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    <identificador>DOUE-L-1994-80854</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940620</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1418/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1418/94 de la Comisión, de 20 de junio de 1994, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de corindón artificial originario de la República Popular China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940622</fecha_publicacion>
    <diario_numero>155</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/155/L00008-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940623</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) no</p>
    <p class="parrafo">522/94 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previas consultas en el seno del Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENITO</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  17  de  marzo  de  1990,  la  Comisión  informó,  mediante  un  anuncio publicado  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas (3), la apertura de un procedimiento de reconsideración,</p>
    <p class="parrafo">-  con  arreglo  al  apartado  3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88 de   las   medidas   antidumping  relativas  a  las  importaciones  de  corindón artificial  originario  de  Checoslovaquia  y  de  la  República  Popular China, establecidas por la Decisión 84/650/CEE de la Comisión (4),</p>
    <p class="parrafo">-  con  arreglo  al  artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, de las medidas antidumping  relativas  a  las  importaciones  del  mismo producto originario de la  URRS,  Hungría  y  Polonia,  establecidas  por  la Decisión 86/464/CEE de la Comisión  (5).  Acto  seguido,  la  Comisión  inició  una investigación sobre el dumping y el perjuicio derivado del mismo.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  producto  al  que se refería el procedimiento de reconsideración era el óxido  de  aluminio  fundido,  también  conocido  bajo  el  nombre de « corindón artificial  ».  Se  trata  de  un  óxido  de aluminio cristalino del que existen varias  variedades,  siendo  las  dos  principales el oscuro, que contiene entre un  94  y  un  97  % de óxido de aluminio (A12O3), y el blanco, con un contenido de  entre  97,5  y  99,5 %. Ambos están clasificados en el código NC 2818 10 00. A  efectos  del  procedimiento  de  reconsideración,  se les ha considerado como un único producto.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   Comisión   informó   a  las  empresas  interesadas  sobre  los  datos esenciales  de  la  investigación.  Dichas  empresas  tuvieron la posibilidad de dar  a  conocer  sus  puntos  de  vista. Se estableció que existían prácticas de dumping,   que   las  importaciones  objeto  de  dichas  prácticas  causaban  un perjuicio  al  sector  económico  de la Comunidad y que, en interés de éste, era necesario  establecer  medidas  definitivas.  Por la Decisión 91/512/CEE (6), la Comisión  aceptó  un  compromiso  con  respecto a los precios ofrecido por todos los  exportadores  en  el  marco  del procedimiento de reconsideración, así como de la Cámara de Comercio de Pekín, que también firmó el compromiso.</p>
    <p class="parrafo">(4)  No  se  estableció  ningún  derecho  antidumping  residual  debido a que en aquel  momento  los  organismos  exportadores  que  ofrecieron  los  compromisos tenían  el  monopolio  de  las  exportaciones.  Sin  embargo,  posteriormente se comprobó  que  el  exportador  soviético  había  perdido su monopolio y que, por lo  que  respecta  a  China,  se  habían  efectuado  exportaciones  por parte de organizaciones comerciales desconocidas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Para  responder  a  esta  nueva  situación,  el Consejo, por el Reglamento (CEE) no   2552/93  (7),  estableció  un  derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importacioens  de  corindón  artificial  originario  de  la República Popular de China,  la  Federación  Rusa  y  Ucrania, con excepción de las importaciones del mismo  producto  vendido  para  su  exportación  a  la  Comunidad por organismos cuyos compromisos habían sido aceptados.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  el  derecho  antidumping,  del  30,8  %  establecido  para la República  Popular  de  China  no  se aplicó a las importaciones en la Comunidad de los productos exportados por:</p>
    <p class="parrafo">- CMEC-China National Machinery and Equipment Import and Export Co., Pekín,</p>
    <p class="parrafo">- The second abrasive wheel factory of China, Zhengzhou, Henan,</p>
    <p class="parrafo">-  Mount  Tai  Co.  of  the  fourth  Grinding Wheel factory of China, Zhangdian, ZiBo, Sha Dong,</p>
    <p class="parrafo">- Shangdong Machinery and Equipment Import and Export Co., Qingdao,</p>
    <p class="parrafo">- Guandong Machinery and Equipment Import and Export Group Co., Guangzhou,</p>
    <p class="parrafo">- CAEC-China Abrasives Import and Export Co., Zhengzhou, Henan.</p>
    <p class="parrafo">B. VIOLACION DE LOS COMPROMISOS</p>
    <p class="parrafo">(5)  En  virtud  de  su  compromiso,  los  seis  organismos  exportadores chinos debían   enviar   a   la   Comisión   informes   semestrales   relativos  a  sus exportaciones,  con  el  fin  de  verificar  la  observancia  de  los niveles de precio mínimos fijados.</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  año  1993,  la Comisión no recibió los informes relativos al primer semestre  por  lo  que  tuvo que recordar por escrito a los seis organismos que, con  arreglo  al  apartado  5  del  artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la   no   presentación   periódica   de   la   información   necesaria  para  el cumplimiento  de  su  compromiso  constituía  una  violación del mismo y que, en virtud   del   apartado   6  del  mismo  artículo,  podrían  aplicarse  derechos antidumping  provisionales  sobre  la  base  de  los hechos comprobados antes de la aceptación del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  uno  de  los  organismos exportadores chinos respondió aunque con retraso, afirmando  haber  exportado  a  la Comunidad determinadas cantidades de corindón artificial  a  un  precio  que  aparentemente respetaba el nivel del compromiso. De  los  otros  cinco  organismos,  dos  no  respondieron  y  los tres restantes declararon,  tras  habérseles  enviado  un  nuevo  recordatorio,  que  no habían exportado.</p>
    <p class="parrafo">A   finales  de  enero  de  1994  y  a  pesar  de  las  comunicaciones  enviadas precedentemente  a  dichos  organismos  recordándoles su obligación de facilitar información,   ninguno   de  ellos  había  presentado  su  informe  relativo  al segundo  semestre  de  1993.  Dos organismos se manifestaron ante la Comisión ya fuera  de  plazo  en  marzo de 1994, una vez que ésta, con arreglo al apartado 6 del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88, les ofreció la posibilidad de   presentar   observaciones   sobre   su   intención   de   aplicar  derechos antidumping  provisionales.  Uno  de  los organismos, que no respondió al primer recordatorio  enviado  en  1993,  alegó  que  no  había  exportado  en  1993. El segundo,   el   único   que   había  informado  de  la  exportación  de  algunas cantidades   durante   el   primer  semestre  de  1993,  declaró  haber  también exportado  durante  el  segundo,  a  un  nivel de precios que respetaba el nivel del  compromiso.  Entretanto,  la  Comisión recibió información que indicaba que este   organismo   había  exportado  a  la  Comunidad,  a  principios  de  1994, corindón  artificial  a  precios  significativamente  inferiores a los previstos en  el  compromiso.  Dicho  exportador  afirmó que se trataba simplemente de una muestra  para  que  un  cliente  comunitario  pudiese  evaluar  la  calidad  del producto   chino.  Sin  embargo  ninguna  clausula  del  compromiso  autoriza  a practicar  tales  precios  cualesquiera  que  fueren las condiciones de venta y, por  añadidura,  el  documento  correspondiente  a  la  transacción  no menciona para  nada  ese  tipo  de  contrato  titulándose  simplemente  « confirmación de venta ».</p>
    <p class="parrafo">(6)  De  todo  lo  precedente  y  en  virtud  del apartado 5 del artículo 10 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  se  deduce  que  todos los organismos chinos de exportación  firmantes  del  compromiso  con  respecto  a  los  precios,  lo han violado,  algunos  desde  finales  de  1993  y  todos  ellos,  sin  excepción, a partir  de  comienzos  de  1994.  Esto  se  ha  concretado, en particular, en la negativa  a  suministrar,  en  las  condiciones  y plazos precisados en el texto que  firmaron,  y  que  les  fueron recordados poco tiempo antes, la información necesaria para su cumplimiento.</p>
