EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, sus artículos 12, 14 y 15,
Vista la propuesta de la Comisión presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
(1) El procedimiento fue iniciado mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2). En noviembre de 1986, la Comisión, mediante la Decisión 86/589/CEE (3), aceptó, en particular, un compromiso con respecto a los precios ofrecido por el exportador de la República Popular de China en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de permanganato potásico.
(2) Al no cumplir el exportador chino su compromiso, la Comisión retiró su aceptación del compromiso, reimpuso un derecho antidumping provisional por el Reglamento (CEE) no 360/88 (4) y decidió (5) reabrir la investigación antidumping para las importaciones de permanganato potásico originario de la República Popular de China. El Consejo, por el Reglamento (CEE) no 1531/88 (6) estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de permanganato potásico originario de dicho país. El importe del derecho impuesto era igual bien a la diferencia entre el precio neto por kilogramo, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, y la cantidad de 2,25 ecus, bien al 20 % de dicho precio, neto por kilogramo, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, eligiéndose de los dos el más elevado.
(3) Tras la publicación en diciembre de 1992 (7) de un anuncio sobre la próxima expiración de las medidas en vigor, la Comisión recibió una petición de reconsideración presentada por el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC), en nombre de productores que afirmaban representar la totalidad de la producción comunitaria de permanganato potásico.
(4) Posteriormente, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (8), la Comisión anunció una reconsideración de las medidas antidumping en vigor.
(5) La Comisión informó al exportador y a los importadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador y los productores comunitarios denunciantes, y dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.
(6) Todos los productores comunitarios denunciantes contestaron al cuestionario y dieron a conocer sus puntos de vista por escrito.
(7) Ni el Gobierno chino ni el exportador de ese país, ni los importadores comunitarios relacionados conocidos ni los importadores independientes respondieron al cuestionario.
(8) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping. El valor normal tuvo que ser calculado sobre la base de los precios en el mercado interior en un país análogo (véase el considerando 29). Posteriormente se efectuaron pesquisas en los locales de las siguientes empresas:
- productores comunitarios denunciantes:
- Chemie AG (Alemania),
- Industrial Química del Nalón (España);
- país de referencia:
- Carus Chemical Company, Ottawa, Illinois, Estados Unidos.
(9) La investigación sobre el dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993 (« período de investigación »).
B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
(10) El producto objeto de la denuncia y para el cual la investigación de reconsideración se inició es el permanganato potásico clasificado en el código NC 2841 60 10 (hasta 1992 el código NC era ex 2841 60 00). Es idéntico al producto objeto de la investigación previa y para el cual se
impuso el derecho definitivo.
(11) El permanganato potásico es un potente oxidante utilizado para tratamiento del agua potable y residual, fabricación y tratamiento de sustancias químicas, acuicultura, afino y limpieza de superficies de metal, desinfectante en la agricultura y medicina veterinaria, purificación de gases de combustión, desodorización de los gases producidos en las instalaciones, blanqueo y tratamientos especiales en la industria textil, reducción de olores, descontaminación radiactiva, limpieza de motores de turbina de gas, fabricación de tarjetas de circuitos impresos y depuración submarina de aire.
El producto puede fabricarse en tres calidades: técnico, fluido y farmacéutico. Todas las calidades se obtienen mediante el mismo proceso de producción, muestran las mismas propiedades químicas y son intercambiables en todas las aplicaciones. El material se adapta a la calidad específica según la demanda y después de llevar a cabo los diversos análisis necesarios.
(12) La investigación mostró que el producto producido y vendido por los productores comunitarios en el mercado comunitario es idéntico en sus características químicas al permanganato potásico importado de la República Popular de China. Por lo tanto, éste se considera como producto similar con arreglo el apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88 (en lo sucesivo denominado « Reglamento de base »).
C. SECTOR ECONOMICO DE LA COMUNIDAD
(13) Hasta 1990 sólo existía un productor comunitario. El otro, radicado en la antigua República Democrática Alemana, entró en forma parte del sector económico de la Comunidad con motivo de la reunificación alemana.
Para el productor alemán, la reunificación implicó cambios institucionales fundamentales para adaptarse a una economía de mercado. Desde el principio de la unión económica, monetaria y social del 1 de julio de 1990, tuvo que adaptarse a las condiciones de mercado. Formaba parte del antiguo grupo industrial estatal « VEB Chemiekombinat Bitterfeld », pendiente de privatización por parte de la « Treuhandanstalt », el grupo empresarial estatal alemán.
