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<documento fecha_actualizacion="20241021183246">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81823</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941205</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2954/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2954/94 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1503/94 del Consejo por el que se establece un régimen de compensación de los costes suplementarios que supone la comercialización de determinados productos de la pesca de las Azores, Madeira, islas Canarias y el departamento francés de la Guyana, debido a la situación ultraperiférica de estas regiones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941206</fecha_publicacion>
    <diario_numero>312</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19941207</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="3672" orden="3">Feoga Garantía</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80904" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1503/94, de 27 de junio</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 332, de 22 de diciembre de 1994</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 1503/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el  que  se  establece  un  régimen de compensación de los costes suplementarios que  supone  la  comercialización  de  determinados productos de la pesca de las Azores,  Madeira,  islas  Canarias  y  el  departamento  francés  de  la Guyana,</p>
    <p class="parrafo">debido  a  la  situación  ultraperiférica  de estas regiones, y en particular su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer las disposiciones de aplicación del régimen   establecido  en  el  Reglamento  (CE)  nº  1503/94  del  Consejo  para determinar  detalladamente  los  mecanismos  de  aplicación  de  las  medidas de concesión de ayuda comunitaria a las medidas previstas en dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   estos   mecanismos   se   refieren  fundamentalmente  a  la evaluación  financiera  de  las  medidas  previstas,  la  identificación  de los destinatarios  de  las  mismas,  la metodología que debe aplicarse en materia de pagos y el control y seguimiento de las medidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta   necesario   aplicar   a   su  debido  tiempo  las disposiciones  de  aplicación  previstas  en el presente Reglamento, dado que la vigencia temporal del Reglamento (CE) nº 1503/94 se limita al año 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  en  1994  del  régimen de compensación previsto en el Reglamento (CE)  nº  1503/94  se  efectuará  con  arreglo  a las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  financiero  de  las Azores y Madeira se fija del modo siguiente :  2  325  000  ecus,  a razón de 155 ecus por tonelada entregada a la industria local, esto es, 10 000 toneladas para las Azores y 5 000 para Madeira.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  esta  cuota  anual  de 15 000 toneladas no se alcance con las capturas  efectuadas  por  los  buques  matriculados  en los puertos de Azores o Madeira,  los  agentes  económicos  en  cuestión podrán utilizar atún originario de  otros  Estados  miembros.  En caso de importarse atún procedente de terceros países, no se abonarán ayudas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe financiero de las islas Canarias se fija del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a)  1  300  000  ecus,  a  razón de 125 ecus por tonelada de atún destinado a la comercialización  en  estado  fresco  (incluido el atún destinado a la industria local), hasta una cantidad máxima de 10 400 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">b)  157  500  ecus,  a  razón  de  45 ecus por tonelada de atún congelado, hasta una cantidad máxima de 3 500 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">c)  892  500  ecus,  a  razón  de 85 ecus por tonelada de sardina y caballa para transformación  (entregadas  a  la  industria  local), hasta una cantidad máxima de 10 500 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">d)  315  000  ecus,  a  razón  de 45 ecus por tonelada de sardina y caballa para congelación, hasta una cantidad máxima de 7 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  financiero  del  departamento  francés de la Guyana se fija del modo  siguiente  :  3  492 500 ecus, a razón de 865 ecus por tonelada, hasta una cantidad  máxima  de  3500  toneladas, de camarón pescado industrialmente, y 930 ecus  por  tonelada,  hasta  una  cantidad  máxima  de 500 toneladas, de camarón pescado artesanalmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  destinatarios  de  las  medidas  previstas  en  el  presente Reglamento serán  los  productores  o  sus  asociaciones  y  los  agentes  del sector de la</p>
    <p class="parrafo">transformación,  de  las  regiones  mencionadas  en  el  artículo  2,  que  sean propietarios  de  buques  matriculados  en  los  puertos de estas regiones y que ejerzan su actividad en ellas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades   nacionales   competentes  se  cerciorarán  de  que  las solicitudes   presentadas   por   los  beneficiarios  vayan  acompañadas  de  la documentación   pertinente  que  acredite  las  operaciones  mencionadas  en  el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  que  a  la  distribución  de  la  ayuda  financiera  se refiere, los Estados  miembros  enviarán  a  la  Comisión  las  disposiciones  nacionales  de aplicación  del  presente  Reglamento  en  lo  tocante  a  la distribución de la ayuda   entre  los  beneficiarios.  Dichas  disposiciones  deberán  incluir  una distribución  que  tenga  en  cuenta  un  reparto  equilibrado de la ayuda entre los beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   caso   de   que  las  solicitudes  presentadas  ante  las  autoridades nacionales  sean  superiores  a  las  cantidades previstas en el artículo 2, las solicitudes  se  pagarán  proporcionalmente  teniendo  en  cuenta las cantidades capturadas por los solicitantes durante el año anterior.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   Estados  miembros  se  cerciorarán  también,  mediante  disposiciones adecuadas,  del  cumplimiento  de  las  condiciones de aplicación del régimen de compensación  previsto  en  el  artículo  2,  sobre  todo  en  lo  tocante  a la regularidad   de   las   solicitudes  de  concesión  de  ayuda  comunitaria,  la persecución  de  irregularidades  y  la  recuperación  de importes en el caso de haberse cometido irregularidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  pagos  se  efectuarán  durante  el  ejercicio  de  1994.  Su importe se determinará   en  función  de  las  solicitudes  presentadas  por  el  organismo nacional del seguimiento de la medida.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  pago  deberán  ir  acompañadas  de  justificantes  que demuestren el cumplimiento de la medida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  nacionales  pondrán  a  disposición de la Comisión toda la información  necesaria  para  la  aplicación del presente Reglamento y adoptarán cualquier  medida  que  facilite  los  controles  que  la  Comisión  juzgue útil realizar, incluidas las comprobaciones sobre el terreno.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  los  controles  efectuados  por  las  autoridades de los Estados    miembros    con    arreglo    a   las   disposiciones   legislativas, reglamentarias  y  administrativas  nacionales,  los  agentes  enviados  por  la Comisión  para  realizar  las  comprobaciones  sobre el terreno tendrán acceso a cualquier   documento   que   guarde   relación   con   los  gastos  financieros realizados por la Comunidad en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
