30 de mayo de</p>
    <p class="parrafo">1994, que establece, para determinados productos agrícolas exportados como</p>
    <p class="parrafo">mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones por</p>
    <p class="parrafo">exportación y los criterios para fijar su importe (8), cuya última</p>
    <p class="parrafo">modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2296/94 (9); que, a estos</p>
    <p class="parrafo">efectos y en los asuntos relacionados con la prueba de exportación, conviene</p>
    <p class="parrafo">remitirse a ciertas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión, de 16 de noviembre de 1988, relativo a las disposiciones comunes</p>
    <p class="parrafo">de aplicación del sistema de certificados de importación, de exportación y</p>
    <p class="parrafo">de fijación anticipada para los productos agrícolas (10), cuya última</p>
    <p class="parrafo">modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2746/94 (11);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las cantidades que sobrepasen las existencias normales de</p>
    <p class="parrafo">enlace de que se trate y que no se hubieran exportado antes de la fecha</p>
    <p class="parrafo">prevista y, por lo tanto, no se hubieran suprimido del mercado deben</p>
    <p class="parrafo">considerarse comercializadas en el mercado interior de la Comunidad y como</p>
    <p class="parrafo">si se hubieran importado de terceros países; que en estas condiciones está</p>
    <p class="parrafo">justificado establecer que el importe que se perciba sea igual al gravamen</p>
    <p class="parrafo">por importación del producto afectado que esté en vigor el último día del</p>
    <p class="parrafo">plazo que se hubiera establecido para la exportación; que para la conversión</p>
    <p class="parrafo">de este importe en moneda nacional conviene tomar en consideración el tipo</p>
    <p class="parrafo">de cambio agrario aplicable en esa misma fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la obligación de eliminar las cantidades que excedan de las</p>
    <p class="parrafo">existencias normales de enlace incumbe a Austria, Finlandia y Suecia en los</p>
    <p class="parrafo">términos del apartado 2 del artículo 45 del Acta y a cada uno de estos</p>
    <p class="parrafo">países en la parte que le corresponda; que, por tanto, es obligación de</p>
    <p class="parrafo">estos Estados miembros asegurarse de que las cantidades de que se trate se</p>
    <p class="parrafo">exporten fuera de la Comunidad y tomar todas las medidas necesarias para</p>
    <p class="parrafo">ello;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que para responder a las exigencias de una buena gestión de los</p>
    <p class="parrafo">mercados del sector es preciso disponer que los nuevos Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">comuniquen la cuantía comprobada de sus existencias y de las cantidades</p>
    <p class="parrafo">consideradas como comercializadas en el mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Las disposiciones del apartado 3 del artículo 9 y de los artículos 19, 28</p>
    <p class="parrafo">y 28 bis del Reglamento (CEE) nº 1785/81 no aplicarán a las cantidades:</p>
    <p class="parrafo">a) de azúcar producidas a partir de remolacha o de caña cosechada en</p>
    <p class="parrafo">Austria, Finlandia y Suecia antes del 1 de julio de 1995;</p>
    <p class="parrafo">b) de isoglucosa producidas en Finlandia antes del 1 de julio de 1995 en el</p>
    <p class="parrafo">marco de las cuotas definidas en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2. Las disposiciones del apartado 3 del artículo 9 y las del artículo 19 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1785/81 no se aplicarán a las cantidades de azúcar e</p>
    <p class="parrafo">isoglucosa referidas en el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3. No obstante, en el caso del azúcar y la isoglucosa utilizados antes del 1</p>
    <p class="parrafo">de octubre de 1995 para la fabricación de los productos químicos enumerados</p>
    <p class="parrafo">en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 1010/86 del Consejo (12) en Austria,</p>
    <p class="parrafo">Finlandia y Suecia y que se hayan comercializado antes de esa fecha en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad, los citados Estados miembros podrán compensar con medidas</p>
    <p class="parrafo">nacionales la ausencia de restituciones por producción dentro de los</p>
    <p class="parrafo">siguientes límites:</p>
    <p class="parrafo">a) la cuantía de esta restitución aplicable el día de la transformación del</p>
    <p class="parrafo">azúcar o la isoglucosa; y</p>
    <p class="parrafo">b) las siguientes cantidades, expresadas según los casos en azúcar blanco o</p>