En el ámbito comunitario, durante el período que precedió a la reunificación oficial (1 de julio hasta el 2 de octubre de 1990), las normas que regían los intercambios con la antigua República Democrática Alemana tendían a permitir el libre acceso de los productos comunitarios en la República Democrática Alemana y el acceso recíproco en la Comunidad de los productos de dicho país [Reglamento (CEE) no 1794/90 del Consejo (9)]. A efectos de aplicación del Reglamento (CEE) no 1795/90 de la Comisión (10), la antigua República Democrática Alemana está considerada como parte de la Comunidad. Con la reunificación oficial del 3 de octubre de 1990, la antigua República Democrática Alemana entró a formar parte de la Comunidad.
Por lo tanto, desde el 1 de julio de 1990 todos los productores alemanes forman parte del sector económico de la Comunidad. Los productores denunciantes fabrican la producción comunitaria total de permanganato potásico. En consecuencia, constituyen el sector económico de la Comunidad con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base.
D. SITUACION ACTUAL EN EL MERCADO COMUNITARIO
(14) Para determinar si la expiración de las medidas en vigor provocaría de nuevo un perjuicio o una amenaza de perjuicio, era necesario en primer lugar examinar la actual situación económica del sector económico de la Comunidad.
Producción
(15) La producción comunitaria total de permanganato potásico disminuyó en un 74 % desde 1989 hasta el período de investigación. Esta cifra está influida por el ajuste del productor alemán a las condiciones de mercado, que tuvo lugar en su mayor parte en sólo un año (1990 a 1991). Sin embargo, comparando 1991 y el período de investigación la producción del sector económico de la Comunidad disminuyó en un 52 %.
Capacidad de producción y tasa de utilización
(16) La capacidad permaneció estable, es decir, 7 500 toneladas anuales. La tasa de utilización bajó del 75,8 % en 1989 a 33,9 %, en el período de investigación.
Ventas
(17) Las ventas del sector económico de la Comunidad en el mercado comunitario disminuyeron entre 1989 y el período de investigación en casi un 50 %. Este índice es más alto que la caída del 36 % en el consumo durante dicho período.
Existencias
(18) Las existencias disminuyeron de 1 132 en 1989 a 785 toneladas en el período de investigación alcanzando un máximo de 1 349 en 1991. Esta disminución fue debida a las ventas de existencias mientras la industria comunitaria paró su producción en varias ocasiones durante 1992 y el período de investigación.
Empleo
(19) La reducción de existencias se produjo a expensas del empleo, que disminuyó en un 37,3 % a partir de 1989 y hasta el período de investigación. La situación transitoria en la parte Este de Alemania supuso el 70 % de esta disminución. Sin embargo, estas cifras no incluyen los despidos temporales y la jornada laboral reducida, que tuvieron que introducirse para hacer frente a los períodos de inactividad de las fábricas.
Consumo comunitario y cuota de mercado del sector económico de la Comunidad
(20) El consumo aparente en el mercado comunitario, basado en el volumen de las importaciones y las ventas del sector económico de la Comunidad, disminuyó de 4 459 toneladas en 1989 a 2 641 en el período de investigación, es decir, un 41 %. No obstante, los datos estadísticos de 1989 a 1991 incluyen « otros manganatos », que supusieron el 14 % de las importaciones registradas bajo el código NC ex 2841 60 00. Si se ajustan las cifras de importación correspondientes al período comprendido entre 1989 y 1991, el descenso del consumo se eleva al 36 %.
La reducción de ventas del sector económico de la Comunidad (véase el considerando 17) fue mayor que la contracción del mercado y por lo tanto produjo una pérdida de cuota de mercado del 7,8 %.
Tendencias de los precios
(21) Los precios de venta netos registraron un aumento medio del 6,8 % entre 1990 y el período de investigación. Sin embargo este porcentaje estuvo
influenciado por la situación particular resultante de la reunificación alemana (véase el considerando 13). Desde entonces el productor alemán ha tenido que ajustarse a las condiciones de economía de mercado y aumentar sus precios en más de un 12 % partiendo de un nivel inferior con mucho al del mercado comunitario hasta que, en el período de investigación, los precios del sector económico de la Comunidad se situaron en el mismo nivel. Por el contrario, el otro productor comunitario, que no se encontraba en tal situación, registró una caída constante de los precios entre 1990 y el período de investigación de 13 %. Por lo tanto, puede concluirse que los precios de mercado han disminuido en toda la Comunidad.
