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<documento fecha_actualizacion="20241021183205">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81665</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941031</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2674/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2674/94 del Consejo, de 31 de octubre de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de furazolidona originarias de la República Popular China y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941104</fecha_publicacion>
    <diario_numero>285</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19941105</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19960327</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3433" orden="2">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1648/94, de 6 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 515/96, de 25 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no  2423/88  del  Consejo,  de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  mediante  el  Reglamento (CE) no 1648/94 (2), en lo sucesivo denominado  «  Reglamento  provisional  »,  estableció  un  derecho  antidumping provisional   sobre   las   importaciones   en   la  Comunidad  de  furazolidona originaria  de  la  República  Popular  China y clasificada en el código NC 2934 90 40.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  la  imposición  del  derecho  antidumping  provisional, se concedió a las  partes  interesadas  que  así  lo  solicitaron  la oportunidad de ser oídas por   la  Comisión.  También  presentaron  comentarios  por  escrito  sobre  las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(3)  A  petición  de  las  partes  se  les  informó  de los principales hechos y consideraciones  en  base  a  los  cuales se preveía recomendar la imposición de derechos  definitivos  y  la  percepción definitiva de los importes garantizados</p>
    <p class="parrafo">mediante  el  derecho  provisional.  Asimismo,  se  les  concedió  un plazo para presentar sus observaciones tras habérseles comunicado esta información.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Las  observaciones  de  las  partes  se  tuvieron  en  cuenta y la Comisión modificó sus conclusiones en consecuencia cuando lo consideró justificado.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO CONSIDERADO, PRODUCTO SIMILAR Y SECTOR ECONOMICO DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(5)   Al   no  haberse  presentado  ningún  otro  argumento  sobre  el  producto considerado,  el  producto  similar  y  el  sector económico de la Comunidad, se ratifican  las  conclusiones  establecidas  en  los  considerandos  7  a  10 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">I. País análogo</p>
    <p class="parrafo">(6)  Tras  la  publicación  del  Reglamento provisional, los exportadores chinos argumentaron  que  la  selección  de  la  India como país análogo era inoportuna por las siguientes razones:</p>
    <p class="parrafo">-  los  altos  derechos  de  aduana  aplicados  en India a las importaciones del producto   afectado   y   las  materias  primas  utilizadas  en  su  fabricación constituyen  una  barrera  insuperable  para  la  existencia  de una competencia normal en dicho país para la furazolidona;</p>
    <p class="parrafo">-  no  hay  una  competencia  razonable  en ese mercado al estar muy protegido y monopolizado por un productor indio;</p>
    <p class="parrafo">-  el  único  productor  en  la  India  en  quien  se  basó  el  valor normal es ineficaz  y,  desde  el  período  de  investigación, ha cesado la producción del producto  afectado.  Además,  utilizar  un beneficio del 9 % para el cálculo del valor normal de tal empresa es inadecuado.</p>
    <p class="parrafo">Se  sugirió  que,  dado  que no puede utilizarse ningún país tercero, el mercado análogo más apropiado en este caso era el de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Examinadas  estas  alegaciones,  se  consideró  que  la existencia de altos derechos  de  aduana  sobre  las  importaciones  del  producto afectado y de sus materias  primas  no  ha  afectado  a  la  naturaleza  competitiva  del  mercado indio.  De  hecho,  los  propios exportadores chinos estaban muy presentes en el mercado  y  los  datos  muestran  que,  a pesar de los altos derechos de aduana, pudieron  competir  activamente  en  el  mercado  indio. Además, la Comisión, al calcular  el  valor  normal  para  el producto afectado, hizo ajustes apropiados para  el  nivel  de  los  derechos  de  aduana  pagados  por las materias primas importadas, con el fin de no inflar artificialmente el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">Por  otro  lado,  aunque  observando  al  mismo tiempo que el productor indio en cuyos   costes   se  basó  el  valor  normal  había  cesado  desde  entonces  la producción  del  producto  afectado,  se  consideró  que el volumen del producto en   el  cual  el  valor  normal  estaba  basado  era,  durante  el  período  de investigación,   suficientemente   representativo   con   respecto   al  volumen exportado a la Comunidad por China.</p>
