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    <identificador>DOUE-L-1994-81754</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19941117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2819/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2819/94 del Consejo, de 17 de noviembre de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de permanganato potásico originario de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>298</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19941120</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1170/95, de 22 de mayo</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, sus artículos 12, 14 y 15,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  presentada  previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  procedimiento  fue  iniciado mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (2). En noviembre de 1986, la Comisión, mediante  la  Decisión  86/589/CEE  (3),  aceptó,  en  particular, un compromiso con  respecto  a  los  precios  ofrecido  por  el  exportador  de  la  República Popular  de  China  en  el  marco  del  procedimiento antidumping relativo a las importaciones de permanganato potásico.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Al  no  cumplir  el  exportador  chino su compromiso, la Comisión retiró su aceptación  del  compromiso,  reimpuso  un  derecho  antidumping provisional por el  Reglamento  (CEE)  no  360/88  (4)  y  decidió  (5) reabrir la investigación antidumping  para  las  importaciones  de permanganato potásico originario de la República  Popular  de  China.  El  Consejo,  por el Reglamento (CEE) no 1531/88 (6)  estableció  un  derecho  antidumping  definitivo sobre las importaciones de permanganato   potásico  originario  de  dicho  país.  El  importe  del  derecho impuesto  era  igual  bien  a  la diferencia entre el precio neto por kilogramo, franco  frontera  de  la  Comunidad,  no  despachado de aduana, y la cantidad de 2,25  ecus,  bien  al  20 % de dicho precio, neto por kilogramo, franco frontera de  la  Comunidad,  no  despachado  de  aduana,  eligiéndose  de  los dos el más elevado.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Tras  la  publicación  en  diciembre  de  1992  (7)  de un anuncio sobre la próxima  expiración  de  las  medidas en vigor, la Comisión recibió una petición de  reconsideración  presentada  por  el  Consejo  Europeo de Federaciones de la Industria   Química   (CEFIC),   en   nombre   de   productores   que  afirmaban representar   la   totalidad   de  la  producción  comunitaria  de  permanganato potásico.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Posteriormente,  mediante  un  anuncio  publicado  en  el Diario Oficial de las  Comunidades  Europeas  (8),  la Comisión anunció una reconsideración de las medidas antidumping en vigor.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  informó  al  exportador  y  a  los  importadores notoriamente afectados,   a   los  representantes  del  país  exportador  y  los  productores comunitarios  denunciantes,  y  dio  a  las  partes  directamente  afectadas  la oportunidad  de  dar  a  conocer  sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(6)   Todos   los   productores   comunitarios   denunciantes   contestaron   al cuestionario y dieron a conocer sus puntos de vista por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Ni  el  Gobierno  chino  ni  el exportador de ese país, ni los importadores comunitarios   relacionados   conocidos   ni   los  importadores  independientes respondieron al cuestionario.</p>
    <p class="parrafo">(8)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  la  determinación  del  dumping.  El  valor normal tuvo que ser calculado  sobre  la  base  de  los  precios  en  el mercado interior en un país análogo  (véase  el  considerando  29).  Posteriormente  se efectuaron pesquisas en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">- productores comunitarios denunciantes:</p>
    <p class="parrafo">- Chemie AG (Alemania),</p>
    <p class="parrafo">- Industrial Química del Nalón (España);</p>
    <p class="parrafo">- país de referencia:</p>
    <p class="parrafo">- Carus Chemical Company, Ottawa, Illinois, Estados Unidos.</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  investigación  sobre  el dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993 (« período de investigación »).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  producto  objeto  de  la  denuncia  y para el cual la investigación de reconsideración  se  inició  es  el  permanganato  potásico  clasificado  en  el código  NC  2841  60  10  (hasta  1992  el  código  NC  era  ex  2841 60 00). Es idéntico  al  producto  objeto  de  la  investigación  previa  y para el cual se</p>
