EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1),en lo sucesivo denominado el « Reglamento de base » y, en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo establecido por dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. Medidas provisionales
(1) Mediante la Decisión 91/512/CEE (2), la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos en relación con la reconsideración de las medidas antidumping relativas a las importaciones de corindón artificial originario de la URSS, Hungría, Polonia, Checoslovaquia y la República Popular de China, y en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de corindón artificial originario de Brasil y Yugoslavia. Mediante el Reglamento (CEE) no 2552/93 del Consejo (3) se estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de corindón artificial originario de la República Popular de China, la Federación Rusa y Ucrania, con excepción de las importaciones del mismo producto vendido para su exportación a la Comunidad por empresas cuyos compromisos habían sido aceptados.
(2) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 1418/94 (4) estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones a la Comunidad de corindón artificial del código NC 2818 10 00 (código adicional Taric 8725) originario de la República Popular de China y exportado a la Comunidad por las siguientes empresas:
- CMEC-China National Machinery and Equipment Import and Export Co., Beijing,
- The second abrasive wheel factory of China, Zhengzhou, Henan,
- Mount Tai Co. of the fourth Grinding Wheel factory of China, Zhangian, ZiBo, Sha Dong,
- Shandong Machinery and Equipment Import and Export Co., Qingdao,
- Guandong Machinery and Equipment Import and Export Group Co., Guangzhou,
- CAEC-China Abrasives Import and Export Co., Zhengzhou, Henan.
Este derecho provisional se estableció de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento de base, ya que la Comisión tenía motivos para creer que los compromisos de los exportadores mencionados más arriba habían sido violados y que el interés de la Comunidad exigía dicha intervención. El tipo del derecho era del 30,8 % del precio neto franco frontera de la Comunidad del producto no despachado en aduana, y se basó en los hechos comprobados antes de la aceptación del compromiso.
B. Procedimiento posterior
(3) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, el Consejo europeo de las federaciones de la industria química (CEFIC), en nombre de la industria comunitaria de corindón artificial, y la Machine Tool and Tool Branch Chamber de la Cámara de Comercio China (CCC), en nombre de los exportadores afectados, presentaron sus opiniones por escrito y solicitaron y obtuvieron audiencia de la Comisión. Se informó a ambas partes de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base estaba previsto recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional, y se les concedió un período para presentar sus observaciones tras haber puesto los hechos en su conocimiento.
Se tomaron en consideración las opiniones de ambas partes, que dieron como resultado la postura adoptada a continuación.
C. Derecho definitivo
(4) La Cámara de Comercio China discutió la necesidad de un derecho antidumping provisional o definitivo, alegando que las exportaciones cubiertas por el compromiso no eran objeto de dumping y se habían realizado en pequeños volúmenes solamente, y que los exportadores afectados no habían violado los términos sustantivos del compromiso.Se admitió la violación de los términos de procedimiento. Se planteó la idea de un nuevo compromiso de precios, aunque sin presentar una oferta concreta. Se solicitó también una reconsideración, basada en la misma alegación de que las exportaciones cubiertas por el compromiso no eran objeto de dumping y en la alegación de que el precio del compromiso era superior a los precios de mercado de la CE.
(5) El CEFIC se mostró partidario del rápido establecimiento de los derechos definitivos, vista la ineficacia alegada del compromiso. Subrayó que el volumen de las importaciones de corindón artificial procedente de China en su conjunto se había multiplicado por más de cuatro, pasando de 4 149 toneladas en 1991 a 17 324 toneladas en 1993 tras la aceptación de los compromisos, que la mayor parte de estas exportaciones estaban cubiertas por el compromiso y que los precios de exportación habían bajado una media de un 14 %. La situación de las importaciones había contribuido al anuncio del cierre de dos fábricas del sector económico comunitario y a una disminución de los volúmenes de producción, utilización de capacidades, precios y rentabilidad para los productores de la Comunidad. El CEFIC confirmó que, a pesar de lo precario de la situación, existía todavía una industria importante de corindón artificial en la Comunidad, en la que se estimaba que podían ponerse en peligro 400 puestos de trabajo a corto plazo.
(6) El Consejo considera que los compromisos sólo pueden funcionar de forma satisfactoria si se da un cumplimiento estricto de la obligación de presentar informes y de las demás obligaciones de procedimiento que permitan a la Comisión comprobar si se está respetando correctamente el fondo del compromiso. Precisamente fue el incumplimiento de la obligación de presentar informes, admitido por la Cámara de Comercio China, el que impidió a la Comisión determinar la medida en que los exportadores chinos continuaban cumpliendo sus obligaciones sustantivas.
Es más, la Comisión tiene en su poder pruebas escritas de que exportadores chinos sometidos al compromiso habían hecho ofertas de precios y ventas a
clientes comunitarios a unos precios muy inferiores a los establecidos en el compromiso. En algunos casos se trataba de exportadores chinos, o de sus sucursales locales, que alegaban que no habían exportado a la Comunidad, desacreditando así el argumento chino de que las exportaciones cubiertas por el compromiso eran de un volumen pequeño. Esta prueba se presentó abiertamente a la Cámara de Comercio China, que fue incapaz de rebatirla. En cualquier caso, incluso aunque la cantidad exportada bajo el compromiso fuese pequeña, ello no es excusa para la no observancia del precio establecido en el compromiso. En consecuencia, se ha determinado también definitivamente una violación de los términos sustantivos de los compromisos.