Rentabilidad
(22) Debido a la situación especial del productor alemán (véase el considerando 13) no se dispone de ningún margen medio de beneficios y pérdidas para 1989. El margen medio de pérdidas para los productores comunitarios fue del 1,8 % en 1990 y alcanzó el 15,1 % en el período de investigación. Los productores comunitarios no pudieron recuperar la rentabilidad puesto que realizaron sus ventas con pérdidas desde 1990 hasta el período de investigación.
Inversiones
(23) Durante más de cinco años el sector económico de la Comunidad sólo ha invertido pequeñas cantidades en recambios y mejoras de menor importancia en las fábricas. Debido a los períodos de inactividad (véase el considerando 18), el desgaste de las instalaciones de producción ha sido menor que en condiciones normales de producción. Chemie AG, el productor de la parte Este de Alemania, tuvo que invertir cantidades más significativas durante el período de investigación para aumentar la productividad. Para preparar la privatización, el anterior grupo industrial fue dividido y reestructurado, lo que produjo la separación de procedimientos químicos antes integrados. Las inversiones se destinaron a reorganizar los vínculos internos desaparecidos. Sin embargo, esto no produjo ningún aumento en la productividad o la eficacia.
Conclusión
(24) Se concluyó, pues, que a pesar de las medidas en vigor, el sector económico de la Comunidad seguía presentando síntomas claros de dificultades económicas. La industria comunitaria registró un descenso considerable de ventas en términos de volumen y cuota de mercado. Esta situación, acompañada de continuas ventas con pérdidas y bajada excesiva de precios, tuvo una fuerte repercusión en la producción y el empleo.
E. COMPARTAMIENTO DE LOS EXPORTADORES
(25) También fue necesario examinar el comportamiento de los exportadores. Sin embargo, debido a la falta de cooperación del Gobierno chino, del exportador chino y de todos los importadores conocidos (véase el considerando 7) resultó difícil realizar una evaluación exacta.
Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Popular de China
(26) Las importaciones procedentes de la República Popular de China pasaron de 433 toneladas en 1989 a 448 en el período de investigación. Esto contrasta con la evolución del consumo (véase el considerando 20), que
disminuyó considerablemente.
Su cuota de mercado aumentó desde el 9,7 % en 1989 hasta un 16,9 % en el período de investigación.
Sin embargo la cuota de mercado real fue, casi con seguridad, más alta. Las estadísticas registraron importaciones procedentes de terceros países con una producción nula o muy escasa del producto similar. Por ejemplo, se registraron importaciones procedentes de Corea del Norte aunque no parece existir ninguna producción en ese país. Del mismo modo, la mayoría de las importaciones estadísticamente registradas como procedentes de India deben tener un origen distinto puesto que cada una de las tres instalaciones conocidas de ese país tiene una capacidad inferior a 40 toneladas anuales, lo que representa sólo el 26 % del volumen de las importaciones de origen indio según Eurostat. Además, una investigación de las aduanas realizada en 1991 permitió comprobar que el permanganato potásico había sido fundamentalmente declarado originario de Hong Kong o Taiwán, aunque se comprobó que no existía ninguna producción de estos países. Los resultados de esta investigación no se reflejan en las estadísticas de Eurostat.
Por lo tanto, si las importaciones procedentes de India, Corea del Norte y Taiwán de las que se sospecha que tienen un origen diferente se atribuyesen a la República Popular de China, su cuota de mercado en la Comunidad se acercaría al 40 %.
Precios de venta
(27) Se investigó si los precios del productor exportador eran inferiores a los precios de los productores comunitarios durante el período de investigación. Basándose en datos de Eurostat, los precios cif del producto chino eran inferiores a los precios de los productores comunitarios durante el período de investigación en un 11,5 %.
Las conclusiones de la investigación confirmaron que los precios de Eurostat para las importaciones de permanganato potásico chino en la Comunidad no correspondían con los precios reales del producto chino. Efectivamente, los denunciantes presentaron elementos de prueba de que, durante el período de investigación, los precios reales del producto chino fueron mucho más bajos que los recogidos por Eurostat. En apoyo de su afirmación, adjuntaron a la denuncia cotizaciones del producto chino a un precio medio cif considerablemente inferior a las cifras de Eurostat. Además, si se tienen en cuenta las importaciones del producto similar de las que se sospecha que son de origen chino y que se declaran en realidad originarias de otros terceros países (véase el considerando 26), se obtiene un bajo nivel de precios inferior para el producto chino, ya que los precios medios para las importaciones procedentes de India (1,4 ecus/kg), Tailandia (1,3 ecus/kg) y Hong Kong (1,1 ecus/kg) son considerablemente inferiores a los registrados por Eurostat para las importaciones chinas.