    <p class="parrafo">impuso el derecho definitivo.</p>
    <p class="parrafo">(11)   El   permanganato   potásico   es  un  potente  oxidante  utilizado  para tratamiento   del   agua  potable  y  residual,  fabricación  y  tratamiento  de sustancias  químicas,  acuicultura,  afino  y  limpieza de superficies de metal, desinfectante   en  la  agricultura  y  medicina  veterinaria,  purificación  de gases   de   combustión,   desodorización   de   los  gases  producidos  en  las instalaciones,  blanqueo  y  tratamientos  especiales  en  la  industria textil, reducción  de  olores,  descontaminación  radiactiva,  limpieza  de  motores  de turbina  de  gas,  fabricación  de  tarjetas  de circuitos impresos y depuración submarina de aire.</p>
    <p class="parrafo">El   producto   puede   fabricarse   en   tres   calidades:  técnico,  fluido  y farmacéutico.  Todas  las  calidades  se  obtienen  mediante el mismo proceso de producción,  muestran  las  mismas  propiedades  químicas  y son intercambiables en  todas  las  aplicaciones.  El  material  se  adapta  a la calidad específica según   la   demanda   y   después  de  llevar  a  cabo  los  diversos  análisis necesarios.</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  investigación  mostró  que  el  producto  producido  y vendido por los productores   comunitarios   en  el  mercado  comunitario  es  idéntico  en  sus características  químicas  al  permanganato  potásico  importado de la República Popular  de  China.  Por  lo  tanto, éste se considera como producto similar con arreglo  el  apartado  12  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88 (en lo sucesivo denominado « Reglamento de base »).</p>
    <p class="parrafo">C. SECTOR ECONOMICO DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(13)  Hasta  1990  sólo  existía  un productor comunitario. El otro, radicado en la  antigua  República  Democrática  Alemana,  entró  en  forma parte del sector económico de la Comunidad con motivo de la reunificación alemana.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  productor  alemán,  la  reunificación  implicó cambios institucionales fundamentales  para  adaptarse  a  una  economía  de mercado. Desde el principio de  la  unión  económica,  monetaria  y  social del 1 de julio de 1990, tuvo que adaptarse  a  las  condiciones  de  mercado.  Formaba  parte  del  antiguo grupo industrial   estatal   «   VEB   Chemiekombinat   Bitterfeld   »,  pendiente  de privatización  por  parte  de  la  «  Treuhandanstalt  »,  el  grupo empresarial estatal alemán.</p>
    <p class="parrafo">En  el  ámbito  comunitario,  durante el período que precedió a la reunificación oficial  (1  de  julio  hasta  el  2  de octubre de 1990), las normas que regían los  intercambios  con  la  antigua  República  Democrática  Alemana  tendían  a permitir  el  libre  acceso  de  los  productos  comunitarios  en  la  República Democrática  Alemana  y  el  acceso  recíproco  en la Comunidad de los productos de  dicho  país  [Reglamento  (CEE)  no  1794/90  del Consejo (9)]. A efectos de aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  1795/90  de la Comisión (10), la antigua República  Democrática  Alemana  está  considerada  como  parte de la Comunidad. Con  la  reunificación  oficial  del  3 de octubre de 1990, la antigua República Democrática Alemana entró a formar parte de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  desde  el  1  de  julio  de 1990 todos los productores alemanes forman   parte   del   sector   económico   de  la  Comunidad.  Los  productores denunciantes   fabrican   la   producción   comunitaria  total  de  permanganato potásico.  En  consecuencia,  constituyen  el  sector  económico de la Comunidad con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">D. SITUACION ACTUAL EN EL MERCADO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(14)  Para  determinar  si  la  expiración de las medidas en vigor provocaría de nuevo  un  perjuicio  o  una amenaza de perjuicio, era necesario en primer lugar examinar la actual situación económica del sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Producción</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  producción  comunitaria  total  de  permanganato potásico disminuyó en un  74  %  desde  1989  hasta  el  período  de  investigación.  Esta  cifra está influida  por  el  ajuste  del  productor  alemán  a las condiciones de mercado, que  tuvo  lugar  en  su  mayor parte en sólo un año (1990 a 1991). Sin embargo, comparando  1991  y  el  período  de  investigación  la  producción  del  sector económico de la Comunidad disminuyó en un 52 %.</p>
