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    <identificador>DOUE-L-1994-81713</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941031</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2728/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE, Euratom) nº 2728/94 del Consejo, de 31 de octubre de 1994, por el que se crea un fondo de garantía relativo a las acciones exteriores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941112</fecha_publicacion>
    <diario_numero>293</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/293/L00001-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19941119</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20090630</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="451" orden="1">Banco Europeo de Inversiones</materia>
      <materia codigo="8023" orden="">Fondos de Garantía de Inversiones</materia>
      <materia codigo="5680" orden="2">Préstamos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable  , el art. 4, en el Sentido indicado.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 480/2009, de 25 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-80046" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 a 5 y se suprime el anexo, por Reglamento 89/2007, de 30 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-83064" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 y 7 y se añade un art. 3 bis, por Reglamento 2273/2004, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81006" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3, 4, 5 y 9, por Reglamento 1149/99, de 25 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 203,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presupuesto  general  de  las  Comunidades Europeas tiene que  hacer  frente  a  mayores  riesgos  financieros  como  consecuencia  de las garantías destinadas a cubrir los préstamos a países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo de los días 11 y 12 de diciembre de 1992 llegó  a  la  conclusión  de  que consideraciones de gestión presupuestaria sana y  de  disciplina  financiera  abogaban  por  el  establecimiento  de  un  nuevo mecanismo  financiero  y  que,  a  tal  efecto,  convendría  crear  un  fondo de garantía   para   cubrir  los  riesgos  inherentes  a  los  préstamos  y  a  las garantías   de   préstamos   concedidos  a  países  terceros  o  para  proyectos realizados  en  países  terceros;  que  la  creación  de  un  fondo  de garantía destinado   a   reembolsar   directamente  a  los  acreedores  de  la  Comunidad permitirá realizar dicho objetivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  a  las  instituciones,  en  el marco del Acuerdo interinstitucional  de  29  de  octubre de 1993, consignar en el presupuesto una reserva  relativa  a  las  operaciones  de préstamo y de garantía de préstamos a favor de países terceros y en los países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existen  actualmente  mecanismos  que permiten hacer frente a las  solicitudes  de  garantía,  en  particular  el  recurso  provisional  a  la tesorería   previsto  en  el  artículo  12  del  Reglamento  (CEE,  Euratom)  n° 1552/89  del  Consejo,  de  29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE,   Euratom   relativa   al   sistema   de  recursos  propios  de  las Comunidades (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  constituir  el  fondo  mediante  la  transferencia progresiva  de  recursos;  que  a  continuación,  se  le asignarán los intereses correspondientes   a   la  inversión  de  sus  disponibilidades,  así  como  los reembolsos  de  los  deudores  morosos  cuando  el  fondo  haya intervenido como garante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la práctica de las entidades financieras internacionales,  parece  suficiente  una  relación  del 10 % entre los recursos del  fondo  y  las  obligaciones  garantizadas  con  carácter principal, más los intereses devengados y no pagados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  transferencias  al fondo de garantías equivalentes al 14 %  del  importe  de  cada operación decidida parecen apropiadas para alcanzar el importe  objetivo  estimado  suficiente;  que  conviene  definir las modalidades para efectuar dichas transferencias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  una  vez  alcanzado  el  importe  objetivo, el porcentaje de las  transferencias  volverá  a  ser  examinado;  que,  si  el fondo de garantía rebasase  el  importe  objetivo,  las  cantidades excedentes se reintegrarían al presupuesto general de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  encomendar  la  gestión  financiera  del  fondo  de garantía  al  Banco  Europeo  de  Inversiones  (BEI);  que la gestión financiera del  fondo  está  sometida  a  controles  del Tribunal de Cuentas, con arreglo a procedimientos  que  deben  fijarse  de  común  acuerdo  entre  el  Tribunal  de Cuentas, la Comisión y el BEI;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Tratados  no  prevén,  para  la  adopción  del  presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento,  más  poderes  que  los  del  artículo  235  del  Tratado  CE  y del artículo 203 del Tratado CEEA,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  un  fondo  de  garantía,  denominado  en  lo  sucesivo  «fondo», cuyos recursos  se  destinarán  a  reembolsar a los acreedores de la Comunidad en caso de   impago,   por   parte   del   beneficiario,  de  un  préstamo  concedido  o garantizado por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  de  préstamo  y  garantía  de  préstamos  contempladas  en  el párrafo  primero,  denominadas  en  lo  sucesivo «operación», son las realizadas en  beneficio  de  un  país  tercero  o  las  destinadas  a  la  financiación de proyectos situados en países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El fondo se nutrirá:</p>
    <p class="parrafo">-  con  transferencias  del  presupuesto general de las Comunidades Europeas con arreglo al artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">-   con   los   intereses   devengados   por  la  inversión  financiera  de  las disponibilidades del fondo,</p>
    <p class="parrafo">-  con  las  cantidades  cobradas  de  los deudores morosos, en la medida en que el fondo haya intervenido como garante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  importe  del  fondo  deberá  alcanzar  un  nivel apropiado, denominado en lo sucesivo «importe objetivo».</p>
    <p class="parrafo">El  importe  objetivo  queda  fijado en el 10 % del saldo vivo del principal del conjunto  de  los  compromisos  de la Comunidad derivados de cada operación, más los intereses devengados y no pagados.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  importe  objetivo  se rebase al finalizar el ejercicio, el excedente se  reintegrará  a  una  línea específica del estado de ingresos del presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  transferencias  al  fondo  contempladas en el primer guión del artículo 2,  equivaldrán  al  14  %  del  importe  del principal de las operaciones hasta que el fondo alcance el importe objetivo.</p>