    <p class="parrafo">Al  no  haber  proporcionado  los exportadores chinos ninguna prueba en apoyo de esta  alegación  se  considera  que,  en  cualquier caso, la supuesta ineficacia del   productor   indio   concernido   no   es  un  factor  pertinente  para  el establecimiento  del  valor  normal  en  el  mercado.  Ante  la  falta de ventas rentables  del  producto  afectado  por  este  productor  durante  el período de investigación,   el  valor  normal  se  calculó  sobre  la  base  del  coste  de fabricación  del  productor  afectado  más  una  cantidad  para gastos de venta,</p>
    <p class="parrafo">generales  y  administrativos  y  un margen razonable de beneficio. El margen de beneficio  utilizado  (el  9  %)  era, tal como ya se explicó en el considerando 13   del   Reglamento  provisional,  el  estimado  razonable  por  el  productor concernido   y,   además,   corresponde   al  margen  de  beneficio  considerado razonable para las ventas del producto afectado en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  utilizar  a  la Comunidad como mercado análogo alternativo no  tendría  ningún  impacto  en las medidas impuestas, puesto que equivaldría a basar  el  margen  de  dumping  en el margen de eliminación de perjuicio, que es la base sobre la que realmente se estableció el derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Por  lo  tanto,  fue  rechazada  la  afirmación de que la India era un país análogo  no  apropiado  y  de  que  debería  haberse  utilizado  con  tal fin el mercado de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">II. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(9)  A  efectos  de  conclusiones  definitivas,  el  valor  normal fue calculado según  los  mismos  métodos  utilizados  en  la  determinación  provisional  del dumping.  Por  lo  que  se  refiere  a  estos  métodos,  ninguna  de  las partes interesadas  planteó  objeciones.  Por  lo  tanto, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 13 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">III. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(10)  Al  no  haberse  presentado  ningún  otro  argumento  sobre el cálculo del precio  de  exportación,  se  ratifican  las  conclusiones  establecidas  en  el considerando 14 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">IV. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(11)  Al  no  haberse  presentado  ningún otro argumento sobre el método seguido por  la  Comisión  para  comparar el valor normal y el precio de exportación, se ratifican  las  conclusiones  establecidas  en el considerando 15 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">V. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(12)  Al  no  haberse  presentado  ningún otro argumento sobre el método seguido por  la  Comisión  para  su  determinación  preliminar,  se  ratifica  el margen medio  ponderado  de  dumping  definitivamente  establecido  del 93 % del precio franco frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(13)   En   sus   conclusiones  provisionales,  la  Comisión  consideró  que  la petición   de  un  exportador  chino  de  establecer  un  margen  individual  de dumping  no  estaba  justificada  por las razones expuestas en los considerandos 17  a  20  del  Reglamento  provisional.  Tras la publicación de ese Reglamento, el  exportador  concernido  volvió  a  solicitar el establecimiento de un margen de  dumping  individual.  Sin  embargo,  como  no  se  ha  aportado ningún nuevo hecho  o  argumento,  se  confirman  las  conclusiones de los considerandos 17 a 20 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">I.  Consumo  comunitario,  volumen  y  cuota  de  mercado  de  las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(14)  Los  exportadores  chinos  alegaron  que la determinación del perjuicio en el  Reglamento  provisional  se  basaba  en  una  evaluación  incorrecta  de los hechos.  En  especial,  argumentaron  que  la  Comisión  debería haber utilizado estadísticas  de  Eurostat  relativas  a las importaciones del producto afectado durante  el  período  de  investigación  en  vez de los volúmenes de importación</p>
    <p class="parrafo">del  producto  afectado  obtenidos  mediante  las respuestas al cuestionario por parte  de  los  propios  exportadores  chinos.  Se  adujo que, de hecho, algunas transacciones  comunicadas  por  los  exportadores  como ventas de exportación a la  Comunidad  no  fueron  destinadas  al mercado comunitario sino transbordadas afuera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Esta  petición  no  pudo  aceptarse  porque  por  una  parte  no  se proporcionó ninguna   prueba   en  apoyo  de  esta  demanda,  y  por  otra  el  uso  de  las estadísticas  de  Eurostat  correspondientes  al  período  de investigación para la  evaluación  del  perjuicio  aún  mostraría  un  aumento  sustancial  de  las importaciones  afectadas  desde  1990,  y  de  su  cuota  de  mercado,  y que la tendencia  así  establecida  no  diferiría  de la determinada por la Comisión en sus conclusiones provisionales.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  se  rechaza  la  petición de que la evaluación del perjuicio se haga sobre la base de las estadísticas de Eurostat.</p>