    <p class="parrafo">Capacidad de producción y tasa de utilización</p>
    <p class="parrafo">(16)  La  capacidad  permaneció  estable,  es decir, 7 500 toneladas anuales. La tasa  de  utilización  bajó  del  75,8  %  en  1989  a  33,9 %, en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Ventas</p>
    <p class="parrafo">(17)   Las   ventas   del  sector  económico  de  la  Comunidad  en  el  mercado comunitario  disminuyeron  entre  1989  y el período de investigación en casi un 50  %.  Este  índice  es  más  alto  que la caída del 36 % en el consumo durante dicho período.</p>
    <p class="parrafo">Existencias</p>
    <p class="parrafo">(18)  Las  existencias  disminuyeron  de  1  132  en  1989 a 785 toneladas en el período   de  investigación  alcanzando  un  máximo  de  1  349  en  1991.  Esta disminución  fue  debida  a  las  ventas  de  existencias  mientras la industria comunitaria  paró  su  producción  en varias ocasiones durante 1992 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Empleo</p>
    <p class="parrafo">(19)  La  reducción  de  existencias  se  produjo  a  expensas  del  empleo, que disminuyó  en  un  37,3  % a partir de 1989 y hasta el período de investigación. La  situación  transitoria  en  la parte Este de Alemania supuso el 70 % de esta disminución.  Sin  embargo,  estas  cifras no incluyen los despidos temporales y la  jornada  laboral  reducida,  que tuvieron que introducirse para hacer frente a los períodos de inactividad de las fábricas.</p>
    <p class="parrafo">Consumo comunitario y cuota de mercado del sector económico de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(20)  El  consumo  aparente  en  el mercado comunitario, basado en el volumen de las   importaciones   y  las  ventas  del  sector  económico  de  la  Comunidad, disminuyó  de  4  459  toneladas en 1989 a 2 641 en el período de investigación, es  decir,  un  41  %.  No  obstante,  los  datos  estadísticos  de  1989 a 1991 incluyen  «  otros  manganatos  »,  que  supusieron el 14 % de las importaciones registradas  bajo  el  código  NC  ex  2841  60  00. Si se ajustan las cifras de importación  correspondientes  al  período  comprendido  entre  1989  y 1991, el descenso del consumo se eleva al 36 %.</p>
    <p class="parrafo">La  reducción  de  ventas  del  sector  económico  de  la  Comunidad  (véase  el considerando  17)  fue  mayor  que  la  contracción  del  mercado y por lo tanto produjo una pérdida de cuota de mercado del 7,8 %.</p>
    <p class="parrafo">Tendencias de los precios</p>
    <p class="parrafo">(21)  Los  precios  de  venta netos registraron un aumento medio del 6,8 % entre 1990  y  el  período  de  investigación.  Sin  embargo  este  porcentaje  estuvo</p>
    <p class="parrafo">influenciado   por  la  situación  particular  resultante  de  la  reunificación alemana  (véase  el  considerando  13).  Desde  entonces  el productor alemán ha tenido  que  ajustarse  a  las condiciones de economía de mercado y aumentar sus precios  en  más  de  un  12  %  partiendo de un nivel inferior con mucho al del mercado  comunitario  hasta  que,  en  el  período de investigación, los precios del  sector  económico  de  la  Comunidad  se situaron en el mismo nivel. Por el contrario,   el  otro  productor  comunitario,  que  no  se  encontraba  en  tal situación,  registró  una  caída  constante  de  los  precios  entre  1990  y el período  de  investigación  de  13  %.  Por  lo  tanto, puede concluirse que los precios de mercado han disminuido en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(22)   Debido   a   la   situación  especial  del  productor  alemán  (véase  el considerando  13)  no  se  dispone  de  ningún  margen  medio  de  beneficios  y pérdidas   para   1989.  El  margen  medio  de  pérdidas  para  los  productores comunitarios  fue  del  1,8  %  en  1990  y  alcanzó  el 15,1 % en el período de investigación.   Los   productores   comunitarios   no   pudieron  recuperar  la rentabilidad  puesto  que  realizaron  sus  ventas con pérdidas desde 1990 hasta el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Inversiones</p>
