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    <identificador>DOUE-L-1986-80422</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860325</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1010/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1010/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las normas generales aplicables a la restitución a la producción para determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860409</fecha_publicacion>
    <diario_numero>94</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860412</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010701</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="5746" orden="2">Productos químicos</materia>
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          <texto>Reglamento 1400/78, de 20 de junio</texto>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 431/68, de 9 de abril (Ref. 68/80017), y Reglamento 1443/82, de 8 de junio (Ref. 82/80188)</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1260/2001, de 19 de junio</texto>
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          <texto>el art. 4 bis, por Reglamento 1888/2000, de 6 de septiembre</texto>
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          <texto>el art. 4 bis, por Reglamento 2074/98, de 29 de septiembre</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 1148/98, de 2 de junio</texto>
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          <texto>el art. 4 bis, por Reglamento 1101/95, de 24 de abril</texto>
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 464/91, de 27 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 y el Anexo, por Reglamento 1714/88, de 13 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80625" orden="9">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el apartado 1 bis en el art. 1, por Reglamento 1438/90, de 21 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80876" orden="10">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>nuevamente el Anexo, Corrigiendo Anomalias, por Reglamento 2306/88, de 26 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80771" orden="8">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 1.3 y se Inserta el art. 4 bis, por Reglamento 1771/90, de 26 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82382" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo, sobre los productos indicados, en DOCE L 8, de 14 de enero de 1992.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-25688" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando la Solicitud y Concesión de la Restitución a la Producción, por Orden de 10 de octubre de 1991</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 934/86  (2),  y,  en  particular, al apartado 5 de su artículo 9 y el apartado 5 de su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 del   Reglamento   (CEE)   no   1785/81,   podrá   decidirse   la  concesión  de restituciones   a  la  producción  para  el  azúcar,  la  isoglucosa  en  estado natural  y  los  jarabes  regulados  por  dicho  Reglamento  y  utilizados en la fabricación de determinados productos de la industria química;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  tercero  del  apartado  5  del  artículo  28 del Reglamento  (CEE)  no  1785/81  dispone  que  podrá  preverse que la totalidad o una  parte  de  las  pérdidas  financieras que resulten de la eventual concesión de  restituciones  a  la  producción  sea tomada a su cargo por los remolacheros y  por  los  fabricantes;  que  procede  realizar  dicha  posibilidad  para  las cantidades  de  productos  utilizados  por  la  industria  química por encima de las cantidades tradicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  utilizar  un  régimen  de restituciones a la producción  que  permita  ampliar  los  mercados  de  azúcar  más  allá  de  las cantidades  tradicionales;  que  con  ese  objetivo  los  productos  en cuestión deben,  en  lo  sucesivo,  estar  a disposición de dicha industria a un nivel de precios reducido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  azúcar  constituye  en  particular,  como  los  productos amiláceos,  un  producto  de  base que puede utilizarse por la industria química para  la  fabricación  de  idénticos  productos;  que  procede,  por  lo  tanto, garantizar  especialmente  un  desarrollo  armonioso de la utilización de dichos productos  de  base;  que  con ese propósito conviene prever la aplicación de un régimen  de  restituciones  a  la  producción que tome en consideración al mismo tiempo  el  precio  del  azúcar, el valor del maíz necesario para la fabricación de  los  productos  químicos  en  cuestión, de las restituciones a la producción concedidas  para  los  productos  amiláceos  en  virtud  del Reglamento (CEE) no 1009/86  del  Consejo,  de  25  de  marzo  de 1986, por el que se establecen las reglas  generales  aplicables  a  las restituciones a la producción en el sector de  los  cereales  y  del  arroz  (3),  así como la evolución de los precios del azúcar  en  el  mercado  mundial;  que, en atención a los nexos existentes entre el  régimen  de  restituciones  a la producción en el sector del azúcar, y en el sector   de   los   cereales,   conviene  contemplar  la  posibilidad,  para  la aplicación  del  régimen  establecido,  por el presente Reglamento, de referirse a   la  campaña)  de  comercialización  definida  por  el  Reglamento  (CEE)  no 2727/75  del  Consejo,  de  29  de  octubre  de 1975, por el que se establece la organización  común  de  mercados  en el sector de los cereales (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1006/86 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  para la isoglucosa en estado natural un  tratamiento  análogo  al  previsto  para  el  azúcar blanco utilizado por la industria química;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  el  azúcar  bruto  y los jarabes de una pureza bastante  elevada  determinada  con  arreglo  al  apartado  5 del artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  