    <p class="parrafo">II. Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(15)  Al  no  haberse  hecho  ningún  comentario  al  respecto, se ratifican las conclusiones del considerando 22 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">III. Situación del sector económico de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(16)  Al  haberse  rechazado  la  petición  mencionada en el considerando 14 del presente   Reglamento,   y  al  no  existir  ningún  otro  comentario  sobre  la situación   del   sector   económico   de   la   Comunidad,   se  confirman  las conclusiones de los considerandos 23 a 28 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">(17)  En  su  Reglamento  provisional,  la Comisión examinó una alegación de los exportadores  chinos  en  el  sentido  de  que  la  causa  de  la disminución de precios  del  producto  afectado  en el mercado comunitario era la amenaza de su prohibición  en  la  Comunidad  debido a la incertidumbre sobre sus aplicaciones futuras.   Esta  alegación  fue  rechazada  por  la  Comisión  por  las  razones expuestas en los considerandos 33 y 34 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">Tras   la  publicación  del  Reglamento  provisional,  los  exportadores  chinos volvieron  a  presentar  esta  alegación  pero,  puesto que no se han presentado nuevos  argumentos  sobre  este  problema,  se  ratifican  las  conclusiones del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(18)  Al  no  haberse  presentado  ningún  otro argumento sobre el interés de la Comunidad,  se  ratifican  las  conclusiones  establecidas  en los considerandos 36 a 39 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(19)  Al  no  haberse  presentado  ningún  otro  argumento  sobre la metodología adoptada  por  la  Comisión  para el cálculo de los tipos de dumping aplicables, se  ratifican  las  conclusiones  establecidas  en los considerandos 40 a 43 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que  el  margen  de  dumping  constatado era superior al correspondiente incremento   de   los   precios   de  exportación  necesario  para  eliminar  el perjuicio   sufrido  por  el  sector  económico  de  la  Comunidad,  el  derecho definitivo  que  debería  imponerse  corresponderá,  por  lo tanto, al margen de perjuicio establecido, es decir, el 70,6 %.</p>
    <p class="parrafo">I. DERECHOS RETROACTIVOS</p>
    <p class="parrafo">(20)  El  productor  comunitario  pidió  la  imposición de derechos retroactivos debido   al   hecho  de  que  los  importadores  eran  conscientes  de  que  los exportadores  practicaban  el  dumping  y  que  habría  un  perjuicio importante provocado  por  el  dumping  esporádico  bajo  la forma de importaciones masivas de  furazolidona  en  un  período relativamente corto antes de la imposición del derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">(21)  La  Comisión  examinó  esta  demanda,  pero consideró que no había pruebas que   demostrasen   la  conciencia  por  parte  de  los  importadores  de  estar practicando   dumping   ni  ninguna  indicación  de  la  existencia  de  dumping esporádico.  Por  ello,  no  había  argumentos para imponer derechos antidumping retroactivos  en  este  caso.  Por  lo  tanto,  el Consejo decidió no establecer derechos   antidumping  retroactivos  para  la  furazolidona  originaria  de  la República Popular China.</p>
    <p class="parrafo">J. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(22)  Teniendo  en  cuenta  el  margen  de dumping establecido y la gravedad del perjuicio   causado   al   sector   económico  de  la  Comunidad,  se  considera necesario  que  las  cantidades  garantizadas  mediante  el  derecho antidumping provisional se perciban definitivamente para todas las empresas concernidas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de furazolidona  del  código  NC  2934  90  40  originaria  de la República Popular China.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  aplicable  al  precio  neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será del 70,6 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  en  los  casos  en  que  se  disponga  otra cosa serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   importes   garantizados   mediante   el  derecho  antidumping  provisional impuesto  por  el  Reglamento  (CE)  no  1648/94,  relativo  a las importaciones originarias de la República Popular China, serán definitivamente percibidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 31 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. KINKEL</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 522/94 (DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10.).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 174 de 8. 7. 1994, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
