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Documento DOUE-L-1994-81713

Reglamento (CE, Euratom) nº 2728/94 del Consejo, de 31 de octubre de 1994, por el que se crea un fondo de garantía relativo a las acciones exteriores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 293, de 12 de noviembre de 1994, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81713

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 203,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),

Considerando que el presupuesto general de las Comunidades Europeas tiene que hacer frente a mayores riesgos financieros como consecuencia de las garantías destinadas a cubrir los préstamos a países terceros;

Considerando que el Consejo Europeo de los días 11 y 12 de diciembre de 1992 llegó a la conclusión de que consideraciones de gestión presupuestaria sana y de disciplina financiera abogaban por el establecimiento de un nuevo mecanismo financiero y que, a tal efecto, convendría crear un fondo de garantía para cubrir los riesgos inherentes a los préstamos y a las garantías de préstamos concedidos a países terceros o para proyectos realizados en países terceros; que la creación de un fondo de garantía destinado a reembolsar directamente a los acreedores de la Comunidad permitirá realizar dicho objetivo;

Considerando que corresponde a las instituciones, en el marco del Acuerdo interinstitucional de 29 de octubre de 1993, consignar en el presupuesto una reserva relativa a las operaciones de préstamo y de garantía de préstamos a favor de países terceros y en los países terceros;

Considerando que existen actualmente mecanismos que permiten hacer frente a las solicitudes de garantía, en particular el recurso provisional a la tesorería previsto en el artículo 12 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (4);

Considerando que conviene constituir el fondo mediante la transferencia progresiva de recursos; que a continuación, se le asignarán los intereses correspondientes a la inversión de sus disponibilidades, así como los reembolsos de los deudores morosos cuando el fondo haya intervenido como garante;

Considerando que, habida cuenta de la práctica de las entidades financieras internacionales, parece suficiente una relación del 10 % entre los recursos del fondo y las obligaciones garantizadas con carácter principal, más los intereses devengados y no pagados;

Considerando que las transferencias al fondo de garantías equivalentes al 14 % del importe de cada operación decidida parecen apropiadas para alcanzar el importe objetivo estimado suficiente; que conviene definir las modalidades para efectuar dichas transferencias;

Considerando que, una vez alcanzado el importe objetivo, el porcentaje de las transferencias volverá a ser examinado; que, si el fondo de garantía rebasase el importe objetivo, las cantidades excedentes se reintegrarían al presupuesto general de las Comunidades Europeas;

Considerando que conviene encomendar la gestión financiera del fondo de garantía al Banco Europeo de Inversiones (BEI); que la gestión financiera del fondo está sometida a controles del Tribunal de Cuentas, con arreglo a procedimientos que deben fijarse de común acuerdo entre el Tribunal de Cuentas, la Comisión y el BEI;

Considerando que los Tratados no prevén, para la adopción del presente

Reglamento, más poderes que los del artículo 235 del Tratado CE y del artículo 203 del Tratado CEEA,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se crea un fondo de garantía, denominado en lo sucesivo «fondo», cuyos recursos se destinarán a reembolsar a los acreedores de la Comunidad en caso de impago, por parte del beneficiario, de un préstamo concedido o garantizado por la Comunidad.

Las operaciones de préstamo y garantía de préstamos contempladas en el párrafo primero, denominadas en lo sucesivo «operación», son las realizadas en beneficio de un país tercero o las destinadas a la financiación de proyectos situados en países terceros.

Artículo 2

El fondo se nutrirá:

- con transferencias del presupuesto general de las Comunidades Europeas con arreglo al artículo 4,

- con los intereses devengados por la inversión financiera de las disponibilidades del fondo,

- con las cantidades cobradas de los deudores morosos, en la medida en que el fondo haya intervenido como garante.

Artículo 3

El importe del fondo deberá alcanzar un nivel apropiado, denominado en lo sucesivo «importe objetivo».

El importe objetivo queda fijado en el 10 % del saldo vivo del principal del conjunto de los compromisos de la Comunidad derivados de cada operación, más los intereses devengados y no pagados.

Cuando el importe objetivo se rebase al finalizar el ejercicio, el excedente se reintegrará a una línea específica del estado de ingresos del presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

1. Las transferencias al fondo contempladas en el primer guión del artículo 2, equivaldrán al 14 % del importe del principal de las operaciones hasta que el fondo alcance el importe objetivo.

El porcentaje de provisión se revisará cuando el fondo alcance su importe objetivo y, en cualquier caso, a más tardar antes de que finalice 1999.

2. Las transferencias al fondo se efectuarán según las modalidades indicadas en el Anexo.

Artículo 5

Si, como consecuencia de la ejecución de una garantía a raíz de un impago, los recursos del fondo son inferiores al 75 % del importe objetivo, el porcentaje de provisión se incrementará hasta un 15 % para las nuevas operaciones, bien hasta que se alcance de nuevo el importe objetivo, bien hasta que se reconstituya íntegramente el importe de la ejecución de una garantía, si el impago se hubiere producido antes de alcanzarse el importe objetivo.