    <p class="parrafo">(23)  Durante  más  de  cinco  años  el sector económico de la Comunidad sólo ha invertido  pequeñas  cantidades  en  recambios y mejoras de menor importancia en las  fábricas.  Debido  a  los  períodos  de  inactividad (véase el considerando 18),  el  desgaste  de  las  instalaciones  de  producción  ha sido menor que en condiciones  normales  de  producción.  Chemie AG, el productor de la parte Este de  Alemania,  tuvo  que  invertir  cantidades  más  significativas  durante  el período  de  investigación  para  aumentar  la  productividad.  Para preparar la privatización,  el  anterior  grupo  industrial  fue  dividido y reestructurado, lo  que  produjo  la  separación  de  procedimientos  químicos antes integrados. Las   inversiones   se   destinaron   a   reorganizar   los   vínculos  internos desaparecidos.   Sin   embargo,   esto   no   produjo   ningún   aumento  en  la productividad o la eficacia.</p>
    <p class="parrafo">Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(24)  Se  concluyó,  pues,  que  a  pesar  de  las  medidas  en vigor, el sector económico  de  la  Comunidad  seguía presentando síntomas claros de dificultades económicas.  La  industria  comunitaria  registró  un  descenso  considerable de ventas  en  términos  de  volumen y cuota de mercado. Esta situación, acompañada de  continuas  ventas  con  pérdidas  y  bajada  excesiva  de  precios, tuvo una fuerte repercusión en la producción y el empleo.</p>
    <p class="parrafo">E. COMPARTAMIENTO DE LOS EXPORTADORES</p>
    <p class="parrafo">(25)  También  fue  necesario  examinar  el  comportamiento de los exportadores. Sin  embargo,  debido  a  la  falta  de  cooperación  del  Gobierno  chino,  del exportador   chino   y   de   todos   los   importadores   conocidos  (véase  el considerando 7) resultó difícil realizar una evaluación exacta.</p>
    <p class="parrafo">Volumen  y  cuota  de  mercado  de las importaciones procedentes de la República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(26)  Las  importaciones  procedentes  de  la República Popular de China pasaron de   433  toneladas  en  1989  a  448  en  el  período  de  investigación.  Esto contrasta  con  la  evolución  del  consumo  (véase  el  considerando  20),  que</p>
    <p class="parrafo">disminuyó considerablemente.</p>
    <p class="parrafo">Su  cuota  de  mercado  aumentó  desde  el  9,7  % en 1989 hasta un 16,9 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  la  cuota  de  mercado real fue, casi con seguridad, más alta. Las estadísticas  registraron  importaciones  procedentes  de  terceros  países  con una  producción  nula  o  muy  escasa  del  producto  similar.  Por  ejemplo, se registraron  importaciones  procedentes  de  Corea  del  Norte  aunque no parece existir  ninguna  producción  en  ese  país.  Del  mismo modo, la mayoría de las importaciones  estadísticamente  registradas  como  procedentes  de  India deben tener  un  origen  distinto  puesto  que  cada  una  de  las  tres instalaciones conocidas  de  ese  país  tiene  una  capacidad inferior a 40 toneladas anuales, lo  que  representa  sólo  el  26  %  del volumen de las importaciones de origen indio  según  Eurostat.  Además,  una  investigación de las aduanas realizada en 1991    permitió   comprobar   que   el   permanganato   potásico   había   sido fundamentalmente   declarado  originario  de  Hong  Kong  o  Taiwán,  aunque  se comprobó  que  no  existía  ninguna  producción  de estos países. Los resultados de esta investigación no se reflejan en las estadísticas de Eurostat.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  si  las  importaciones  procedentes de India, Corea del Norte y Taiwán  de  las  que  se  sospecha que tienen un origen diferente se atribuyesen a  la  República  Popular  de  China,  su  cuota  de  mercado en la Comunidad se acercaría al 40 %.</p>
    <p class="parrafo">Precios de venta</p>
    <p class="parrafo">(27)  Se  investigó  si  los  precios del productor exportador eran inferiores a los   precios   de   los   productores   comunitarios   durante  el  período  de investigación.  Basándose  en  datos  de  Eurostat, los precios cif del producto chino  eran  inferiores  a  los  precios de los productores comunitarios durante el período de investigación en un 11,5 %.</p>
