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Documento DOUE-L-1994-81665

Reglamento (CE) nº 2674/94 del Consejo, de 31 de octubre de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de furazolidona originarias de la República Popular China y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 285, de 4 de noviembre de 1994, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81665

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 1648/94 (2), en lo sucesivo denominado « Reglamento provisional », estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de furazolidona originaria de la República Popular China y clasificada en el código NC 2934 90 40.

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(2) Tras la imposición del derecho antidumping provisional, se concedió a las partes interesadas que así lo solicitaron la oportunidad de ser oídas por la Comisión. También presentaron comentarios por escrito sobre las conclusiones.

(3) A petición de las partes se les informó de los principales hechos y consideraciones en base a los cuales se preveía recomendar la imposición de derechos definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados

mediante el derecho provisional. Asimismo, se les concedió un plazo para presentar sus observaciones tras habérseles comunicado esta información.

(4) Las observaciones de las partes se tuvieron en cuenta y la Comisión modificó sus conclusiones en consecuencia cuando lo consideró justificado.

C. PRODUCTO CONSIDERADO, PRODUCTO SIMILAR Y SECTOR ECONOMICO DE LA COMUNIDAD

(5) Al no haberse presentado ningún otro argumento sobre el producto considerado, el producto similar y el sector económico de la Comunidad, se ratifican las conclusiones establecidas en los considerandos 7 a 10 del Reglamento provisional.

D. DUMPING

I. País análogo

(6) Tras la publicación del Reglamento provisional, los exportadores chinos argumentaron que la selección de la India como país análogo era inoportuna por las siguientes razones:

- los altos derechos de aduana aplicados en India a las importaciones del producto afectado y las materias primas utilizadas en su fabricación constituyen una barrera insuperable para la existencia de una competencia normal en dicho país para la furazolidona;

- no hay una competencia razonable en ese mercado al estar muy protegido y monopolizado por un productor indio;

- el único productor en la India en quien se basó el valor normal es ineficaz y, desde el período de investigación, ha cesado la producción del producto afectado. Además, utilizar un beneficio del 9 % para el cálculo del valor normal de tal empresa es inadecuado.

Se sugirió que, dado que no puede utilizarse ningún país tercero, el mercado análogo más apropiado en este caso era el de la Comunidad.

(7) Examinadas estas alegaciones, se consideró que la existencia de altos derechos de aduana sobre las importaciones del producto afectado y de sus materias primas no ha afectado a la naturaleza competitiva del mercado indio. De hecho, los propios exportadores chinos estaban muy presentes en el mercado y los datos muestran que, a pesar de los altos derechos de aduana, pudieron competir activamente en el mercado indio. Además, la Comisión, al calcular el valor normal para el producto afectado, hizo ajustes apropiados para el nivel de los derechos de aduana pagados por las materias primas importadas, con el fin de no inflar artificialmente el valor normal.

Por otro lado, aunque observando al mismo tiempo que el productor indio en cuyos costes se basó el valor normal había cesado desde entonces la producción del producto afectado, se consideró que el volumen del producto en el cual el valor normal estaba basado era, durante el período de investigación, suficientemente representativo con respecto al volumen exportado a la Comunidad por China.

Al no haber proporcionado los exportadores chinos ninguna prueba en apoyo de esta alegación se considera que, en cualquier caso, la supuesta ineficacia del productor indio concernido no es un factor pertinente para el establecimiento del valor normal en el mercado. Ante la falta de ventas rentables del producto afectado por este productor durante el período de investigación, el valor normal se calculó sobre la base del coste de fabricación del productor afectado más una cantidad para gastos de venta,

generales y administrativos y un margen razonable de beneficio. El margen de beneficio utilizado (el 9 %) era, tal como ya se explicó en el considerando 13 del Reglamento provisional, el estimado razonable por el productor concernido y, además, corresponde al margen de beneficio considerado razonable para las ventas del producto afectado en la Comunidad.

En cualquier caso, utilizar a la Comunidad como mercado análogo alternativo no tendría ningún impacto en las medidas impuestas, puesto que equivaldría a basar el margen de dumping en el margen de eliminación de perjuicio, que es la base sobre la que realmente se estableció el derecho provisional.

(8) Por lo tanto, fue rechazada la afirmación de que la India era un país análogo no apropiado y de que debería haberse utilizado con tal fin el mercado de la Comunidad.

II. Valor normal

(9) A efectos de conclusiones definitivas, el valor normal fue calculado según los mismos métodos utilizados en la determinación provisional del dumping. Por lo que se refiere a estos métodos, ninguna de las partes interesadas planteó objeciones. Por lo tanto, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 13 del Reglamento provisional.

III. Precio de exportación

(10) Al no haberse presentado ningún otro argumento sobre el cálculo del precio de exportación, se ratifican las conclusiones establecidas en el considerando 14 del Reglamento provisional.

IV. Comparación

(11) Al no haberse presentado ningún otro argumento sobre el método seguido por la Comisión para comparar el valor normal y el precio de exportación, se ratifican las conclusiones establecidas en el considerando 15 del Reglamento provisional.

V. Margen de dumping

(12) Al no haberse presentado ningún otro argumento sobre el método seguido por la Comisión para su determinación preliminar, se ratifica el margen medio ponderado de dumping definitivamente establecido del 93 % del precio franco frontera de la Comunidad.

