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Documento DOUE-L-1994-80854

Reglamento (CE) nº 1418/94 de la Comisión, de 20 de junio de 1994, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de corindón artificial originario de la República Popular China.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 155, de 22 de junio de 1994, páginas 8 a 10 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80854

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no

522/94 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 10,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENITO

(1) El 17 de marzo de 1990, la Comisión informó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la apertura de un procedimiento de reconsideración,

- con arreglo al apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88 de las medidas antidumping relativas a las importaciones de corindón artificial originario de Checoslovaquia y de la República Popular China, establecidas por la Decisión 84/650/CEE de la Comisión (4),

- con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, de las medidas antidumping relativas a las importaciones del mismo producto originario de la URRS, Hungría y Polonia, establecidas por la Decisión 86/464/CEE de la Comisión (5). Acto seguido, la Comisión inició una investigación sobre el dumping y el perjuicio derivado del mismo.

(2) El producto al que se refería el procedimiento de reconsideración era el óxido de aluminio fundido, también conocido bajo el nombre de « corindón artificial ». Se trata de un óxido de aluminio cristalino del que existen varias variedades, siendo las dos principales el oscuro, que contiene entre un 94 y un 97 % de óxido de aluminio (A12O3), y el blanco, con un contenido de entre 97,5 y 99,5 %. Ambos están clasificados en el código NC 2818 10 00. A efectos del procedimiento de reconsideración, se les ha considerado como un único producto.

(3) La Comisión informó a las empresas interesadas sobre los datos esenciales de la investigación. Dichas empresas tuvieron la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista. Se estableció que existían prácticas de dumping, que las importaciones objeto de dichas prácticas causaban un perjuicio al sector económico de la Comunidad y que, en interés de éste, era necesario establecer medidas definitivas. Por la Decisión 91/512/CEE (6), la Comisión aceptó un compromiso con respecto a los precios ofrecido por todos los exportadores en el marco del procedimiento de reconsideración, así como de la Cámara de Comercio de Pekín, que también firmó el compromiso.

(4) No se estableció ningún derecho antidumping residual debido a que en aquel momento los organismos exportadores que ofrecieron los compromisos tenían el monopolio de las exportaciones. Sin embargo, posteriormente se comprobó que el exportador soviético había perdido su monopolio y que, por lo que respecta a China, se habían efectuado exportaciones por parte de organizaciones comerciales desconocidas por la Comisión.

Para responder a esta nueva situación, el Consejo, por el Reglamento (CEE) no 2552/93 (7), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importacioens de corindón artificial originario de la República Popular de China, la Federación Rusa y Ucrania, con excepción de las importaciones del mismo producto vendido para su exportación a la Comunidad por organismos cuyos compromisos habían sido aceptados.

En consecuencia, el derecho antidumping, del 30,8 % establecido para la República Popular de China no se aplicó a las importaciones en la Comunidad de los productos exportados por:

- CMEC-China National Machinery and Equipment Import and Export Co., Pekín,

- The second abrasive wheel factory of China, Zhengzhou, Henan,

- Mount Tai Co. of the fourth Grinding Wheel factory of China, Zhangdian, ZiBo, Sha Dong,

- Shangdong Machinery and Equipment Import and Export Co., Qingdao,

- Guandong Machinery and Equipment Import and Export Group Co., Guangzhou,

- CAEC-China Abrasives Import and Export Co., Zhengzhou, Henan.

B. VIOLACION DE LOS COMPROMISOS

(5) En virtud de su compromiso, los seis organismos exportadores chinos debían enviar a la Comisión informes semestrales relativos a sus exportaciones, con el fin de verificar la observancia de los niveles de precio mínimos fijados.

Durante el año 1993, la Comisión no recibió los informes relativos al primer semestre por lo que tuvo que recordar por escrito a los seis organismos que, con arreglo al apartado 5 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la no presentación periódica de la información necesaria para el cumplimiento de su compromiso constituía una violación del mismo y que, en virtud del apartado 6 del mismo artículo, podrían aplicarse derechos antidumping provisionales sobre la base de los hechos comprobados antes de la aceptación del compromiso.

Sólo uno de los organismos exportadores chinos respondió aunque con retraso, afirmando haber exportado a la Comunidad determinadas cantidades de corindón artificial a un precio que aparentemente respetaba el nivel del compromiso. De los otros cinco organismos, dos no respondieron y los tres restantes declararon, tras habérseles enviado un nuevo recordatorio, que no habían exportado.