    <p class="parrafo">Las  conclusiones  de  la  investigación confirmaron que los precios de Eurostat para  las  importaciones  de  permanganato  potásico  chino  en  la Comunidad no correspondían  con  los  precios  reales  del producto chino. Efectivamente, los denunciantes  presentaron  elementos  de  prueba  de  que, durante el período de investigación,  los  precios  reales  del  producto chino fueron mucho más bajos que  los  recogidos  por  Eurostat.  En  apoyo de su afirmación, adjuntaron a la denuncia   cotizaciones   del   producto   chino   a   un   precio   medio   cif considerablemente  inferior  a  las  cifras de Eurostat. Además, si se tienen en cuenta  las  importaciones  del  producto similar de las que se sospecha que son de  origen  chino  y  que  se declaran en realidad originarias de otros terceros países  (véase  el  considerando  26),  se  obtiene  un  bajo  nivel  de precios inferior   para   el  producto  chino,  ya  que  los  precios  medios  para  las importaciones  procedentes  de  India  (1,4  ecus/kg), Tailandia (1,3 ecus/kg) y Hong  Kong  (1,1  ecus/kg)  son  considerablemente  inferiores a los registrados por Eurostat para las importaciones chinas.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  se  concluyó  que  las  cifras  de  Eurostat  no  eran una base apropiada  para  el  cálculo  de la subcotización de precios en el presente caso y  que  la  subcotización  real  debe haber sido superior a la mencionada en las estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(28)  Las  importaciones  procedentes  de China aumentaron su cuota de mercado y</p>
    <p class="parrafo">la  subcotización  de  precios  continuó  a  pesar  del  derecho  antidumping en vigor.   En   consecuencia,   se   consideró   necesario   examinar   si  estaba produciéndose  un  dumping  que  contribuía  a  la  situación  de  deterioro del sector  económico  de  la  Comunidad  ya descrito y si la expiración del derecho llevaría de nuevo a una reaparición del dumping y del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">F. REAPARICION DEL DUMPING</p>
    <p class="parrafo">I. País de referencia</p>
    <p class="parrafo">(29)  La  República  Popular  de  China  es un país sin economía de mercado. Por lo  tanto,  hubo  que  basar  el  valor  normal en datos obtenidos en un país de economía  de  mercado,  de  conformidad  con  el  apartado  5 del artículo 2 del Reglamento de base. Los denunciantes sugirieron Estados Unidos con este fin.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  consideró  que  el  producto  norteamericano  era similar en todos los  aspectos  al  permanganato  potásico  fabricado  en  China. Además, Estados Unidos  es  el  mayor  mercado  mundial.  Puesto que el permanganato potásico es un  producto  homogéneo,  las  importaciones  en  Estados Unidos, que supusieron alrededor  del  25-30  %  de la cuota de mercado en el período de investigación, gracias   a   las   capacidades   sustanciales   de   los   países  exportadores permitieron  mantener  los  niveles  de  precios en una proporción razonable con respecto  a  los  costes  de producción. Además el permanganato potásico compite para  numerosas  aplicaciones  con  otros  oxidantes  tales  como  el ozono y el oxígeno  puro,  lo  que  tiende  a  hacer  bajar  los  precios  del permanganato potásico.</p>
    <p class="parrafo">Además,   ya   se   había  elegido  Estados  Unidos  como  país  análogo  en  el procedimiento   inicial.  Finalmente,  la  producción  en  otros  países  no  es operativa  (Brasil),  todavía  no  ha  empezado  (Japón), tiene poca importancia (India),  está  a  punto  de  abandonarse  (Checoslovaquia)  o  está  situada en países  sin  economía  de  mercado  (Federación  Rusa  y Ucrania). por lo tanto, Estados Unidos era la única opción apropiada y razonable.</p>
    <p class="parrafo">II. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(30)  El  valor  normal  fue  determinado  sobre la base del precio, en el curso de   operaciones   comerciales   normales,   a   que   se  vendió  realmente  el permanganato potásico para el consumo en el mercado de Estados Unidos.</p>
    <p class="parrafo">No  se  hizo  ninguna  distinción  entre  ventas  a  distribuidores  y  ventas a usuarios  finales  puesto  que  no  había  ninguna  diferencia  de  precios. Por ello,  se  determinó  el  valor  normal  basándose  en la media ponderada de las ventas durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">III. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(31)  Teniendo  en  cuenta  la  falta  de  cooperación  del productor-exportador chino  y  de  los  importadores  comunitarios  relacionados  cuya existencia era conocida,  hubo  que  utilizar  los  datos  disponibles,  de  conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Se  examinó  si  las cifras de Eurostat podían considerarse como base para establecer el precio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  la  eventualidad  de  una reaparición del dumping, no pudieron tenerse  en  cuenta  las  cifras de Eurostat al estar afectadas por el cambio de partidas  arancelarias  y  por  el  hecho  de  atribuir importaciones a terceros países  con  una  producción  nula  o insignificante, según se ha expuesto en el considerando   27.   Por   tanto,   los  precios  que  se  aplicarían  para  las</p>