Cuando se ha violado un compromiso en el fondo o en la forma o, como en este caso, en ambos, no existe normalmente ninguna razón válida para que la Comisión mantenga o renueve el compromiso. Al incumplir los términos del compromiso, los exportadores conocen y aceptan por adelantado las consecuencias que pueden derivarse de ello. En este caso, se estableció que los seis exportadores chinos habían violado los términos del compromiso de una u otra forma. Además, se llegó a la conclusión de que no era posible confiar en la Cámara de Comercio China, que ha actuado como cofirmante del compromiso y ha representado a los seis exportadores afectados ante la Comisión, para garantizar el buen funcionamiento del compromiso respecto a dichos exportadores. En consecuencia, el compromiso en su conjunto ha demostrado ser poco fiable. El Consejo considera, por tanto, que el interés de la Comunidad exige el establecimiento de un derecho antidumping definitivo a los seis exportadores chinos con el fin de impedir los perjuicios causados a la industria comunitaria por unas importaciones a la Comunidad que ya no están controladas eficazmente por un compromiso.
(7) Este interés no se ve compensado por los intereses de los usuarios industriales de corindón artificial, que se encuentran ante una ventaja excepcional debido a unos precios deslealmente bajos que no habrían existido en condiciones normales de mercado. El objetivo básico de las medidas antidumping es restablecer las condiciones normales de mercado. En cualquier caso, la ventaja de precios con que se encuentran las empresas que utilizan corindón artificial como factor de producción es secundaria en comparación con la propia supervivencia de un sector económico comunitario en su totalidad, que se encuentra en peligro en el caso del corindón artificial, como la afirma el CEFIC presentando pruebas documentales. El Consejo considera, por tanto, que en este caso continúan aplicándose las consideraciones relativas al interés de la Comunidad expuestas en la Decisión 91/512/CEE de la Comisión por la que se aceptaban los compromisos y confirmadas en septiembre de 1993 mediante el Reglamento (CEE) no 2552/93 por el que se establecía un derecho residual. Los usuarios de corindón artificial no presentaron argumentos contra esta opinión.
(8) Se han examinado los argumentos presentados por la Cámara de Comercio China acerca de que las exportaciones no son objeto de dumping. En este contexto, se alegó que China ya no es un país de economía de Estado, que los precios de exportación chinos son superiores a los precios en el mercado de este país y que en un mecanismo de mercado los precios no pueden ser
inferiores al coste de producción. A este respecto, el Consejo abserva que China se considera un país de economía de Estado que, por tanto, sus precios interiores no pueden ser utilizados para demostrar la ausencia de dumping y que, incluso en una economía de mercado, la experiencia demuestra que es muy posible que los precios estén por debajo del coste total de producción.
Se alegó también que el precio del compromiso sería superior a los precios de mercado de la Comunidad. Aunque ello fuera cierto, no sería relevante, ya que no hay motivos para creer que el precio del compromiso tenga un nivel más elevado del necesario para eliminar el perjuicio causado a la industria comunitaria. Los precios predominantes actualmente en el mercado comunitario no son precios que permitan a la industria comunitaria un beneficio razonable, más aún cuando se trata de precios influenciados por los mismos exportadores chinos que incumplieron sus compromisos ofreciendo corindón artificial a precios inferiores. El cierre de otras dos fábricas de la industria comunitaria indica que no se están realizando beneficios razonables.
(9) En el Reglamento (CEE) no 2552/93 por el que se establecía un derecho residual, el Consejo considera que las conclusiones de la investigación original, incluidas las referentes al dumping y al perjuicio resultante del mismo, continuaban siendo fiables y que el derecho residual establecido en ese momento para otros exportadores chinos distintos a aquéllos cuyos compromisos habían sido aceptados podía basarse en ellas. Los precios de exportación presentados ahora por la Cámara de Comercio China para demostrar la ausencia de prácticas de dumping están muy por debajo del umbral de perjuicio y no indican que sea necesario revisar estas concluciones a la baja. En consecuencia, el Consejo considera que el nivel del derecho deberá fijarse en un 30,8 %, como se determinó originalmente para la República Popular de China.
(10) Se ha incumplido el Reglamento (CEE) no 2552/93 del Consejo que eximía a los seis exportadores chinos afectados del derecho del 30,8 % aplicado a todo el país, sobre la base de que se habían aceptado sus compromisos. Puesto que ahora se han violado dichos compromisos, es necesario revocar esta excepción. En consecuencia, el Consejo considera necesario modificar el Reglamento (CEE) no 2552/93 con el fin de aplicar el mismo derecho del 30,8 % a todos los exportadores chinos.
D. Percepción del derecho provisional
(11) Vista la gravedad del hecho de incumplir un compromiso, se considera necesario recaudar definitivamente y en su totalidad los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento (CE) no 1418/94 de la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan suprimidas las referencias a la República Popular de China y a los seis exportadores chinos mencionados en el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2552/93.
Artículo 2
Se percibirán definitivamente los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional establecido de conformidad con el Reglamento (CE) no
1418/94.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diaro Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente Th. WAIGEL
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(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 522/94 del Consejo (DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10).
(2) DO no L 275 de 2. 10. 1991, p. 27.
(3) DO no L 235 de 18. 9. 1993, p. 1.
(4) DO no L 155 de 22. 6. 1994, p. 8.
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