Está Vd. en

Documento DOUE-L-1994-81721

Reglamento (CE) nº 2763/94 de la Comisión, de 14 de noviembre de 1994, por el que se establecen la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (1994).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 294, de 15 de noviembre de 1994, páginas 6 a 8 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81721

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de ACP o de los países y territorios de Ultramar (1), prorrogado por el Reglamento (CEE) no 444/92 (2), y, en particular, su artículo 27,

Considerando que el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 715/90 establece la apertura, para la Comunidad, de contingentes arancelarios comunitarios para la importación de:

- 2 000 toneladas de tomates distintos a los tomates ceresa, del código NC 0702 00 10, para el período del 15 de noviembre al 30 de abril,

- 2 000 toneladas de tomates ceresa del código NC 0702 00 10, para el período del 15 de noviembre al 30 de abril,

- 200 toneladas de higos frescos del código NC 0804 20 10, para el período del 1 de noviembre al 30 de abril,

- 1 500 toneladas de fresas frescas, del código NC ex 0810 10 90, para el período del 1 de noviembre al 28 de febrero,

originarios de los países a que se refiere;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes; y durante el tiempo de validez del Reglamento (CEE) no 715/90;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los derechos aduaneros a la importación en la Comunidad de los productos indicados a continuación originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico quedan suspendidos con arreglo a los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados a continuación:

TABLA OMITIDA

Artículo 2

Los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, que podrá adoptar cualquier medida administrativa de utilidad con objeto de garantizar una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presentara en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración fuera aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá mediante notificación a la Comisión a utilizar, del volumen

contingentario, una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deberán ser transmitidas a la Comisión sin demora.

La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida en que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utilizara las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario correspondiente tan pronto como le sea posible.

Si las cantidades solicitadas fueran superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados de ello por la Comisión.

Artículo 4

Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes, siempre que el saldo del volumen contingentario correspondiente lo permita.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1994 y durante todo el período de validez del Reglamento (CEE) no 715/90.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1994.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.

(2) DO no L 52 de 27. 2. 1992, p. 7.

ANEXO

Códigos Taric (1)

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/11/1994
  • Fecha de publicación: 15/11/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 16/11/1994
  • Aplicable desde El 1 de noviembre de 1994.
  • Fecha de derogación: 19/09/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Contingentes arancelarios
  • Estados ACP
  • Frutos de pepita
  • Importaciones
  • Legumbres de fruto

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid