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<documento fecha_actualizacion="20241021183152">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81595</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941019</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2556/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2556/94 del Consejo, de 19 de octubre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2552/93 que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de corindón artificial originario de la República Popular de China, la Federación Rusa y Ucrania, con excepción de las importaciones del mismo producto vendido para su exportación a la Comunidad por empresas cuyos compromisos han sido aceptados, y por el que se perciben definitivamente los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento (CE) nº 1418/94 de la Comisión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941021</fecha_publicacion>
    <diario_numero>270</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/270/L00024-00026.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19941022</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6252" orden="5">Federación de Rusia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81513" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.5 del Reglamento 2552/93, de 13 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80854" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1418/94, de 20 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),en  lo  sucesivo  denominado  el  «  Reglamento  de  base  »  y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo establecido por dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  la  Decisión  91/512/CEE  (2), la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos  en  relación  con  la  reconsideración  de  las  medidas  antidumping relativas  a  las  importaciones  de  corindón artificial originario de la URSS, Hungría,  Polonia,  Checoslovaquia  y  la  República  Popular  de  China,  y  en relación  con  el  procedimiento  antidumping  relativo  a  las importaciones de corindón   artificial   originario   de   Brasil   y   Yugoslavia.  Mediante  el Reglamento   (CEE)   no  2552/93  del  Consejo  (3)  se  estableció  un  derecho antidumping   definitivo   sobre   las   importaciones  de  corindón  artificial originario  de  la  República  Popular  de  China, la Federación Rusa y Ucrania, con   excepción  de  las  importaciones  del  mismo  producto  vendido  para  su exportación   a   la  Comunidad  por  empresas  cuyos  compromisos  habían  sido aceptados.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión,  mediante  el  Reglamento  (CE)  no 1418/94 (4) estableció un derecho  antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  a  la Comunidad de corindón  artificial  del  código  NC  2818  10 00 (código adicional Taric 8725) originario  de  la  República  Popular  de  China y exportado a la Comunidad por las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">-   CMEC-China   National   Machinery  and  Equipment  Import  and  Export  Co., Beijing,</p>
    <p class="parrafo">- The second abrasive wheel factory of China, Zhengzhou, Henan,</p>
    <p class="parrafo">-  Mount  Tai  Co.  of  the  fourth  Grinding  Wheel factory of China, Zhangian, ZiBo, Sha Dong,</p>
    <p class="parrafo">- Shandong Machinery and Equipment Import and Export Co., Qingdao,</p>
    <p class="parrafo">- Guandong Machinery and Equipment Import and Export Group Co., Guangzhou,</p>
    <p class="parrafo">- CAEC-China Abrasives Import and Export Co., Zhengzhou, Henan.</p>
    <p class="parrafo">Este  derecho  provisional  se  estableció de conformidad con lo dispuesto en el apartado  6  del  artículo  10  del Reglamento de base, ya que la Comisión tenía motivos  para  creer  que  los  compromisos  de los exportadores mencionados más arriba  habían  sido  violados  y  que  el  interés de la Comunidad exigía dicha intervención.  El  tipo  del  derecho  era  del  30,8  %  del precio neto franco frontera  de  la  Comunidad  del  producto no despachado en aduana, y se basó en los hechos comprobados antes de la aceptación del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento posterior</p>
    <p class="parrafo">(3)  Tras  el  establecimiento  del  derecho antidumping provisional, el Consejo europeo  de  las  federaciones  de la industria química (CEFIC), en nombre de la industria  comunitaria  de  corindón  artificial,  y  la  Machine  Tool and Tool Branch  Chamber  de  la  Cámara  de  Comercio  China  (CCC),  en  nombre  de los exportadores  afectados,  presentaron  sus  opiniones  por escrito y solicitaron y  obtuvieron  audiencia  de  la  Comisión.  Se  informó  a  ambas partes de los hechos   y   consideraciones   esenciales   sobre   cuya  base  estaba  previsto recomendar  el  establecimiento  de  un  derecho  antidumping  definitivo  y  la percepción   definitiva   de  los  importes  garantizados  mediante  el  derecho provisional,  y  se  les  concedió  un  período para presentar sus observaciones tras haber puesto los hechos en su conocimiento.</p>
    <p class="parrafo">Se  tomaron  en  consideración  las  opiniones  de ambas partes, que dieron como resultado la postura adoptada a continuación.</p>
    <p class="parrafo">C. Derecho definitivo</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   Cámara  de  Comercio  China  discutió  la  necesidad  de  un  derecho antidumping   provisional   o   definitivo,   alegando   que  las  exportaciones cubiertas  por  el  compromiso  no  eran objeto de dumping y se habían realizado en  pequeños  volúmenes  solamente,  y  que los exportadores afectados no habían violado  los  términos  sustantivos  del  compromiso.Se  admitió la violación de los  términos  de  procedimiento.  Se  planteó la idea de un nuevo compromiso de precios,  aunque  sin  presentar  una  oferta  concreta. Se solicitó también una reconsideración,   basada  en  la  misma  alegación  de  que  las  exportaciones cubiertas  por  el  compromiso  no  eran  objeto de dumping y en la alegación de que el precio del compromiso era superior a los precios de mercado de la CE.</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  CEFIC  se  mostró partidario del rápido establecimiento de los derechos definitivos,  vista  la  ineficacia  alegada  del  compromiso.  Subrayó  que  el volumen  de  las  importaciones  de  corindón  artificial procedente de China en su  conjunto  se  había  multiplicado  por  más  de  cuatro,  pasando  de  4 149 toneladas  en  1991  a  17  324  toneladas  en  1993  tras  la aceptación de los compromisos,  que  la  mayor  parte de estas exportaciones estaban cubiertas por el  compromiso  y  que  los precios de exportación habían bajado una media de un 14  %.  La  situación  de  las  importaciones  había  contribuido al anuncio del cierre  de  dos  fábricas  del  sector económico comunitario y a una disminución de   los   volúmenes  de  producción,  utilización  de  capacidades,  precios  y rentabilidad  para  los  productores  de  la Comunidad. El CEFIC confirmó que, a pesar   de   lo   precario  de  la  situación,  existía  todavía  una  industria importante  de  corindón  artificial  en la Comunidad, en la que se estimaba que podían ponerse en peligro 400 puestos de trabajo a corto plazo.</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  Consejo  considera  que  los compromisos sólo pueden funcionar de forma satisfactoria   si   se   da  un  cumplimiento  estricto  de  la  obligación  de presentar  informes  y  de  las demás obligaciones de procedimiento que permitan a  la  Comisión  comprobar  si  se  está  respetando  correctamente el fondo del compromiso.  Precisamente  fue  el  incumplimiento de la obligación de presentar informes,  admitido  por  la  Cámara  de  Comercio  China,  el  que impidió a la Comisión  determinar  la  medida  en  que  los  exportadores  chinos continuaban cumpliendo sus obligaciones sustantivas.</p>
    <p class="parrafo">Es  más,  la  Comisión  tiene  en  su poder pruebas escritas de que exportadores chinos  sometidos  al  compromiso  habían  hecho  ofertas  de precios y ventas a</p>
    <p class="parrafo">clientes  comunitarios  a  unos  precios muy inferiores a los establecidos en el compromiso.  En  algunos  casos  se  trataba  de  exportadores  chinos, o de sus sucursales  locales,  que  alegaban  que  no  habían  exportado  a la Comunidad, desacreditando  así  el  argumento  chino de que las exportaciones cubiertas por el   compromiso   eran   de   un   volumen  pequeño.  Esta  prueba  se  presentó abiertamente  a  la  Cámara  de Comercio China, que fue incapaz de rebatirla. En cualquier  caso,  incluso  aunque  la  cantidad  exportada  bajo  el  compromiso fuese   pequeña,   ello   no  es  excusa  para  la  no  observancia  del  precio establecido  en  el  compromiso.  En  consecuencia,  se  ha  determinado también definitivamente   una   violación   de   los   términos   sustantivos   de   los compromisos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  ha  violado  un compromiso en el fondo o en la forma o, como en este caso,  en  ambos,  no  existe  normalmente  ninguna  razón  válida  para  que la Comisión  mantenga  o  renueve  el  compromiso.  Al  incumplir  los términos del compromiso,   los   exportadores   conocen   y   aceptan   por   adelantado  las consecuencias  que  pueden  derivarse  de  ello. En este caso, se estableció que los  seis  exportadores  chinos  habían  violado  los términos del compromiso de una  u  otra  forma.  Además,  se  llegó  a  la conclusión de que no era posible confiar  en  la  Cámara  de  Comercio  China, que ha actuado como cofirmante del compromiso  y  ha  representado  a  los  seis  exportadores  afectados  ante  la Comisión,  para  garantizar  el  buen  funcionamiento  del compromiso respecto a dichos   exportadores.   En  consecuencia,  el  compromiso  en  su  conjunto  ha demostrado  ser  poco  fiable.  El  Consejo considera, por tanto, que el interés de   la   Comunidad   exige   el   establecimiento  de  un  derecho  antidumping definitivo   a   los  seis  exportadores  chinos  con  el  fin  de  impedir  los perjuicios  causados  a  la  industria  comunitaria  por unas importaciones a la Comunidad que ya no están controladas eficazmente por un compromiso.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Este  interés  no  se  ve  compensado  por  los  intereses  de los usuarios industriales  de  corindón  artificial,  que  se  encuentran  ante  una  ventaja excepcional  debido  a  unos  precios deslealmente bajos que no habrían existido en   condiciones  normales  de  mercado.  El  objetivo  básico  de  las  medidas antidumping  es  restablecer  las  condiciones normales de mercado. En cualquier caso,  la  ventaja  de  precios  con que se encuentran las empresas que utilizan corindón  artificial  como  factor  de  producción  es secundaria en comparación con   la   propia  supervivencia  de  un  sector  económico  comunitario  en  su totalidad,  que  se  encuentra  en  peligro  en el caso del corindón artificial, como   la   afirma   el  CEFIC  presentando  pruebas  documentales.  El  Consejo considera,   por   tanto,   que   en   este   caso   continúan  aplicándose  las consideraciones   relativas   al   interés  de  la  Comunidad  expuestas  en  la Decisión  91/512/CEE  de  la  Comisión por la que se aceptaban los compromisos y confirmadas  en  septiembre  de  1993  mediante  el  Reglamento (CEE) no 2552/93 por  el  que  se  establecía  un  derecho  residual.  Los  usuarios  de corindón artificial no presentaron argumentos contra esta opinión.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Se  han  examinado  los  argumentos  presentados  por la Cámara de Comercio China  acerca  de  que  las  exportaciones  no  son  objeto  de dumping. En este contexto,  se  alegó  que  China ya no es un país de economía de Estado, que los precios  de  exportación  chinos  son  superiores a los precios en el mercado de este  país  y  que  en  un  mecanismo  de  mercado  los  precios  no  pueden ser</p>
    <p class="parrafo">inferiores  al  coste  de  producción.  A  este respecto, el Consejo abserva que China  se  considera  un  país de economía de Estado que, por tanto, sus precios interiores  no  pueden  ser  utilizados  para demostrar la ausencia de dumping y que,  incluso  en  una  economía de mercado, la experiencia demuestra que es muy posible que los precios estén por debajo del coste total de producción.</p>
    <p class="parrafo">Se  alegó  también  que  el  precio  del compromiso sería superior a los precios de  mercado  de  la  Comunidad. Aunque ello fuera cierto, no sería relevante, ya que  no  hay  motivos  para  creer  que  el precio del compromiso tenga un nivel más  elevado  del  necesario  para  eliminar el perjuicio causado a la industria comunitaria.  Los  precios  predominantes  actualmente en el mercado comunitario no   son   precios   que  permitan  a  la  industria  comunitaria  un  beneficio razonable,  más  aún  cuando  se  trata  de precios influenciados por los mismos exportadores   chinos  que  incumplieron  sus  compromisos  ofreciendo  corindón artificial  a  precios  inferiores.  El  cierre  de  otras  dos  fábricas  de la industria   comunitaria   indica   que   no   se   están  realizando  beneficios razonables.</p>
    <p class="parrafo">(9)  En  el  Reglamento  (CEE)  no  2552/93  por el que se establecía un derecho residual,  el  Consejo  considera  que  las  conclusiones  de  la  investigación original,  incluidas  las  referentes  al  dumping y al perjuicio resultante del mismo,  continuaban  siendo  fiables  y  que  el derecho residual establecido en ese   momento   para  otros  exportadores  chinos  distintos  a  aquéllos  cuyos compromisos  habían  sido  aceptados  podía  basarse  en  ellas.  Los precios de exportación  presentados  ahora  por  la Cámara de Comercio China para demostrar la  ausencia  de  prácticas  de  dumping  están  muy  por  debajo  del umbral de perjuicio  y  no  indican  que  sea  necesario  revisar  estas concluciones a la baja.  En  consecuencia,  el  Consejo  considera que el nivel del derecho deberá fijarse  en  un  30,8  %,  como  se  determinó  originalmente  para la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Se  ha  incumplido  el  Reglamento (CEE) no 2552/93 del Consejo que eximía a  los  seis  exportadores  chinos  afectados  del derecho del 30,8 % aplicado a todo  el  país,  sobre  la  base  de  que  se  habían  aceptado sus compromisos. Puesto  que  ahora  se  han  violado  dichos  compromisos,  es necesario revocar esta  excepción.  En  consecuencia,  el Consejo considera necesario modificar el Reglamento  (CEE)  no  2552/93  con  el fin de aplicar el mismo derecho del 30,8 % a todos los exportadores chinos.</p>
    <p class="parrafo">D. Percepción del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">(11)  Vista  la  gravedad  del  hecho  de  incumplir un compromiso, se considera necesario   recaudar   definitivamente   y   en   su   totalidad   los  importes garantizados  mediante  el  derecho  antidumping  provisional establecido por el Reglamento (CE) no 1418/94 de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan  suprimidas  las  referencias  a  la  República  Popular de China y a los seis  exportadores  chinos  mencionados  en  el  apartado  5  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2552/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  percibirán  definitivamente  los  importes  garantizados mediante el derecho antidumping  provisional  establecido  de  conformidad con el Reglamento (CE) no</p>
    <p class="parrafo">1418/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diaro Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente Th. WAIGEL</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  no  522/94  del  Consejo (DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 275 de 2. 10. 1991, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 235 de 18. 9. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 155 de 22. 6. 1994, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