    <p class="parrafo">exportaciones  chinas  a  la  Comunidad,  si  se  permitiese  la  expiración del derecho, no podrían deducirse de esta fuente.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  determinación  del  precio  de exportación se tomó en consideración la información   sobre   los   precios   suministrada  por  los  denunciantes.  Las cotizaciones   se  consideraron  fiables.  El  mismo  nivel  de  precios  parece aplicarse  a  las  exportaciones  chinas  y  Marruecos.  Los  precios  para  las exportaciones  del  producto  chino  a  Estados  Unidos son más altos puesto que son  los  que  probablemente  están más influenciados por el derecho antidumping del  128,9  %  impuesto  en  1991  a  las  importaciones  del  producto chino en Estados Unidos.</p>
    <p class="parrafo">(33)   La   información   sobre   los  precios  es  confirmada  por  las  cifras adicionales  y  la  información  sobre  el  precio  a que se vendió realmente el permanganato   potásico   chino.  Esta  información  había  sido  pedida  a  los denunciantes   y  suministrada  por  ellos,  y  muestra  que  las  cifras  dadas inicialmente  no  eran  excepcionales  sino  que  formaban parte de una política de  precios  coherente.  El  exportador-productor  en  China  era consciente del nivel  de  precios  alegado  en  la  denuncia  y tuvo la oportunidad de formular observaciones al respecto.</p>
    <p class="parrafo">IV. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(34)  Se  ha  comparado  el  valor  normal  con  los  precios de exportación del permanganato  potásico  chino  en  la fase en fábrica. Para la República Popular de  China,  se  tomó  el  precio  en  la  frontera  nacional  como  el precio en fábrica,  de  conformidad  con  la  práctica normal para los países sin economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  asegurar  una  comparación  equitativa  el  valor  normal  fue ajustado  de  conformidad  con  la  letra  a)  del apartado 9 del artículo 2 del Reglamento  de  base.  Se  hicieron  ajustes  para tener en cuenta los gastos de transporte,  envasado  y  salarios  de los vendedores. Del mismo modo, el precio de  exportación  se  ajustó  deduciendo  cantidades  estimadas  en  concepto  de flete y seguros.</p>
    <p class="parrafo">V. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(35) La comparación dio un margen de dumping de 1,26 ecus/kilo.</p>
    <p class="parrafo">G. REAPARICION DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(36)  Habida  cuenta  de  lo dicho previamente y para evaluar el efecto probable de   la  expiración  de  las  medidas  en  vigor,  se  tuvieron  en  cuenta  los elementos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Se  comprobó  que  el producto originario de la República Popular de China se  vendía  en  la  Comunidad  a  precios considerablemente inferiores a los del sector económico de la Comunidad, obteniendo así una mayor cuota de mercado.</p>
    <p class="parrafo">I. Efecto de las importaciones en dumping</p>
    <p class="parrafo">(38)  De  acuerdo  con  los  datos  estadísticos  se  pudo  comprobar  una clara correlación  entre  la  evolución  de  la  cuota  de  mercado  de  la  industria comunitaria  y  la  de  las  importaciones  chinas.  En  efecto, mientras que la primera  perdió  7,8  puntos  de  porcentaje  la  segunda  ganó  por  lo menos 7 puntos  de  porcentaje  entre  1989 y el período de investigación, a pesar de la existencia  de  medidas  antidumping.  Es  evidente  que  estas importaciones en dumping  según  pudo  comprobarse  siguieron perjudicando al sector económico de la  Comunidad  y  cabe  por  lo  tanto  prever  que la expiración de las medidas</p>
