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Documento DOUE-L-1995-80270

Reglamento (CE) nº 670/95 de la Comisión, de 29 de marzo de 1995, por el que se rectifica el Reglamento (CE) nº 3299/94 relativo a las medidas transitorias aplicables en Austria en el sector vitivinícola.

Publicado en:
«DOCE» núm. 70, de 30 de marzo de 1995, páginas 1 a 1 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80270

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, el apartado 1 de su artículo 149,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 3299/94 de la Comisión estableció las medidas transitorias aplicables en Austria en el sector vitivinícola tras la adhesión ;

Considerando que una comprobación ha revelado que la versión publicada no corresponde a las medidas presentadas ante el Comité de gestión para que emitiera su dictamen ; que, por consiguiente, procede rectificar el Reglamento mencionado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CE) nº 3299/94 se sustituirá por el texto siguiente

« Artículo 2

Sin perjuicio de las disposiciones transitorias especiales del Acta de adhesión, los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 822/87 que se encuentren en el territorio de Austria y que no cumplan los requisitos del título II y de los artículos 65 a 70 del mismo Reglamento ni se ajusten a los Reglamentos del Consejo (CEE) nos 4252/88 y 2332/92 cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1893/94 , podrán comercializarse únicamente en Austria o exportarse hacia terceros países, hasta agotamiento de existencias, cuando dichos productos reúnan las siguientes condiciones :

- ser originarios de Austria y haber sido elaborados hasta el 31 de agosto de 1995, a más tardar, de conformidad con la normativa austríaca vigente antes de la adhesión,

- haber sido importados en Austria antes de la adhesión de conformidad con la normativa austríaca.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable, a petición de los interesados, a partir del 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/03/1995
  • Fecha de publicación: 30/03/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 30/03/1995
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1995.
Referencias anteriores
Materias
  • Austria
  • Comercialización
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Viticultura

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