    <p class="parrafo">en materia seca:</p>
    <p class="parrafo">- 7 500 toneladas de azúcar, en el caso de Austria,</p>
    <p class="parrafo">- 2 100 toneladas de azúcar, en el caso de Suecia,</p>
    <p class="parrafo">- cero toneladas de isoglucosa, en el caso de Finlandia,</p>
    <p class="parrafo">- 4 500 toneladas de azúcar, en el caso de Finlandia.</p>
    <p class="parrafo">Estas cantidades se imputarán a las existencias normales de enlace fijadas</p>
    <p class="parrafo">para cada uno de estos Estados miembros en el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las cantidades de base A y las cantidades de base B de isoglucosa de</p>
    <p class="parrafo">Finlandia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio</p>
    <p class="parrafo">de 1995, expresadas en toneladas de materia seca, serán de:</p>
    <p class="parrafo">- cantidades de base A: 5 711,</p>
    <p class="parrafo">- cantidades de base B: 571.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de</p>
    <p class="parrafo">1995, la exacción reducida a que se refiere el apartado 2 bis del artículo</p>
    <p class="parrafo">16 bis del Reglamento (CEE) nº 1785/81 será la que se establezca, se fije y</p>
    <p class="parrafo">se aplique conforme a los apartados 3, 4 y 5 del citado artículo 16 bis.</p>
    <p class="parrafo">2. La solicitud de certificado a que se refiere el apartado 7 del artículo</p>
    <p class="parrafo">16 bis del Reglamento (CEE) nº 1785/81 deberá ir acompañada de una</p>
    <p class="parrafo">declaración del refinador, por la que éste se comprometa a refinar en</p>
    <p class="parrafo">Finlandia la cantidad de azúcar en bruto en cuestión antes del 1 de julio de</p>
    <p class="parrafo">1995.</p>
    <p class="parrafo">3. Durante el período referido en el apartado 1, el régimen de ayuda de</p>
    <p class="parrafo">adaptación establecido en el apartado 4 quater del artículo 9 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) nº 1785/81 se aplicará a la industria del refinado de Finlandia con</p>
    <p class="parrafo">respecto a las cantidades de azúcar en bruto importadas y refinadas, dentro</p>
    <p class="parrafo">del límite de la cantidad mencionada en el apartado 2 bis del artículo 16</p>
    <p class="parrafo">bis del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la aplicación del presente Reglamento se entenderá:</p>
    <p class="parrafo">a) por «azúcar»:</p>
    <p class="parrafo">- el azúcar de remolacha y de caña, en estado sólido, del código NC 1701,</p>
    <p class="parrafo">- el jarabe de azúcar perteneciente a los códigos NC 1702 60 90, 1702 90 90</p>
    <p class="parrafo">y 2106 90 59;</p>
    <p class="parrafo">b) por «isoglucosa»: el producto de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10,</p>
    <p class="parrafo">1702 60 10, 1702 90 30 y 2106 90 30;</p>
    <p class="parrafo">c) por «nuevos Estados miembros»: Austria, Finlandia y Suecia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Las existencias normales de enlace a 1 de enero de 1995 a las 00,00 horas</p>
    <p class="parrafo">quedan fijadas del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) en el caso del azúcar, expresado en azúcar blanco:</p>
    <p class="parrafo">- Austria: 294 177 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- Finlandia: 145 250 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- Suecia: 304 792 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">b) en el caso de la isoglucosa, expresada en materia seca, 1 491 toneladas</p>
    <p class="parrafo">para Finlandia.</p>
    <p class="parrafo">2. Las existencias normales de enlace a que se refiere la letra a) del</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 no incluirán las existencias nacionales de seguridad que pudieran</p>
    <p class="parrafo">haber constituido los nuevos Estados miembros. Estos comunicarán a la</p>
    <p class="parrafo">Comisión toda modificación de estas existencias y las condiciones de tal</p>
    <p class="parrafo">modificación para la elaboración del balance comunitario de abastecimiento.</p>
    <p class="parrafo">3. La devolución de los gastos de almacenamiento a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 sólo se aplicará a las cantidades</p>
    <p class="parrafo">de azúcar que se fijan en el apartado 1, si la cotización de almacenamiento</p>
    <p class="parrafo">mencionada en el mismo artículo se debiera a partir del 1 de enero de 1995</p>
    <p class="parrafo">en el sentido del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1998/78.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. Los nuevos Estados miembros procederán por separado a un recuento de las</p>
    <p class="parrafo">existencias de azúcar y de isoglucosa que se encuentren en libre práctica en</p>
    <p class="parrafo">sus respectivos territorios el 1 de enero de 1995 a las 00,00 horas.</p>
    <p class="parrafo">2. Para la aplicación del apartado 1, todo aquel que por cualquier concepto</p>
    <p class="parrafo">disponga de una cantidad de azúcar o de isoglucosa de al menos 3 000</p>
    <p class="parrafo">kilogramos expresados, según los casos, en azúcar blanco o en materia seca,</p>
    <p class="parrafo">que se encuentre en libre práctica el 1 de enero de 1995 a las 00,00 horas,</p>
    <p class="parrafo">habrá de declararla antes del 21 de enero de 1995 a las autoridades</p>
    <p class="parrafo">competentes.</p>
    <p class="parrafo">3. Las cantidades de azúcar en bruto se convertirán en azúcar blanco en</p>
    <p class="parrafo">función del rendimiento que se haya comprobado, según las disposiciones del</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 431/86.</p>
    <p class="parrafo">Las cantidades de jarabe de azúcar se convertirán en azúcar blanco en</p>
    <p class="parrafo">función:</p>
    <p class="parrafo">- del contenido de sacarosa del jarabe de que se trate, cuando la pureza de</p>
    <p class="parrafo">éste sea igual o superior al 98 %,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">- del contenido de azúcar extraíble de ese jarabe comprobado conforme a las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 1 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1443/82, cuando su pureza sea inferior al 98 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando la cantidad de existencias de azúcar o de isoglucosa confirmada</p>
    <p class="parrafo">por el recuento mencionado en el artículo 6 rebasara en un nuevo Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro la cantidad que se le hubiere asignado en el apartado 1 del artículo</p>
    <p class="parrafo">5, ese Estado miembro se asegurará de que, antes del 1 de enero de 1996, se</p>
    <p class="parrafo">haya exportado fuera de la Comunidad una cantidad igual a la diferencia</p>
    <p class="parrafo">entre la cantidad inventariada y la cantidad fijada de que se trate ya sea</p>
    <p class="parrafo">como uno de los productores mencionados en el artículo 1 del presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento o como productos transformados en el sentido del artículo 1 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) nº 1222/94. A la hora de determinar las cantidades que se</p>
    <p class="parrafo">hayan de exportar, podrán globalizarse las cantidades de azúcar e isoglucosa</p>
    <p class="parrafo">y no se admitirá que se sustituya una por otra.</p>
    <p class="parrafo">2. La exportación del producto en cuestión en virtud del apartado 1 deberá</p>
    <p class="parrafo">efectuarse sin intervención comunitaria antes del 1 de enero de 1996, a</p>
    <p class="parrafo">partir del territorio del nuevo Estado miembro en el que haya tenido lugar</p>
    <p class="parrafo">la confirmación a que se refiere el apartado 1, y el producto deberá haber</p>
    <p class="parrafo">abandonado el territorio geográfico de la Comunidad antes de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. La prueba de exportación mencionada en el apartado 1 del artículo 7</p>
    <p class="parrafo">deberá aportarse, salvo en casos de fuerza mayor, antes del 1 de marzo de</p>
    <p class="parrafo">1996 mediante la presentación de lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) los certificados de exportación expedidos conforme al artículo 9 por el</p>
    <p class="parrafo">organismo competente del nuevo Estado miembro de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b) los documentos que se mencionan en los artículos 30 y 31 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) nº 3719/88 necesarios para liberar la garantía.</p>
    <p class="parrafo">2. Si la prueba que se menciona en el apartado 1 no se aportara antes del 1</p>
    <p class="parrafo">de marzo de 1996, la cantidad de que se trate se considerará comercializada</p>
    <p class="parrafo">en el mercado interior de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. En caso de fuerza mayor, el organismo competente del nuevo Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">de que se trate adoptará las medidas que considere necesarias atendiendo a</p>
    <p class="parrafo">las circunstancias que se den en cada caso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. La solicitud del certificado de exportación y el certificado llevarán:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla 20, la indicación siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«para exportación conforme al artículo 7 del Reglamento (CE) nº 3300/94.»; y</p>
    <p class="parrafo">b) cuando se trate de azúcar o isoglucosa exportada como producto</p>
    <p class="parrafo">transformado:</p>
