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Documento DOUE-L-1994-81823

Reglamento (CE) nº 2954/94 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1503/94 del Consejo por el que se establece un régimen de compensación de los costes suplementarios que supone la comercialización de determinados productos de la pesca de las Azores, Madeira, islas Canarias y el departamento francés de la Guyana, debido a la situación ultraperiférica de estas regiones.

Publicado en:
«DOCE» núm. 312, de 6 de diciembre de 1994, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81823

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1503/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establece un régimen de compensación de los costes suplementarios que supone la comercialización de determinados productos de la pesca de las Azores, Madeira, islas Canarias y el departamento francés de la Guyana,

debido a la situación ultraperiférica de estas regiones, y en particular su artículo 3,

Considerando que es necesario establecer las disposiciones de aplicación del régimen establecido en el Reglamento (CE) nº 1503/94 del Consejo para determinar detalladamente los mecanismos de aplicación de las medidas de concesión de ayuda comunitaria a las medidas previstas en dicho Reglamento ;

Considerando que estos mecanismos se refieren fundamentalmente a la evaluación financiera de las medidas previstas, la identificación de los destinatarios de las mismas, la metodología que debe aplicarse en materia de pagos y el control y seguimiento de las medidas ;

Considerando que resulta necesario aplicar a su debido tiempo las disposiciones de aplicación previstas en el presente Reglamento, dado que la vigencia temporal del Reglamento (CE) nº 1503/94 se limita al año 1994;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La aplicación en 1994 del régimen de compensación previsto en el Reglamento (CE) nº 1503/94 se efectuará con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 2

1. El importe financiero de las Azores y Madeira se fija del modo siguiente : 2 325 000 ecus, a razón de 155 ecus por tonelada entregada a la industria local, esto es, 10 000 toneladas para las Azores y 5 000 para Madeira.

En caso de que esta cuota anual de 15 000 toneladas no se alcance con las capturas efectuadas por los buques matriculados en los puertos de Azores o Madeira, los agentes económicos en cuestión podrán utilizar atún originario de otros Estados miembros. En caso de importarse atún procedente de terceros países, no se abonarán ayudas comunitarias.

2. El importe financiero de las islas Canarias se fija del modo siguiente :

a) 1 300 000 ecus, a razón de 125 ecus por tonelada de atún destinado a la comercialización en estado fresco (incluido el atún destinado a la industria local), hasta una cantidad máxima de 10 400 toneladas.

b) 157 500 ecus, a razón de 45 ecus por tonelada de atún congelado, hasta una cantidad máxima de 3 500 toneladas.

c) 892 500 ecus, a razón de 85 ecus por tonelada de sardina y caballa para transformación (entregadas a la industria local), hasta una cantidad máxima de 10 500 toneladas.

d) 315 000 ecus, a razón de 45 ecus por tonelada de sardina y caballa para congelación, hasta una cantidad máxima de 7 000 toneladas.

3. El importe financiero del departamento francés de la Guyana se fija del modo siguiente : 3 492 500 ecus, a razón de 865 ecus por tonelada, hasta una cantidad máxima de 3500 toneladas, de camarón pescado industrialmente, y 930 ecus por tonelada, hasta una cantidad máxima de 500 toneladas, de camarón pescado artesanalmente.

Artículo 3

1. Los destinatarios de las medidas previstas en el presente Reglamento serán los productores o sus asociaciones y los agentes del sector de la

transformación, de las regiones mencionadas en el artículo 2, que sean propietarios de buques matriculados en los puertos de estas regiones y que ejerzan su actividad en ellas.

2. Las autoridades nacionales competentes se cerciorarán de que las solicitudes presentadas por los beneficiarios vayan acompañadas de la documentación pertinente que acredite las operaciones mencionadas en el artículo 2.

3. En lo que a la distribución de la ayuda financiera se refiere, los Estados miembros enviarán a la Comisión las disposiciones nacionales de aplicación del presente Reglamento en lo tocante a la distribución de la ayuda entre los beneficiarios. Dichas disposiciones deberán incluir una distribución que tenga en cuenta un reparto equilibrado de la ayuda entre los beneficiarios.

4. En caso de que las solicitudes presentadas ante las autoridades nacionales sean superiores a las cantidades previstas en el artículo 2, las solicitudes se pagarán proporcionalmente teniendo en cuenta las cantidades capturadas por los solicitantes durante el año anterior.

5. Los Estados miembros se cerciorarán también, mediante disposiciones adecuadas, del cumplimiento de las condiciones de aplicación del régimen de compensación previsto en el artículo 2, sobre todo en lo tocante a la regularidad de las solicitudes de concesión de ayuda comunitaria, la persecución de irregularidades y la recuperación de importes en el caso de haberse cometido irregularidades.

Artículo 4

1. Los pagos se efectuarán durante el ejercicio de 1994. Su importe se determinará en función de las solicitudes presentadas por el organismo nacional del seguimiento de la medida.

2. Las solicitudes de pago deberán ir acompañadas de justificantes que demuestren el cumplimiento de la medida.

Artículo 5

1. Las autoridades nacionales pondrán a disposición de la Comisión toda la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento y adoptarán cualquier medida que facilite los controles que la Comisión juzgue útil realizar, incluidas las comprobaciones sobre el terreno.

2. Sin perjuicio de los controles efectuados por las autoridades de los Estados miembros con arreglo a las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas nacionales, los agentes enviados por la Comisión para realizar las comprobaciones sobre el terreno tendrán acceso a cualquier documento que guarde relación con los gastos financieros realizados por la Comunidad en virtud del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

Yannis PALEOKRASSAS

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/12/1994
  • Fecha de publicación: 06/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 07/12/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 332, de 22 de diciembre de 1994 (Ref. DOUE-L-1994-82565).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Canarias
  • Feoga Garantía
  • Francia
  • Guyana
  • Pesca
  • Portugal

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