Por lo tanto, se concluyó que las cifras de Eurostat no eran una base apropiada para el cálculo de la subcotización de precios en el presente caso y que la subcotización real debe haber sido superior a la mencionada en las estadísticas.
Conclusión
(28) Las importaciones procedentes de China aumentaron su cuota de mercado y
la subcotización de precios continuó a pesar del derecho antidumping en vigor. En consecuencia, se consideró necesario examinar si estaba produciéndose un dumping que contribuía a la situación de deterioro del sector económico de la Comunidad ya descrito y si la expiración del derecho llevaría de nuevo a una reaparición del dumping y del perjuicio.
F. REAPARICION DEL DUMPING
I. País de referencia
(29) La República Popular de China es un país sin economía de mercado. Por lo tanto, hubo que basar el valor normal en datos obtenidos en un país de economía de mercado, de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base. Los denunciantes sugirieron Estados Unidos con este fin.
La Comisión consideró que el producto norteamericano era similar en todos los aspectos al permanganato potásico fabricado en China. Además, Estados Unidos es el mayor mercado mundial. Puesto que el permanganato potásico es un producto homogéneo, las importaciones en Estados Unidos, que supusieron alrededor del 25-30 % de la cuota de mercado en el período de investigación, gracias a las capacidades sustanciales de los países exportadores permitieron mantener los niveles de precios en una proporción razonable con respecto a los costes de producción. Además el permanganato potásico compite para numerosas aplicaciones con otros oxidantes tales como el ozono y el oxígeno puro, lo que tiende a hacer bajar los precios del permanganato potásico.
Además, ya se había elegido Estados Unidos como país análogo en el procedimiento inicial. Finalmente, la producción en otros países no es operativa (Brasil), todavía no ha empezado (Japón), tiene poca importancia (India), está a punto de abandonarse (Checoslovaquia) o está situada en países sin economía de mercado (Federación Rusa y Ucrania). por lo tanto, Estados Unidos era la única opción apropiada y razonable.
II. Valor normal
(30) El valor normal fue determinado sobre la base del precio, en el curso de operaciones comerciales normales, a que se vendió realmente el permanganato potásico para el consumo en el mercado de Estados Unidos.
No se hizo ninguna distinción entre ventas a distribuidores y ventas a usuarios finales puesto que no había ninguna diferencia de precios. Por ello, se determinó el valor normal basándose en la media ponderada de las ventas durante el período de investigación.
III. Precio de exportación
(31) Teniendo en cuenta la falta de cooperación del productor-exportador chino y de los importadores comunitarios relacionados cuya existencia era conocida, hubo que utilizar los datos disponibles, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base.
(32) Se examinó si las cifras de Eurostat podían considerarse como base para establecer el precio de exportación.
Para determinar la eventualidad de una reaparición del dumping, no pudieron tenerse en cuenta las cifras de Eurostat al estar afectadas por el cambio de partidas arancelarias y por el hecho de atribuir importaciones a terceros países con una producción nula o insignificante, según se ha expuesto en el considerando 27. Por tanto, los precios que se aplicarían para las
exportaciones chinas a la Comunidad, si se permitiese la expiración del derecho, no podrían deducirse de esta fuente.
Para la determinación del precio de exportación se tomó en consideración la información sobre los precios suministrada por los denunciantes. Las cotizaciones se consideraron fiables. El mismo nivel de precios parece aplicarse a las exportaciones chinas y Marruecos. Los precios para las exportaciones del producto chino a Estados Unidos son más altos puesto que son los que probablemente están más influenciados por el derecho antidumping del 128,9 % impuesto en 1991 a las importaciones del producto chino en Estados Unidos.
(33) La información sobre los precios es confirmada por las cifras adicionales y la información sobre el precio a que se vendió realmente el permanganato potásico chino. Esta información había sido pedida a los denunciantes y suministrada por ellos, y muestra que las cifras dadas inicialmente no eran excepcionales sino que formaban parte de una política de precios coherente. El exportador-productor en China era consciente del nivel de precios alegado en la denuncia y tuvo la oportunidad de formular observaciones al respecto.
IV. Comparación
(34) Se ha comparado el valor normal con los precios de exportación del permanganato potásico chino en la fase en fábrica. Para la República Popular de China, se tomó el precio en la frontera nacional como el precio en fábrica, de conformidad con la práctica normal para los países sin economía de mercado.