1443/82  (5),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  3819/85  (7), que sean utilizados en la industria química puedan  beneficiarse  igualmente  de  esas restituciones a la producción; que es conveniente,  por  ello,  tener  en  cuenta  para  esos  productos  de  base  la restitución  a  la  producción  para  el  azúcar  blanco adaptándolo en función, según  los  casos,  de  su  rendimiento  o de su contenido en sacarosa; que, por lo   que  respecta  a  la  isoglucosa,  procede  exigir  para  la  concesión  de restituciones   a   la   producción  las  mismas  condiciones  previas  para  la concesión de restituciones a la exportación de dicho producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  abusos,  conviene  prever que la restitución a la  producción  sólo  puede  concederse  si,  gracias a la existencia de medidas de  control,  pueden  excluirse  otros usos; que dicho control sólo será posible si  la  restitución  a  la  producción  se concede únicamente al transformador y previa petición suya;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  determinados  casos,  las  medidas  de  control  podrán revestir  una  mayor  eficacia  si  van  acompañadas de una autorización; que es conveniente,  por  consiguiente,  dejar  al Estado miembro en cuyo territorio se efectúe   la   transformación   la   facultad  de  exigir  una  autorización  al transformador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   permitir   seguir   más  rápidamente  la  evolución tecnológica  en  este  sector,  es  conveniente prever que la modificación de la lista  de  productos  químicos  inicialmente  establecida  se  efectúe  según el procedimiento contemplado en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 1785/81;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   presente   Reglamento   se  destina  a  substituir  al Reglamento  (CEE)  no  1400/78  del  Consejo, de 20 de junio de 1978, por el que se   establecen   las   normas  generales  aplicables  a  la  restitución  a  la producción   para   el  azúcar  utilizado  en  la  industria  química  (1);  que procede, pues, derogar este último,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  de  la  campaña de comercialización 1986/87, tal y como se define en  el  apartado  3,  se  concederá  una  restitución  a  la  producción, en las condiciones   previstas   en   el   presente   Reglamento,  para  los  productos contemplados  en  los  puntos  a)  y  f)  del  apartado  1  del  artículo  1 del Reglamento  (CEE)  no  1785/81  y  para  los jarabes de sacarosa contemplados en la  letra  d)  del  mismo apartado y artículo e incluidos en la subpartida 17.02 D  ex  II  del  arancel  aduanero  común,  de  una  pureza  al  menos  del 85 %, denominados  en  lo  sucesivo  «  productos  de  base  »,  que se utilicen en la fabricación  de  los  productos  de  la industria química enumerados en el Anexo del presente Reglamento, denominados en adelante « productos químicos ».</p>
    <p class="parrafo">2.  Unicamente  se  concederá  la restitución para el producto contemplado en el punto  f)  del  apartado  1  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 1785/81 si dicho producto:</p>
    <p class="parrafo">a) ha sido obtenido por isomerización de la glucosa,</p>
    <p class="parrafo">b)  tiene  un  contenido  en  peso,  en  estado seco, de por lo menos el 41 % de fructosa,</p>
    <p class="parrafo">c)  tiene  un  contenido  total  en  peso  en  estado  seco,  de polisacáridos y oligosacáridos,  incluido  el  contenido  en  di  o trisacáridos, no superior al 8,5 %.</p>
    <p class="parrafo">3.   Con   arreglo  al  presente  Reglamento  se  entenderá  por  «  campaña  de comercialización  »  la  campaña  de  comercialización  definida  en  el párrafo primero del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">4. La restitución a la producción se fijará periódicamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  restitución  a  la  producción  será  concedida por el Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la transformación de los productos de base.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  únicamente  podrá conceder la restitución si un control aduanero   o  un  control  administrativo  que  ofrezca  garantías  equivalentes garantiza  que  los  productos  de  base  se  utilizan  de  manera  conforme  al destino especificado en la solicitud contemplada en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   La   restitución   a   la   producción   únicamente   se  concederá  a  los transformadores  que  garanticen  que  el  control previsto en el apartado 2 del artículo  2  podrá  efectuarse  en  cualquier momento y que hayan presentado una solicitud   que  especifique  el  producto  químico  para  cuya  fabricación  se utilice el producto de base.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  en cuestión podrá supeditar la admisión al beneficio de la  restitución  a  una  autorización previa de los transformadores contemplados en  el  apartado  1,  en  particular  para  la  aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  los  apartados  2 a 5, el importe de la restitución a la producción  aplicable  para  100  kg  de azúcar blanco se establecerá en función del  precio  del  mercado  mundial  del azúcar blanco aumentado globalmente de 7 ECUS  por  cada  100  kg  de  azúcar  blanco, del precio de la glucosa, así como del precio del azúcar comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  las  campañas  de  comercialización  1986/87 y 1987/88,. el precio del azúcar será igual al precio de la glucosa.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  de  la  campaña de comercialización 1988/89, el precio del azúcar se  adaptará  teniendo  en  cuenta  la  posible  diferencia  entre el precio del mercado mundial del azúcar blanco y el precio de la glucosa.</p>
