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Documento DOUE-L-1986-80422

Reglamento (CEE) nº 1010/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las normas generales aplicables a la restitución a la producción para determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 94, de 9 de abril de 1986, páginas 9 a 12 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80422

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 934/86 (2), y, en particular, al apartado 5 de su artículo 9 y el apartado 5 de su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81, podrá decidirse la concesión de restituciones a la producción para el azúcar, la isoglucosa en estado natural y los jarabes regulados por dicho Reglamento y utilizados en la fabricación de determinados productos de la industria química;

Considerando que el párrafo tercero del apartado 5 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81 dispone que podrá preverse que la totalidad o una parte de las pérdidas financieras que resulten de la eventual concesión de restituciones a la producción sea tomada a su cargo por los remolacheros y por los fabricantes; que procede realizar dicha posibilidad para las cantidades de productos utilizados por la industria química por encima de las cantidades tradicionales;

Considerando que es conveniente utilizar un régimen de restituciones a la producción que permita ampliar los mercados de azúcar más allá de las cantidades tradicionales; que con ese objetivo los productos en cuestión deben, en lo sucesivo, estar a disposición de dicha industria a un nivel de precios reducido;

Considerando que el azúcar constituye en particular, como los productos amiláceos, un producto de base que puede utilizarse por la industria química para la fabricación de idénticos productos; que procede, por lo tanto, garantizar especialmente un desarrollo armonioso de la utilización de dichos productos de base; que con ese propósito conviene prever la aplicación de un régimen de restituciones a la producción que tome en consideración al mismo tiempo el precio del azúcar, el valor del maíz necesario para la fabricación de los productos químicos en cuestión, de las restituciones a la producción concedidas para los productos amiláceos en virtud del Reglamento (CEE) no 1009/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las reglas generales aplicables a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz (3), así como la evolución de los precios del azúcar en el mercado mundial; que, en atención a los nexos existentes entre el régimen de restituciones a la producción en el sector del azúcar, y en el sector de los cereales, conviene contemplar la posibilidad, para la aplicación del régimen establecido, por el presente Reglamento, de referirse a la campaña) de comercialización definida por el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1006/86 (5);

Considerando que es conveniente prever para la isoglucosa en estado natural un tratamiento análogo al previsto para el azúcar blanco utilizado por la industria química;

Considerando que conviene que el azúcar bruto y los jarabes de una pureza bastante elevada determinada con arreglo al apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1443/82 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3819/85 (7), que sean utilizados en la industria química puedan beneficiarse igualmente de esas restituciones a la producción; que es conveniente, por ello, tener en cuenta para esos productos de base la restitución a la producción para el azúcar blanco adaptándolo en función, según los casos, de su rendimiento o de su contenido en sacarosa; que, por lo que respecta a la isoglucosa, procede exigir para la concesión de restituciones a la producción las mismas condiciones previas para la concesión de restituciones a la exportación de dicho producto;

Considerando que, para evitar abusos, conviene prever que la restitución a la producción sólo puede concederse si, gracias a la existencia de medidas de control, pueden excluirse otros usos; que dicho control sólo será posible si la restitución a la producción se concede únicamente al transformador y previa petición suya;

Considerando que, en determinados casos, las medidas de control podrán revestir una mayor eficacia si van acompañadas de una autorización; que es conveniente, por consiguiente, dejar al Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la transformación la facultad de exigir una autorización al transformador;

Considerando que, para permitir seguir más rápidamente la evolución tecnológica en este sector, es conveniente prever que la modificación de la lista de productos químicos inicialmente establecida se efectúe según el procedimiento contemplado en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 1785/81;

Considerando que el presente Reglamento se destina a substituir al Reglamento (CEE) no 1400/78 del Consejo, de 20 de junio de 1978, por el que se establecen las normas generales aplicables a la restitución a la producción para el azúcar utilizado en la industria química (1); que procede, pues, derogar este último,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir de la campaña de comercialización 1986/87, tal y como se define en el apartado 3, se concederá una restitución a la producción, en las condiciones previstas en el presente Reglamento, para los productos contemplados en los puntos a) y f) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1785/81 y para los jarabes de sacarosa contemplados en la letra d) del mismo apartado y artículo e incluidos en la subpartida 17.02 D ex II del arancel aduanero común, de una pureza al menos del 85 %, denominados en lo sucesivo « productos de base », que se utilicen en la fabricación de los productos de la industria química enumerados en el Anexo del presente Reglamento, denominados en adelante « productos químicos ».