Con el fin de asegurar una comparación equitativa el valor normal fue ajustado de conformidad con la letra a) del apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base. Se hicieron ajustes para tener en cuenta los gastos de transporte, envasado y salarios de los vendedores. Del mismo modo, el precio de exportación se ajustó deduciendo cantidades estimadas en concepto de flete y seguros.
V. Margen de dumping
(35) La comparación dio un margen de dumping de 1,26 ecus/kilo.
G. REAPARICION DEL PERJUICIO
(36) Habida cuenta de lo dicho previamente y para evaluar el efecto probable de la expiración de las medidas en vigor, se tuvieron en cuenta los elementos siguientes.
(37) Se comprobó que el producto originario de la República Popular de China se vendía en la Comunidad a precios considerablemente inferiores a los del sector económico de la Comunidad, obteniendo así una mayor cuota de mercado.
I. Efecto de las importaciones en dumping
(38) De acuerdo con los datos estadísticos se pudo comprobar una clara correlación entre la evolución de la cuota de mercado de la industria comunitaria y la de las importaciones chinas. En efecto, mientras que la primera perdió 7,8 puntos de porcentaje la segunda ganó por lo menos 7 puntos de porcentaje entre 1989 y el período de investigación, a pesar de la existencia de medidas antidumping. Es evidente que estas importaciones en dumping según pudo comprobarse siguieron perjudicando al sector económico de la Comunidad y cabe por lo tanto prever que la expiración de las medidas
sólo conducirá a un mayor deterioro de dicho sector ya debilitado.
(39) Además, el exportador-productor chino tiena ahora un acceso más difícil al mercado estadounidense debido a medidas antidumping más estrictas adoptadas en 1991 por las autoridades de ese país (del 39,0 al 128,9 %). Esto inevitablemente aumentará la presión en el mercado comunitario si las medidas actualmente en vigor expirasen porque el exportador-productor chino cuenta con la capacidad suficiente (aproximadamente 5 000-6 000 toneladas anuales) para hacer frente a toda la demanda de la Comunidad.
II. Efecto de otros factores
(40) El consumo aparente de permanganato potásico en la Comunidad descendió en un 36 %. El sector económico de la Comunidad habría estado en mejores condiciones de adaptarse a esta disminución de la demanda si no hubiera seguido estando afectado por prácticas comerciales desleales, lo que habría sido el caso puesto que las medidas antidumping estaban en vigor. En vez de eso, el sector económico de la Comunidad perdió cuota de mercado al continuar las importaciones del producto similar originario de la República Popular de China a bajos precios, impidiendo así la mejora prevista.
Las importaciones procedentes de terceros países con excepción de la República Popular de China disminuyeron en volumen, pasando de 1 664 a 1 023 toneladas entre 1989 y el período de investigación. Su cuota de mercado durante el período considerado permaneció relativamente estable, aumentando sólo ligeramente hasta el 38,7 %. Sin embargo, los volúmenes de importación de India, Hong Kong y Taiwán, que representan más del 23 % de la cuota de mercado son atribuibles en gran medida a la República Popular de China (véase el considerando 26). Las importaciones procedentes de Estados Unidos representan el 15 % del mercado, pero a un nivel de precios considerablemente superior al de las importaciones asiáticas. Por lo tanto, las importaciones de países distintos de la República Popular de China tuvieron una influencia limitada o nula en las condiciones de mercado del permanganato potásico. Por ello, se consideró que sólo una parte muy limitada de las importaciones de países distintos de China podía haber contribuido a la difícil situación del sector económico de la Comunidad, mientras que las importaciones chinas, consideradas de forma aislada, han conducido sin lugar a dudas a esta difícil situación.
III. Conclusión
(41) Habida cuenta de las nuevas conclusiones sobre el dumping y el perjucio, se concluyó que la expiración de las medidas actualmente en vigor permitiría la reaparición e incluso la agravación del perjuicio causado por el dumping y que debe reconsiderarse la naturaleza de estas medidas para tener en cuenta las nuevas conclusiones en materia de dumping y de perjuicio.
H. INTERRES DE LA COMUNIDAD
(42) La finalidad de las medidas antidumping es eliminar la distorsión de la competencia derivada de las prácticas de dumping y restablecer así la competencia abierta y efectiva en el mercado comunitario. Para considerar el interés comunitario se ha tenido en cuenta la posición del sector comunitario del permanganato potásico y de los usuarios. A este respecto, se recuerda también que en la investigación previa, se consideró que, en
interés de la Comunidad, era necesario adoptar medidas.