    <p class="parrafo">El  porcentaje  de  provisión  se  revisará  cuando  el fondo alcance su importe objetivo y, en cualquier caso, a más tardar antes de que finalice 1999.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  transferencias  al  fondo se efectuarán según las modalidades indicadas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Si,  como  consecuencia  de  la  ejecución  de una garantía a raíz de un impago, los  recursos  del  fondo  son  inferiores  al  75  %  del  importe objetivo, el porcentaje  de  provisión  se  incrementará  hasta  un  15  %  para  las  nuevas operaciones,  bien  hasta  que  se  alcance  de  nuevo el importe objetivo, bien hasta  que  se  reconstituya  íntegramente  el  importe  de  la ejecución de una garantía,  si  el  impago  se  hubiere  producido antes de alcanzarse el importe objetivo.</p>
    <p class="parrafo">Si,  como  consecuencia  de  la ejecución de una garantía a raíz de uno o varios impagos  importantes,  las  disponibilidades  del fondo se sitúan por debajo del 50  %  del  importe  objetivo,  la  Comisión  presentará  un  informe  sobre las</p>
    <p class="parrafo">medidas   excepcionales  que  podrían  requerirse  para  la  reconstitución  del fondo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  encomendará  la  gestión  financiera  del fondo al BEI mediante un mandato en nombre de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  31  de marzo del siguiente ejercicio, la Comisión enviará al Parlamento  Europeo,  al  Consejo  y  al  Tribunal  de  Cuentas un informe anual sobre  la  situación  del  fondo  de  garantía y su gestión durante el ejercicio precedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Se  adjuntarán  la  cuenta  de  gestión  y  el balance financiero del fondo a la cuenta de gestión y al balance financiero de las Comunidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará,  antes  del  31  de  diciembre  de  1998,  un  informe general sobre el funcionamiento del fondo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del   artículo   4  serán  aplicables  a  las  operaciones aprobadas y comprometidas a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 31 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. KINKEL</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 68 de 11. 3. 1993, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 315 de 22. 11. 1993, p. 235.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 170 de 21. 6. 1993, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  n°  L  155  de 7. 6. 1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE,  Euratom)  n°  2729/94  (véase  la página 5 del presente Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Modalidades de transferencias previstas en el primer guión del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  fondo  se  nutrirá  con  arreglo a las modalidades que se indican en los puntos 2 y 3, atendiendo a si se trata:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  operaciones  de  empréstito/préstamo  de  la  Comunidad o de garantías a entidades  financieras,  ya  se  realicen  en uno o varios tramos, con excepción de los que se contemplan en la letra b) (1);</p>
    <p class="parrafo">b)  de  operaciones  de  empréstito/préstamo  de  la  Comunidad o de garantías a entidades  financieras  con  arreglo  a  un mecanismo marco, que abarquen varios años y que tengan un carácter microeconómico y estructural (2).</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  se  refiere  a las operaciones contempladas en la letra a) del punto  1,  la  Comisión  iniciará el procedimiento de transferencia al fondo tan pronto  como  el  Consejo  haya  adoptado  formalmente  la  decisión de base. El importe  de  la  transferencia  al  fondo  se  calculará basándose en el importe</p>
    <p class="parrafo">global de la operación aprobada por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  lo  que  se  refiere  a las operaciones contempladas en la letra b) del punto   1,  las  transferencias  al  fondo  se  realizarán  por  tramos  anuales calculados  a  partir  de  los importes anuales indicados en la ficha financiera aneja  a  la  propuesta  de la Comisión, adaptados, en su caso, en función de la decisión del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">El  primer  año,  la  Comisión  iniciará  el  procedimiento  de alimentación del fondo  tan  pronto  como  el  Consejo  haya  adoptado formalmente la decisión de base,  o  al  principio  del  ejercicio  siguiente  si  no se hubiere programado ninguna   operación   para   el   ejercicio   en   curso.  Para  los  ejercicios siguientes,  la  Comisión  iniciará  el  procedimiento de dotación al empezar el ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  segundo  año,  los  importes  que deban transferirse al fondo se corregirán  según  la  diferencia  que se haya comprobado al 31 de diciembre del año  anterior  entre  las  estimaciones  que  hayan  servido  de  base  para  la transferencia  anterior  y  las  realizaciones  de  los préstamos firmados en el curso  de  ese  mismo  año.  La diferencia relativa al último año será objeto de una transferencia al año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  iniciar  un  procedimiento  de  transferencia, la Comisión verificará el estado   de   ejecución   de   las   operaciones   que   hayan  sido  objeto  de transferencias   anteriores   y,   de   no   haberse  respetado  los  plazos  de compromiso  previstos  inicialmente,  propondrá  que  se  tengan en cuenta en el cálculo  de  la  primera  transferencia  que  deba  realizarse  al  comienzo del ejercicio siguiente en virtud de las operaciones ya en curso.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  las  operaciones  decididas  por  el Consejo con posterioridad al 1 de enero  de  1993,  la  Comisión iniciará los procedimientos de dotación del fondo tan  pronto  como  sea  posible  después  de la entrada en vigor del Reglamento, según las modalidades que se indican en los puntos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Ejemplos  de  este  tipo  de operación: los préstamos a la balanza de pagos de   países   terceros  o  la  garantía  concedida  a  un  consorcio  de  bancos comerciales  para  financiar  la  compra  de  productos  alimenticios en un país tercero.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Ejemplos  de  este  tipo  de  operación:  los  préstamos  Euratom  a países terceros  y  las  garantías  concedidas  al  BEI por sus préstamos en los países en  vías  de  desarrollo  de  América  Latina y Asia (PVDALA) y en los países de Europa central y oriental (PECO).</p>
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