    <p class="parrafo">sólo conducirá a un mayor deterioro de dicho sector ya debilitado.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Además,  el  exportador-productor  chino tiena ahora un acceso más difícil al   mercado   estadounidense   debido   a  medidas  antidumping  más  estrictas adoptadas  en  1991  por  las  autoridades  de  ese  país (del 39,0 al 128,9 %). Esto  inevitablemente  aumentará  la  presión  en  el mercado comunitario si las medidas  actualmente  en  vigor  expirasen  porque el exportador-productor chino cuenta  con  la  capacidad  suficiente  (aproximadamente  5  000-6 000 toneladas anuales) para hacer frente a toda la demanda de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">II. Efecto de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(40)  El  consumo  aparente  de  permanganato potásico en la Comunidad descendió en  un  36  %.  El  sector  económico  de  la Comunidad habría estado en mejores condiciones  de  adaptarse  a  esta  disminución  de  la  demanda  si no hubiera seguido  estando  afectado  por  prácticas  comerciales desleales, lo que habría sido  el  caso  puesto  que  las medidas antidumping estaban en vigor. En vez de eso,   el   sector  económico  de  la  Comunidad  perdió  cuota  de  mercado  al continuar  las  importaciones  del  producto  similar originario de la República Popular de China a bajos precios, impidiendo así la mejora prevista.</p>
    <p class="parrafo">Las   importaciones   procedentes   de  terceros  países  con  excepción  de  la República  Popular  de  China  disminuyeron en volumen, pasando de 1 664 a 1 023 toneladas  entre  1989  y  el  período  de  investigación.  Su  cuota de mercado durante  el  período  considerado  permaneció  relativamente estable, aumentando sólo  ligeramente  hasta  el  38,7  %. Sin embargo, los volúmenes de importación de  India,  Hong  Kong  y  Taiwán,  que  representan más del 23 % de la cuota de mercado  son  atribuibles  en  gran  medida  a  la  República  Popular  de China (véase  el  considerando  26).  Las  importaciones procedentes de Estados Unidos representan   el   15   %   del   mercado,   pero   a   un   nivel   de  precios considerablemente  superior  al  de  las  importaciones asiáticas. Por lo tanto, las  importaciones  de  países  distintos  de  la  República  Popular  de  China tuvieron  una  influencia  limitada  o  nula  en  las condiciones de mercado del permanganato   potásico.   Por  ello,  se  consideró  que  sólo  una  parte  muy limitada  de  las  importaciones  de  países  distintos  de  China  podía  haber contribuido  a  la  difícil  situación  del  sector  económico  de la Comunidad, mientras  que  las  importaciones  chinas,  consideradas  de  forma aislada, han conducido sin lugar a dudas a esta difícil situación.</p>
    <p class="parrafo">III. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(41)   Habida   cuenta  de  las  nuevas  conclusiones  sobre  el  dumping  y  el perjucio,  se  concluyó  que  la  expiración de las medidas actualmente en vigor permitiría  la  reaparición  e  incluso  la agravación del perjuicio causado por el  dumping  y  que  debe  reconsiderarse  la  naturaleza  de estas medidas para tener   en   cuenta   las  nuevas  conclusiones  en  materia  de  dumping  y  de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">H. INTERRES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(42)  La  finalidad  de  las medidas antidumping es eliminar la distorsión de la competencia   derivada  de  las  prácticas  de  dumping  y  restablecer  así  la competencia  abierta  y  efectiva  en el mercado comunitario. Para considerar el interés   comunitario   se   ha   tenido   en  cuenta  la  posición  del  sector comunitario  del  permanganato  potásico  y de los usuarios. A este respecto, se recuerda   también  que  en  la  investigación  previa,  se  consideró  que,  en</p>
    <p class="parrafo">interés de la Comunidad, era necesario adoptar medidas.</p>
    <p class="parrafo">(43)  El  sector  económico  de  la  Comunidad tendrá que cesar la producción de permanganato  potásico  si  no  puede  recuperar rápidamente la cuota de mercado y  la  rentabilidad.  Esto  no  será  posible  bajo  la actual presión sobre los precios que aumentará si se suprimen las medidas.</p>
    <p class="parrafo">(44)  El  sector  económico  de  la  Comunidad no pudo recuperar la rentabilidad durante   el   período   precedente   en   que  estaban  en  vigor  las  medidas antidumping   debido   a   que   el   dumping  persistía.  En  1986  y  1987  un incumplimiento   del   compromiso   llevó   al   establecimiento   de   derechos definitivos  [véase  el  Reglamento  (CEE) no 1531/88] y, hasta 1991, la elusión de  las  medidas  antidumping  mermó  la  eficacia  de  las  mismas,  no dejando ningún  margen  de  maniobra  a  los  productores  comunitarios,  necesario para desarrollar   nuevos   mercados  y  realizar  las  inversiones  necesarias  para aumentar  la  productividad.  