2. Unicamente se concederá la restitución para el producto contemplado en el punto f) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1785/81 si dicho producto:

a) ha sido obtenido por isomerización de la glucosa,

b) tiene un contenido en peso, en estado seco, de por lo menos el 41 % de fructosa,

c) tiene un contenido total en peso en estado seco, de polisacáridos y oligosacáridos, incluido el contenido en di o trisacáridos, no superior al 8,5 %.

3. Con arreglo al presente Reglamento se entenderá por « campaña de comercialización » la campaña de comercialización definida en el párrafo primero del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2727/75.

4. La restitución a la producción se fijará periódicamente.

Artículo 2

1. La restitución a la producción será concedida por el Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la transformación de los productos de base.

2. El Estado miembro únicamente podrá conceder la restitución si un control aduanero o un control administrativo que ofrezca garantías equivalentes garantiza que los productos de base se utilizan de manera conforme al destino especificado en la solicitud contemplada en el artículo 3.

Artículo 3

1. La restitución a la producción únicamente se concederá a los transformadores que garanticen que el control previsto en el apartado 2 del artículo 2 podrá efectuarse en cualquier momento y que hayan presentado una solicitud que especifique el producto químico para cuya fabricación se utilice el producto de base.

2. El Estado miembro en cuestión podrá supeditar la admisión al beneficio de la restitución a una autorización previa de los transformadores contemplados en el apartado 1, en particular para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 4

1. Sin perjuicio de los apartados 2 a 5, el importe de la restitución a la producción aplicable para 100 kg de azúcar blanco se establecerá en función del precio del mercado mundial del azúcar blanco aumentado globalmente de 7 ECUS por cada 100 kg de azúcar blanco, del precio de la glucosa, así como del precio del azúcar comunitario.

2. Para las campañas de comercialización 1986/87 y 1987/88,. el precio del azúcar será igual al precio de la glucosa.

3. A partir de la campaña de comercialización 1988/89, el precio del azúcar se adaptará teniendo en cuenta la posible diferencia entre el precio del mercado mundial del azúcar blanco y el precio de la glucosa.

La adaptación mencionada en el primer párrafo se llevará a cabo:

a) para la campaña de comercialización 1988/89, a razón de un 25 % de la diferencia en cuestión registrada;

b) para la campaña de comercialización 1989/90, a razón de un 50 % de la diferencia en cuestión registrada, salvo si en el transcurso de la campaña precedente, a raíz de circunstancias imprevistas, la ayuda al azúcar hubiese podido perturbar la industria del almidón. En tal caso, el paso a la adaptación de un 50 % no tendrá lugar y se revisarán las modalidades de este régimen.

4. Para la aplicación de los apartados 1, 2 y 3, se entenderá:

a) por precio del azúcar en el mercado mundial: el precio del azúcar comunitario menos la media de las restituciones a la exportación del azúcar blanco registradas durante le período de referencia citado, tras haber hecho la deducción de una cantidad fija de 7 ECUS por cada 100 kilogramos;

b) por precio de la glucosa: el doble del precio del maíz registrado en el mercado de la Comunidad menos el doble de las restituciones a la producción por cada 100 kilogramos de maíz, del que se benefician los productos amiláceos utilizados para la fabricación de los productos mencionados en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1009/86;

c) por precio del azúcar comunitario: el precio de intervención del azúcar blanco incrementado con la cotización de almacenamiento.

5. La revisión de las modalidades contemplada en la letra b) del segundo párrafo del apartado 3 se efectuará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 1785/81.

6. Antes de que finalice la campaña de comercialización 1989/90, la Comisión someterá al Consejo un informe sobre el funcionamiento de la presente normativa, así como las propuestas apropiadas respecto de la continuidad de dicho régimen.