Si, como consecuencia de la ejecución de una garantía a raíz de uno o varios impagos importantes, las disponibilidades del fondo se sitúan por debajo del 50 % del importe objetivo, la Comisión presentará un informe sobre las

medidas excepcionales que podrían requerirse para la reconstitución del fondo.

Artículo 6

La Comisión encomendará la gestión financiera del fondo al BEI mediante un mandato en nombre de la Comunidad.

Artículo 7

A más tardar el 31 de marzo del siguiente ejercicio, la Comisión enviará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas un informe anual sobre la situación del fondo de garantía y su gestión durante el ejercicio precedente.

Artículo 8

Se adjuntarán la cuenta de gestión y el balance financiero del fondo a la cuenta de gestión y al balance financiero de las Comunidades.

Artículo 9

La Comisión presentará, antes del 31 de diciembre de 1998, un informe general sobre el funcionamiento del fondo.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Las disposiciones del artículo 4 serán aplicables a las operaciones aprobadas y comprometidas a partir del 1 de enero de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 31 de octubre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

K. KINKEL

_____________

(1) DO n° C 68 de 11. 3. 1993, p. 10.

(2) DO n° C 315 de 22. 11. 1993, p. 235.

(3) DO n° C 170 de 21. 6. 1993, p. 25.

(4) DO n° L 155 de 7. 6. 1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) n° 2729/94 (véase la página 5 del presente Diario Oficial).

ANEXO

Modalidades de transferencias previstas en el primer guión del artículo 2

1. El fondo se nutrirá con arreglo a las modalidades que se indican en los puntos 2 y 3, atendiendo a si se trata:

a) de operaciones de empréstito/préstamo de la Comunidad o de garantías a entidades financieras, ya se realicen en uno o varios tramos, con excepción de los que se contemplan en la letra b) (1);

b) de operaciones de empréstito/préstamo de la Comunidad o de garantías a entidades financieras con arreglo a un mecanismo marco, que abarquen varios años y que tengan un carácter microeconómico y estructural (2).

2. Por lo que se refiere a las operaciones contempladas en la letra a) del punto 1, la Comisión iniciará el procedimiento de transferencia al fondo tan pronto como el Consejo haya adoptado formalmente la decisión de base. El importe de la transferencia al fondo se calculará basándose en el importe

global de la operación aprobada por el Consejo.

3. Por lo que se refiere a las operaciones contempladas en la letra b) del punto 1, las transferencias al fondo se realizarán por tramos anuales calculados a partir de los importes anuales indicados en la ficha financiera aneja a la propuesta de la Comisión, adaptados, en su caso, en función de la decisión del Consejo.

El primer año, la Comisión iniciará el procedimiento de alimentación del fondo tan pronto como el Consejo haya adoptado formalmente la decisión de base, o al principio del ejercicio siguiente si no se hubiere programado ninguna operación para el ejercicio en curso. Para los ejercicios siguientes, la Comisión iniciará el procedimiento de dotación al empezar el ejercicio.

A partir del segundo año, los importes que deban transferirse al fondo se corregirán según la diferencia que se haya comprobado al 31 de diciembre del año anterior entre las estimaciones que hayan servido de base para la transferencia anterior y las realizaciones de los préstamos firmados en el curso de ese mismo año. La diferencia relativa al último año será objeto de una transferencia al año siguiente.

4. Al iniciar un procedimiento de transferencia, la Comisión verificará el estado de ejecución de las operaciones que hayan sido objeto de transferencias anteriores y, de no haberse respetado los plazos de compromiso previstos inicialmente, propondrá que se tengan en cuenta en el cálculo de la primera transferencia que deba realizarse al comienzo del ejercicio siguiente en virtud de las operaciones ya en curso.

5. Para las operaciones decididas por el Consejo con posterioridad al 1 de enero de 1993, la Comisión iniciará los procedimientos de dotación del fondo tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor del Reglamento, según las modalidades que se indican en los puntos anteriores.

_____________

(1) Ejemplos de este tipo de operación: los préstamos a la balanza de pagos de países terceros o la garantía concedida a un consorcio de bancos comerciales para financiar la compra de productos alimenticios en un país tercero.

(2) Ejemplos de este tipo de operación: los préstamos Euratom a países terceros y las garantías concedidas al BEI por sus préstamos en los países en vías de desarrollo de América Latina y Asia (PVDALA) y en los países de Europa central y oriental (PECO).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/10/1994
  • Fecha de publicación: 12/11/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 19/11/1994
  • Aplicable , el art. 4, en el Sentido indicado.
  • Fecha de derogación: 30/06/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 480/2009, de 25 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-81033).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1 a 5 y se suprime el anexo, por Reglamento 89/2007, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-2007-80046).
    • el art. 1 y 7 y se añade un art. 3 bis, por Reglamento 2273/2004, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-2004-83064).
    • los arts. 3, 4, 5 y 9, por Reglamento 1149/99, de 25 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-81006).
Materias
  • Banco Europeo de Inversiones
  • Fondos de Garantía de Inversiones
  • Préstamos

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