    <p class="parrafo">- en la casilla 15 se indicará «azúcar» o «isoglucosa»;</p>
    <p class="parrafo">- en las casillas 17 y 18 se indicará la cantidad en peso neto de azúcar</p>
    <p class="parrafo">blanco o de isoglucosa empleados para la fabricación del producto</p>
    <p class="parrafo">transformado; en el momento de la exportación, el exportador declarará esta</p>
    <p class="parrafo">cantidad y, en apoyo de su declaración, facilitará al organismo competente</p>
    <p class="parrafo">todos los documentos e informaciones necesarios;</p>
    <p class="parrafo">- en la casilla 20, la designación de la mercancía o mercancías que vayan a</p>
    <p class="parrafo">exportarse y la referencia a las partidas o subpartidas arancelarias a que</p>
    <p class="parrafo">pertenezcan.</p>
    <p class="parrafo">2. El certificado de exportación llevará la siguiente indicación en la</p>
    <p class="parrafo">casilla 22:</p>
    <p class="parrafo">«para exportar sin restitución ni exacción reguladora,... (cantidad por la</p>
    <p class="parrafo">que se haya expedido el certificado) kg; certificado válido únicamente en...</p>
    <p class="parrafo">(nuevo Estado miembro que lo haya expedido).».</p>
    <p class="parrafo">3. El certificado será válido desde la fecha de su expedición hasta el 31 de</p>
    <p class="parrafo">diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">4. La proporción de la garantía relativa a los certificados para el azúcar y</p>
    <p class="parrafo">la isoglucosa, se fijará en 0,25 ecus por 100 kg netos de azúcar o 100 kg de</p>
    <p class="parrafo">isoglucosa en materia seca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1. Para las cantidades que se consideren comercializadas en el mercado</p>
    <p class="parrafo">interior, en el sentido del apartado 2 del artículo 8, se percibirá:</p>
    <p class="parrafo">a) respecto al azúcar y por cada 100 kg, un importe igual al gravamen de</p>
    <p class="parrafo">importación que esté en vigor el 31 de diciembre de 1995 para el azúcar</p>
    <p class="parrafo">blanco;</p>
    <p class="parrafo">b) respecto a la isoglucosa y por cada 100 kg de materia seca, un importe</p>
    <p class="parrafo">igual al céntuplo del importe básico del gravamen de importación que se</p>
    <p class="parrafo">halle en vigor el 31 de diciembre de 1995 para los jarabes de sacarosa.</p>
    <p class="parrafo">2. Para convertir en moneda nacional las cantidades mencionadas en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 1, el tipo de conversión agrario aplicable será el que esté en</p>
    <p class="parrafo">vigor el 31 de diciembre de 1995 en el sector del azúcar en el nuevo Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1. Los nuevos Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para</p>
    <p class="parrafo">aplicar el presente Reglamento y determinarán, en particular, todos los</p>
    <p class="parrafo">procedimientos de control que resulten precisos para realizar el recuento a</p>
    <p class="parrafo">que se refiere el artículo 6 y para cumplir con la obligación de exportación</p>
    <p class="parrafo">a que se refiere el apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2. Los nuevos Estados miembros comunicarán a la Comisión, con respecto al</p>
    <p class="parrafo">azúcar y la isoglucosa por separado:</p>
    <p class="parrafo">a) la cuantía de sus existencias comprobadas conforme al apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 6: antes del 11 de febrero de 1995;</p>
    <p class="parrafo">b) las cantidades que, según el apartado 2 del artículo 8, se consideren</p>
    <p class="parrafo">comercializadas en el mercado interior y los casos a los que se aplique el</p>
    <p class="parrafo">apartado 3 del artículo 8: antes del 1 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a reserva de la entrada en vigor del</p>
    <p class="parrafo">Tratado de adhesión en Noruega, Austria, Finlandia y Suecia y en la misma</p>
    <p class="parrafo">fecha que éste.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº C 241 de 29. 8. 1994, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 89 de 10. 4. 1968, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 158 de 9. 6. 1982, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 53 de 24. 2. 1994, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 231 de 23. 8. 1978, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 161 de 2. 7. 1993, p. 58.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO nº L 136 de 31. 5. 1994, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO nº L 249 de 24. 9. 1994, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO nº L 290 de 11. 11. 1994, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO nº L 94 de 9. 4. 1986, p. 9.</p>
  </texto>
</documento>