(43) El sector económico de la Comunidad tendrá que cesar la producción de permanganato potásico si no puede recuperar rápidamente la cuota de mercado y la rentabilidad. Esto no será posible bajo la actual presión sobre los precios que aumentará si se suprimen las medidas.
(44) El sector económico de la Comunidad no pudo recuperar la rentabilidad durante el período precedente en que estaban en vigor las medidas antidumping debido a que el dumping persistía. En 1986 y 1987 un incumplimiento del compromiso llevó al establecimiento de derechos definitivos [véase el Reglamento (CEE) no 1531/88] y, hasta 1991, la elusión de las medidas antidumping mermó la eficacia de las mismas, no dejando ningún margen de maniobra a los productores comunitarios, necesario para desarrollar nuevos mercados y realizar las inversiones necesarias para aumentar la productividad. El sector económico de la Comunidad, a pesar de los esfuerzos ya realizados, se vería en la imposibilidad de desarrollar estos mercados y no estaría en condiciones de mejorar en el futuro su productividad, lo que implican inversiones significativas, si se suprimiesen las medidas actualmente en vigor y no se emprendiese ninguna acción para eliminar el perjucio causado por el dumping comprobado durante la investigación.
(45) En cuanto a los usuarios del permanganato potásico, un derecho antidumping tendrá un efecto limitado, puesto que el incremento del coste de los productos para los que se utiliza será muy pequeño. Hay que considerar que, sin tales medidas, el sector económico de la Comunidad desaparecería, mientras que su mantenimiento en el mercado asegurará la competencia entre los productores comunitarios y las importaciones procedentes de otros terceros países, lo que tendrá un efecto beneficioso sobre los niveles de precios. Además, puesto que las nuevas aplicaciones del producto incluyen la purificación de agua potable y residual, y los clientes en este caso no son las grandes industrias sino los municipios, la estabilidad del suministro es un objetivo importante. Por lo tanto, en interés de los usuarios y, más particularmente, del público en general, conviene que el sector económico de la Comunidad siga siendo un proveedor fiable de este producto y no se vea forzado a abandonar el mercado.
(46) Después de considerar los diversos intereses en juego, se concluye que, en interés de la Comunidad, conviene mantener las medidas antidumping definitivas en vigor que deben, sin embargo, adaptarse para eliminar los efectos perjudiciales del incremento del dumping. Estas medidas deberían revestir la forma de derechos antidumping. Como en el pasado (véase el considerando 26), deberían adoptarse medidas apropiadas para evitar la evasión de derechos y en este contexto se consideró que una cantidad fija en ecus por kilogramo constituye el tipo más apropiado de derecho antidumping.
I. DERECHO
(47) Al calcular el importe del derecho necesario para proporcionar una protección adecuada al sector económico de la Comunidad frente a las continuas prácticas de dumping se consideró que las medidas deberían permitir a dicho sector cubrir los costes de producción y obtener un beneficio razonable.
(48) Con este fin se estableció un nivel de precios mínimo añadiendo al coste de producción del sector económico de la Comunidad un margen de beneficios razonable del 5 %, que se considera un rendimiento mínimo de las ventas en las actuales condiciones de mercado para dicho sector industrial.
Luego se calculó un margen de perjuicio comparando este precio mínimo y el valor medio franco frontera de la Comunidad de las importaciones chinas del producto similar.
(49) Como el margen de perjuicio comprobado fue superior al margen de dumping, el derecho antidumping debería basarse en este último, con arreglo al apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de permanganato potásico clasificado en el código NC 2841 60 10 y originario de la República Popular de China.
2. El importe del derecho será de 1,26 ecus por kilogramo.
3. Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
G. O. PFEFFERMANN
___________
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 522/94 (DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10).
(2) DO no C 63 de 18. 3. 1986, p. 5.
(3) DO no L 339 de 2. 12. 1986, p. 32.
(4) DO no L 35 de 9. 2. 1988, p. 13.
(5) DO no C 37 de 9. 2. 1988, p. 3.
(6) DO no L 138 de 3. 6. 1988, p. 1.
(7) DO no C 319 de 5. 12. 1992, p. 4.
(8) DO no C 248 de 11. 9. 1993, p. 9.
(9) DO no L 166 de 29. 6. 1990, p. 1.
(10) DO no L 166 de 29. 6. 1990, p. 3.
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