    <p class="parrafo">Por   otra   parte,   de   las  estadísticas  comunitarias  se  deduce  que  las importaciones   de   corindón  originario  de  la  República  Popular  de  China pasaron   de  4  148  toneladas  en  1991,  año  en  el  que  se  aceptaron  los compromisos, a 13 144 en 1992.</p>
    <p class="parrafo">Para  1993,  los  datos  estadísticos  disponibles  (enero-noviembre) indican un volumen  superior  a  15  700 toneladas. Sin embargo, sólo uno de los organismos exportadores  chinos  informó  de  las  exportaciones  realizadas durante dichos períodos,  y  los  volúmenes  que declaró representarían menos del 6 % para 1992 y  del  15  %  para  el  primer  semestre  de  1993 con respecto al total de las importaciones  de  corindón  artificial  registradas  en  la Comunidad. Por otra parte, el valor inferior a los precios indicados en los compromisos.</p>
    <p class="parrafo">Por  ello  no  es  posible considerar que se haya respetado el compromiso ni que éste  pueda  seguir  siendo  controlable desde el momento en que la totalidad de los  firmantes  del  mismo  no  cumple  sus  obligaciones  de  forma  completa y periódica.</p>
    <p class="parrafo">Los  seis  organismos  exportadores  chinos  así  como  la Cámara de Comercio de Pekín,  confirmante  del  compromiso,  han  tenido  la  posibilidad de presentar sus  observaciones  sobre  las  comprobaciones  y la intención de la Comisión de aplicar  derechos  antidumping  provisionales,  con  arreglo  al  apartado 6 del artículo  10  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88. Las consideraciones precedentes constituyen una respuesta a las argumentos esgrimidos.</p>
    <p class="parrafo">C. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  Comisión  no  tiene  ninguna  razón  para  creer  que  esté justificado modificar  la  conclusiones  relativas  al  interés de la Comunidad expuestas en la Decisión 91/512/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que  no  pudo  esgrimirse  ningún  argumento  que  demostrara  que tales medidas  serían  contrarias  al  interés  de la Comunidad, la Comisión considera que  el  interés  de  la  Comunidad  exige  la  aplicación  inmediata de medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">D. DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(8)  De  conformidad  con  las  disposiciones del apartado 6 del artículo 10 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  los  derechos  antidumping  provisionales deben aplicarse  basándose  en  los  hechos  comprobados  antes  de  la aceptación del compromiso.  En  consecuencia,  el  tipo  del  derecho  antidumping  provisional debe ser del 30,8 %,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  corindón  artificial  clasificado  en  el  código  NC  2818  10  00  (código adicional  Taric:  8725)  originario  de la República Popular de China exportado</p>
    <p class="parrafo">a la Comunidad por la siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">- CMEC-China National Machinery and Equipment Import and Export Co., Pekín,</p>
    <p class="parrafo">- The second abrasive wheel factory of China, Zhengzhou, Henan,</p>
    <p class="parrafo">-  Mount  Tai  Co.  of  the  fourth  Grinding Wheel factory of China, Zhangdian, ZiBo, Sha Dong,</p>
    <p class="parrafo">- Shandong Machinery and Equipment Import and Export Corporation, Qingdao,</p>
    <p class="parrafo">- Guandong Machinery and Equipment Import and Export Group Co., Guangzhou,</p>
    <p class="parrafo">- CAEC - China Abrasives Import and Export Corporation, Zhengzhou, Henan.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  será  del  30,8 % con respecto al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  despacho  a  libre  práctica  del  producto  mencionado en el apartado 1 estará  supeditado  a  la  constitución  de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">4.  Serán  de  aplicación  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  las partes interesadas podrán dar  a  conocer  sus  puntos  de  vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión  en  el  plazo  de  un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 67 de 17. 3. 1990, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 340 de 28. 12. 1984, p. 82.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 271 de 23. 9. 1986, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 275 de 2. 10. 1991, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 235 de 18. 9. 1993, p. 1.</p>
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