A finales de enero de 1994 y a pesar de las comunicaciones enviadas precedentemente a dichos organismos recordándoles su obligación de facilitar información, ninguno de ellos había presentado su informe relativo al segundo semestre de 1993. Dos organismos se manifestaron ante la Comisión ya fuera de plazo en marzo de 1994, una vez que ésta, con arreglo al apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88, les ofreció la posibilidad de presentar observaciones sobre su intención de aplicar derechos antidumping provisionales. Uno de los organismos, que no respondió al primer recordatorio enviado en 1993, alegó que no había exportado en 1993. El segundo, el único que había informado de la exportación de algunas cantidades durante el primer semestre de 1993, declaró haber también exportado durante el segundo, a un nivel de precios que respetaba el nivel del compromiso. Entretanto, la Comisión recibió información que indicaba que este organismo había exportado a la Comunidad, a principios de 1994, corindón artificial a precios significativamente inferiores a los previstos en el compromiso. Dicho exportador afirmó que se trataba simplemente de una muestra para que un cliente comunitario pudiese evaluar la calidad del producto chino. Sin embargo ninguna clausula del compromiso autoriza a practicar tales precios cualesquiera que fueren las condiciones de venta y, por añadidura, el documento correspondiente a la transacción no menciona para nada ese tipo de contrato titulándose simplemente « confirmación de venta ».

(6) De todo lo precedente y en virtud del apartado 5 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88, se deduce que todos los organismos chinos de exportación firmantes del compromiso con respecto a los precios, lo han violado, algunos desde finales de 1993 y todos ellos, sin excepción, a partir de comienzos de 1994. Esto se ha concretado, en particular, en la negativa a suministrar, en las condiciones y plazos precisados en el texto que firmaron, y que les fueron recordados poco tiempo antes, la información necesaria para su cumplimiento.

Por otra parte, de las estadísticas comunitarias se deduce que las importaciones de corindón originario de la República Popular de China pasaron de 4 148 toneladas en 1991, año en el que se aceptaron los compromisos, a 13 144 en 1992.

Para 1993, los datos estadísticos disponibles (enero-noviembre) indican un volumen superior a 15 700 toneladas. Sin embargo, sólo uno de los organismos exportadores chinos informó de las exportaciones realizadas durante dichos períodos, y los volúmenes que declaró representarían menos del 6 % para 1992 y del 15 % para el primer semestre de 1993 con respecto al total de las importaciones de corindón artificial registradas en la Comunidad. Por otra parte, el valor inferior a los precios indicados en los compromisos.

Por ello no es posible considerar que se haya respetado el compromiso ni que éste pueda seguir siendo controlable desde el momento en que la totalidad de los firmantes del mismo no cumple sus obligaciones de forma completa y periódica.

Los seis organismos exportadores chinos así como la Cámara de Comercio de Pekín, confirmante del compromiso, han tenido la posibilidad de presentar sus observaciones sobre las comprobaciones y la intención de la Comisión de aplicar derechos antidumping provisionales, con arreglo al apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Las consideraciones precedentes constituyen una respuesta a las argumentos esgrimidos.

C. INTERES DE LA COMUNIDAD

(7) La Comisión no tiene ninguna razón para creer que esté justificado modificar la conclusiones relativas al interés de la Comunidad expuestas en la Decisión 91/512/CEE.

Puesto que no pudo esgrimirse ningún argumento que demostrara que tales medidas serían contrarias al interés de la Comunidad, la Comisión considera que el interés de la Comunidad exige la aplicación inmediata de medidas provisionales.

D. DERECHOS PROVISIONALES

(8) De conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88, los derechos antidumping provisionales deben aplicarse basándose en los hechos comprobados antes de la aceptación del compromiso. En consecuencia, el tipo del derecho antidumping provisional debe ser del 30,8 %,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de corindón artificial clasificado en el código NC 2818 10 00 (código adicional Taric: 8725) originario de la República Popular de China exportado

a la Comunidad por la siguientes empresas:

- CMEC-China National Machinery and Equipment Import and Export Co., Pekín,

- The second abrasive wheel factory of China, Zhengzhou, Henan,

- Mount Tai Co. of the fourth Grinding Wheel factory of China, Zhangdian, ZiBo, Sha Dong,

- Shandong Machinery and Equipment Import and Export Corporation, Qingdao,

- Guandong Machinery and Equipment Import and Export Group Co., Guangzhou,

- CAEC - China Abrasives Import and Export Corporation, Zhengzhou, Henan.

2. El tipo del derecho será del 30,8 % con respecto al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.

3. El despacho a libre práctica del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.

4. Serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1994.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10.

(3) DO no C 67 de 17. 3. 1990, p. 7.

(4) DO no L 340 de 28. 12. 1984, p. 82.

(5) DO no L 271 de 23. 9. 1986, p. 26.

(6) DO no L 275 de 2. 10. 1991, p. 27.

(7) DO no L 235 de 18. 9. 1993, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/06/1994
  • Fecha de publicación: 22/06/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 23/06/1994
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

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