Artículo 5

El importe de la restitución concedida por 100 kilogramos de azúcar bruto será igual a la centésima parte del que sea aplicable en caso de utilización de azúcar blanco, multiplicado por el rendimiento del azúcar bruto utilizado. Dicho rendimiento se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 431/68 (1).

Artículo 6

El importe de la restitución concedida por 100 kilogramos de sacarosa a que se refiere el artículo 1 será igual a la centésima parte del que se aplique en caso de utilización de azúcar blanco, multiplicado por:

a) el contenido en sacarosa del jarabe utilizado, cuando la pureza de éste no sea inferior al 98 %;

b) el contenido en azúcar extraíble del jarabe utilizado determinado con arreglo a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1443/82 cuando la pureza de dicho jarabe sea al menos de un 85 %, pero inferior al 98 %.

Artículo 7

El importe de la restitución a la producción concedido por cada 100 kilogramos de materia seca del producto base, a que se hace referencia en el punto f) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1785/81, será igual al importe de la restitución a la producción aplicable en caso de utilización de azúcar blanco.

Artículo 8

El Anexo del presente Reglamento se modificará si fuera necesario según el procedimiento previsto en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 1785/81.

Artículo 9

Cuando se establezca la pérdida global contemplada en el punto e) del apartado 1 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81, las pérdidas que resulten de la concesión de restituciones a la producción a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento serán tomadas en cuenta para las cantidades de productos de base que se hayan beneficiado que superen globalmente las 60 000 toneladas de azúcar expresadas en azúcar blanco.

Artículo 10

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1400/78 con efectos a partir de la campaña de comercialización 1986/87.

2. Sin embargo, el Reglamento (CEE) no 1400/78 seguirá aplicándose a las operaciones de transformación para las que se hubiera presentado una solicitud de restitución a la producción antes de la aplicación del régimen establecido por el presente Reglamento.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1986.

Por el Consejo

G. BRAKS

El Presidente

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO no L 87 de 2. 4. 1986, p. 1.

(3) Véase pág. 6 del presente Diario Oficial.

(4) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(5) Véase pág. 1 del presente Diario Oficial.

(6) DO no L 158 de 9. 6. 1982, p. 17. 17.

(7) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 25.

(1) DO no L 170 de 27. 6. 1978, p. 9.

(1) DO no L 89 de 10. 4. 1968, p. 3.

ANEXO

Lista de productos químicos

1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // ex 13.03 C III // Carragenina // ex 15.11 B // Glicerina purificada // Capítulo 29 (con exclusión de las subpartidas 29.04 C II, 29.04 C III y ex 29.43 B (celulosa) // Productos químicos orgánicos // Capítulo 30 // Productos farmacéuticos // 34.02 // Productos orgánicos tensoactivos; preparaciones tensoactivas y preparaciones para lavar, contengan o no jabón // Capítulo 35 (con exclusión de las partidas nos 35.01 y 35.05) // Materias albuminoideas; colas; enzimas // Capítulo 38 (con exclusión de las subpartidas 38.12 A y 38.19 T) // Productos diversos de las industrias químicas // Capítulo 39 // Materias plásticas artificiales, éteres o ésteres de la celulosa, resinas artificiales y manufacturas de dichas materias // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/03/1986
  • Fecha de publicación: 09/04/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 12/04/1986
  • Fecha de derogación: 01/07/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1260/2001, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81618).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores en el anexo, sobre los productos indicados, en DOCE L 8, de 14 de enero de 1992 (Ref. DOUE-L-1992-82382).
  • SE MODIFICA el Anexo, por Reglamento 464/91, de 27 de febrero (Ref. DOUE-L-1991-80173).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando la Solicitud y Concesión de la Restitución a la Producción, por Orden de 10 de octubre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-25688).
  • SE SUPRIME el art. 1.3 y se Inserta el art. 4 bis, por Reglamento 1771/90, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1990-80771).
  • SE AÑADE el apartado 1 bis en el art. 1, por Reglamento 1438/90, de 21 de mayo (Ref. DOUE-L-1990-80625).
  • SE SUSTITUYE nuevamente el Anexo, Corrigiendo Anomalias, por Reglamento 2306/88, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80876).
  • SE MODIFICA el art. 1 y el Anexo, por Reglamento 1714/88, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-1988-80587).
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Productos químicos

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