    <p class="parrafo">La adaptación mencionada en el primer párrafo se llevará a cabo:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  la  campaña  de  comercialización  1988/89,  a  razón de un 25 % de la diferencia en cuestión registrada;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  la  campaña  de  comercialización  1989/90,  a  razón de un 50 % de la diferencia  en  cuestión  registrada,  salvo  si  en el transcurso de la campaña precedente,  a  raíz  de  circunstancias imprevistas, la ayuda al azúcar hubiese podido  perturbar  la  industria  del  almidón.  En  tal  caso,  el  paso  a  la adaptación  de  un  50  % no tendrá lugar y se revisarán las modalidades de este régimen.</p>
    <p class="parrafo">4. Para la aplicación de los apartados 1, 2 y 3, se entenderá:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  precio  del  azúcar  en  el  mercado  mundial:  el  precio  del  azúcar comunitario  menos  la  media  de  las restituciones a la exportación del azúcar blanco  registradas  durante  le  período de referencia citado, tras haber hecho la deducción de una cantidad fija de 7 ECUS por cada 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">b)  por  precio  de  la  glucosa:  el doble del precio del maíz registrado en el mercado  de  la  Comunidad  menos  el doble de las restituciones a la producción por   cada  100  kilogramos  de  maíz,  del  que  se  benefician  los  productos amiláceos  utilizados  para  la  fabricación  de los productos mencionados en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1009/86;</p>
    <p class="parrafo">c)  por  precio  del  azúcar  comunitario:  el precio de intervención del azúcar blanco incrementado con la cotización de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  revisión  de  las  modalidades  contemplada  en  la letra b) del segundo párrafo  del  apartado  3  se efectuará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">6.  Antes  de  que  finalice la campaña de comercialización 1989/90, la Comisión someterá   al  Consejo  un  informe  sobre  el  funcionamiento  de  la  presente normativa,  así  como  las  propuestas  apropiadas respecto de la continuidad de dicho régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  restitución  concedida  por  100 kilogramos de azúcar bruto será  igual  a  la  centésima parte del que sea aplicable en caso de utilización de   azúcar   blanco,   multiplicado   por   el  rendimiento  del  azúcar  bruto utilizado.  Dicho  rendimiento  se  determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 431/68 (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  restitución  concedida por 100 kilogramos de sacarosa a que se  refiere  el  artículo  1  será igual a la centésima parte del que se aplique en caso de utilización de azúcar blanco, multiplicado por:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  contenido  en  sacarosa  del  jarabe utilizado, cuando la pureza de éste no sea inferior al 98 %;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  contenido  en  azúcar  extraíble  del  jarabe  utilizado determinado con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  segundo párrafo del apartado 5 del artículo 1 del  Reglamento  (CEE)  no  1443/82  cuando  la  pureza  de  dicho jarabe sea al menos de un 85 %, pero inferior al 98 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   importe   de  la  restitución  a  la  producción  concedido  por  cada  100 kilogramos  de  materia  seca  del producto base, a que se hace referencia en el punto  f)  del  apartado  1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1785/81, será igual  al  importe  de  la  restitución  a  la  producción  aplicable en caso de utilización de azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  presente  Reglamento  se  modificará si fuera necesario según el procedimiento previsto en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  establezca  la  pérdida  global  contemplada  en  el  punto  e)  del apartado  1  del  artículo  28 del Reglamento (CEE) no 1785/81, las pérdidas que resulten  de  la  concesión  de  restituciones  a la producción a que se refiere el  artículo  1  del  presente  Reglamento  serán  tomadas  en  cuenta  para las cantidades   de   productos  de  base  que  se  hayan  beneficiado  que  superen globalmente las 60 000 toneladas de azúcar expresadas en azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  derogado  el  Reglamento  (CEE) no 1400/78 con efectos a partir de la campaña de comercialización 1986/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  el  Reglamento  (CEE)  no  1400/78  seguirá aplicándose a las operaciones   de   transformación   para  las  que  se  hubiera  presentado  una solicitud  de  restitución  a  la  producción antes de la aplicación del régimen establecido por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 87 de 2. 4. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase pág. 6 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) Véase pág. 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 158 de 9. 6. 1982, p. 17. 17.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 170 de 27. 6. 1978, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 89 de 10. 4. 1968, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista de productos químicos</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía  //  //  //  ex  13.03 C III // Carragenina // ex 15.11 B // Glicerina purificada  //  Capítulo  29  (con  exclusión  de  las  subpartidas  29.04 C II, 29.04  C  III  y  ex  29.43  B  (celulosa)  //  Productos  químicos orgánicos // Capítulo   30  //  Productos  farmacéuticos  //  34.02  //  Productos  orgánicos tensoactivos;   preparaciones   tensoactivas   y   preparaciones   para   lavar, contengan  o  no  jabón  // Capítulo 35 (con exclusión de las partidas nos 35.01 y  35.05)  //  Materias  albuminoideas;  colas;  enzimas  //  Capítulo  38  (con exclusión  de  las  subpartidas  38.12 A y 38.19 T) // Productos diversos de las industrias   químicas   //  Capítulo  39  //  Materias  plásticas  artificiales, éteres  o  ésteres  de  la  celulosa,  resinas  artificiales  y  manufacturas de dichas materias // //</p>
  </texto>
</documento>
