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Documento DOUE-L-1994-82065

Reglamento (CE) nº 3299/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativo a las medidas transitorias aplicables en Austria al sector vitivinícola.

Publicado en:
«DOCE» núm. 341, de 30 de diciembre de 1994, páginas 37 a 38 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82065

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia (1) y, en

particular, el apartado 1 de su artículo 149,

Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de

adhesión, las instituciones de la Unión Europea pueden adoptar antes de la

adhesión las medidas que se desprendan del artículo 149, que deberán entrar

en vigor siempre que dicho Tratado entre en vigor y en la fecha en que lo

haga;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo

de 1987, por el que se establece la organización común del mercado

vitivinícola (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE)

nº 1891/94 (3), establece las normas fundamentales de gestión del mercado en

este sector y que, en particular, en el apartado 6 de su artículo 1, la

campaña vitivinícola se establece entre el 1 de septiembre y el 31 de

agosto;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Acta de adhesión, la

organización común del mercado vitivinícola se aplica en Austria desde el

comienzo de la adhesión; que, no obstante, ya no pueden ponerse en marcha de

forma útil durante la campaña en curso importantes medidas de gestión de

mercado en este Estado miembro; que, por consiguiente, conviene aplazar la

aplicación de las medidas de gestión del mercado hasta la próxima campaña;

que, no obstante, para permitir la transición armoniosa del anterior régimen

nacional al régimen comunitario y garantizar el equilibrio del mercado

austríaco del vino, conviene seguir la evolución del mercado del vino en

Austria;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al

dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las medidas transitorias aplicables al

sector vitivinícola en Austria.

Artículo 2

Sin perjuicio de las disposiciones transitorias especiales del Acta de

adhesión, los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del

Reglamento (CEE) nº 822/87 que se encuentren en territorio austríaco y no

cumplan las condiciones del título II, las de los artículos 65 a 70 de dicho

Reglamento ni las de los Reglamentos del Consejo (CEE) nº 4252/88 (4) y

2332/92 (5), modificados en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1893/94

(6), podrán comercializarse únicamente en Austria hasta que se agoten las

existencias, cuando estos productos cumplan las siguientes condiciones:

- ser originarios de Austria y haber sido elaborados hasta el 31 de agosto

de 1995, como muy tarde, de conformidad con la normativa austríaca en vigor

antes de la adhesión;

- haber sido importados en Austria antes de la adhesión de conformidad con

la normativa austríaca.

Artículo 3

Los derechos de replantación de vides a que se refiere el apartado 1 del

artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 822/87, adquiridos en Austria de acuerdo

con la legislación nacional en vigor antes de la adhesión, podrán ejercerse

en las condiciones establecidas en la normativa comunitaria:

- hasta el final de la decimocuarta campaña siguiente a aquélla durante la

cual se haya efectuado el arranque, cuando éste haya tenido lugar antes del

1 de septiembre de 1988;

- hasta el 31 de agosto de 2003, cuando el arranque haya tenido lugar entre

el 1 de septiembre de 1988 y el 31 de diciembre de 1994.

Artículo 4

El título III del Reglamento (CEE) nº 822/87 se aplicará únicamente a partir

de la campaña vitivinícola de 1995/96.

Artículo 5

Austria comunicará a la Comisión, a más tardar el 28 de febrero de 1995, lo

siguiente:

- las cantidades de mosto/zumo de uva y de vino recolectadas en Austria

durante la campaña de 1994/95, desglosadas por tipo de calidad y color del

producto;

- las cantidades almacenadas de mosto de uva y de vino en poder de los

productores y comerciantes que no sean minoristas a 31 de agosto de 1994.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de publicación en el Diario

Oficial de las Comunidades Europeas, siempre que entre en vigor el Tratado

de adhesión de Noruega, austria, Finlandia y Suecia.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO nº C 241 de 29. 8. 1994, p. 21.

(2) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(3) DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p. 42.

(4) DO nº L 373 de 31. 12. 1988, p. 59.

(5) DO nº L 231 de 13. 8. 1992, p. 1.

(6) DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p. 45.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1994
  • Fecha de publicación: 30/12/1994
  • Entrada en vigor: 30 de diciembre de 1994, con la excepción indicada.
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 2, por Reglamento 670/95, de 29 de marzo (Ref. DOUE-L-1995-80270).
Referencias anteriores
Materias
  • Austria
  • Viticultura

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