(13) En sus conclusiones provisionales, la Comisión consideró que la petición de un exportador chino de establecer un margen individual de dumping no estaba justificada por las razones expuestas en los considerandos 17 a 20 del Reglamento provisional. Tras la publicación de ese Reglamento, el exportador concernido volvió a solicitar el establecimiento de un margen de dumping individual. Sin embargo, como no se ha aportado ningún nuevo hecho o argumento, se confirman las conclusiones de los considerandos 17 a 20 del Reglamento provisional.

E. PERJUICIO

I. Consumo comunitario, volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

(14) Los exportadores chinos alegaron que la determinación del perjuicio en el Reglamento provisional se basaba en una evaluación incorrecta de los hechos. En especial, argumentaron que la Comisión debería haber utilizado estadísticas de Eurostat relativas a las importaciones del producto afectado durante el período de investigación en vez de los volúmenes de importación

del producto afectado obtenidos mediante las respuestas al cuestionario por parte de los propios exportadores chinos. Se adujo que, de hecho, algunas transacciones comunicadas por los exportadores como ventas de exportación a la Comunidad no fueron destinadas al mercado comunitario sino transbordadas afuera de la Comunidad.

Esta petición no pudo aceptarse porque por una parte no se proporcionó ninguna prueba en apoyo de esta demanda, y por otra el uso de las estadísticas de Eurostat correspondientes al período de investigación para la evaluación del perjuicio aún mostraría un aumento sustancial de las importaciones afectadas desde 1990, y de su cuota de mercado, y que la tendencia así establecida no diferiría de la determinada por la Comisión en sus conclusiones provisionales.

Por lo tanto, se rechaza la petición de que la evaluación del perjuicio se haga sobre la base de las estadísticas de Eurostat.

II. Precios de las importaciones objeto de dumping

(15) Al no haberse hecho ningún comentario al respecto, se ratifican las conclusiones del considerando 22 del Reglamento provisional.

III. Situación del sector económico de la Comunidad

(16) Al haberse rechazado la petición mencionada en el considerando 14 del presente Reglamento, y al no existir ningún otro comentario sobre la situación del sector económico de la Comunidad, se confirman las conclusiones de los considerandos 23 a 28 del Reglamento provisional.

F. CAUSALIDAD

(17) En su Reglamento provisional, la Comisión examinó una alegación de los exportadores chinos en el sentido de que la causa de la disminución de precios del producto afectado en el mercado comunitario era la amenaza de su prohibición en la Comunidad debido a la incertidumbre sobre sus aplicaciones futuras. Esta alegación fue rechazada por la Comisión por las razones expuestas en los considerandos 33 y 34 del Reglamento provisional.

Tras la publicación del Reglamento provisional, los exportadores chinos volvieron a presentar esta alegación pero, puesto que no se han presentado nuevos argumentos sobre este problema, se ratifican las conclusiones del Reglamento provisional.

G. INTERES COMUNITARIO

(18) Al no haberse presentado ningún otro argumento sobre el interés de la Comunidad, se ratifican las conclusiones establecidas en los considerandos 36 a 39 del Reglamento provisional.

H. DERECHO

(19) Al no haberse presentado ningún otro argumento sobre la metodología adoptada por la Comisión para el cálculo de los tipos de dumping aplicables, se ratifican las conclusiones establecidas en los considerandos 40 a 43 del Reglamento provisional.

Puesto que el margen de dumping constatado era superior al correspondiente incremento de los precios de exportación necesario para eliminar el perjuicio sufrido por el sector económico de la Comunidad, el derecho definitivo que debería imponerse corresponderá, por lo tanto, al margen de perjuicio establecido, es decir, el 70,6 %.

I. DERECHOS RETROACTIVOS

(20) El productor comunitario pidió la imposición de derechos retroactivos debido al hecho de que los importadores eran conscientes de que los exportadores practicaban el dumping y que habría un perjuicio importante provocado por el dumping esporádico bajo la forma de importaciones masivas de furazolidona en un período relativamente corto antes de la imposición del derecho antidumping provisional.

(21) La Comisión examinó esta demanda, pero consideró que no había pruebas que demostrasen la conciencia por parte de los importadores de estar practicando dumping ni ninguna indicación de la existencia de dumping esporádico. Por ello, no había argumentos para imponer derechos antidumping retroactivos en este caso. Por lo tanto, el Consejo decidió no establecer derechos antidumping retroactivos para la furazolidona originaria de la República Popular China.

J. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

(22) Teniendo en cuenta el margen de dumping establecido y la gravedad del perjuicio causado al sector económico de la Comunidad, se considera necesario que las cantidades garantizadas mediante el derecho antidumping provisional se perciban definitivamente para todas las empresas concernidas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de furazolidona del código NC 2934 90 40 originaria de la República Popular China.

2. El derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será del 70,6 %.

3. Salvo en los casos en que se disponga otra cosa serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional impuesto por el Reglamento (CE) no 1648/94, relativo a las importaciones originarias de la República Popular China, serán definitivamente percibidos.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 31 de octubre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

K. KINKEL

____________

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 522/94 (DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10.).

(2) DO no L 174 de 8. 7. 1994, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/10/1994
  • Fecha de publicación: 04/11/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 05/11/1994
  • Fecha de derogación: 27/03/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Importaciones

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