El  sector  económico  de la Comunidad, a pesar de los  esfuerzos  ya  realizados,  se  vería  en  la  imposibilidad de desarrollar estos  mercados  y  no  estaría  en  condiciones  de  mejorar  en  el  futuro su productividad,  lo  que  implican  inversiones significativas, si se suprimiesen las  medidas  actualmente  en  vigor  y  no  se  emprendiese ninguna acción para eliminar   el   perjucio   causado   por   el   dumping  comprobado  durante  la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(45)   En   cuanto   a  los  usuarios  del  permanganato  potásico,  un  derecho antidumping  tendrá  un  efecto  limitado, puesto que el incremento del coste de los  productos  para  los  que  se  utiliza será muy pequeño. Hay que considerar que,  sin  tales  medidas,  el  sector  económico de la Comunidad desaparecería, mientras  que  su  mantenimiento  en  el  mercado asegurará la competencia entre los   productores   comunitarios   y  las  importaciones  procedentes  de  otros terceros  países,  lo  que  tendrá  un  efecto  beneficioso sobre los niveles de precios.  Además,  puesto  que  las nuevas aplicaciones del producto incluyen la purificación  de  agua  potable  y  residual, y los clientes en este caso no son las  grandes  industrias  sino  los municipios, la estabilidad del suministro es un  objetivo  importante.  Por  lo  tanto,  en  interés  de  los usuarios y, más particularmente,  del  público  en  general, conviene que el sector económico de la  Comunidad  siga  siendo  un  proveedor  fiable  de este producto y no se vea forzado a abandonar el mercado.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Después  de  considerar  los diversos intereses en juego, se concluye que, en   interés   de  la  Comunidad,  conviene  mantener  las  medidas  antidumping definitivas  en  vigor  que  deben,  sin  embargo,  adaptarse  para eliminar los efectos  perjudiciales  del  incremento  del  dumping.  Estas  medidas  deberían revestir  la  forma  de  derechos  antidumping.  Como  en  el  pasado  (véase el considerando   26),   deberían  adoptarse  medidas  apropiadas  para  evitar  la evasión  de  derechos  y  en este contexto se consideró que una cantidad fija en ecus por kilogramo constituye el tipo más apropiado de derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">I. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(47)  Al  calcular  el  importe  del  derecho  necesario  para  proporcionar una protección   adecuada   al  sector  económico  de  la  Comunidad  frente  a  las continuas   prácticas   de   dumping  se  consideró  que  las  medidas  deberían permitir   a  dicho  sector  cubrir  los  costes  de  producción  y  obtener  un beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Con  este  fin  se  estableció  un  nivel  de  precios mínimo añadiendo al coste  de  producción  del  sector  económico  de  la  Comunidad  un  margen  de beneficios  razonable  del  5  %,  que se considera un rendimiento mínimo de las ventas en las actuales condiciones de mercado para dicho sector industrial.</p>
    <p class="parrafo">Luego  se  calculó  un  margen  de  perjuicio comparando este precio mínimo y el valor  medio  franco  frontera  de  la Comunidad de las importaciones chinas del producto similar.</p>
    <p class="parrafo">(49)  Como  el  margen  de  perjuicio  comprobado  fue  superior  al  margen  de dumping,  el  derecho  antidumping  debería  basarse en este último, con arreglo al apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de permanganato  potásico  clasificado  en  el código NC 2841 60 10 y originario de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe del derecho será de 1,26 ecus por kilogramo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  disposición  en  contrario,  se  aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. O. PFEFFERMANN</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de  2. 8. 1988, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 522/94 (DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 63 de 18. 3. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 339 de 2. 12. 1986, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 35 de 9. 2. 1988, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 37 de 9. 2. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 138 de 3. 6. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no C 319 de 5. 12. 1992, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no C 248 de 11. 9. 1993, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 166 de 29. 6. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 166 de 29. 6. 1990, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
