LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1796/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, relativo a las medidas aplicables en la importación de setas de la especie Agaricus spp. de los códigos NC 0711 90 40, NC 2003 10 20 y NC 2003 10 30 (1),
modificado por el Reglamento (CEE) no 1122/92 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 1707/90 de la Comisión, de 22 de junio de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1796/81 en lo relativo a la importación de setas originarias de terceros países (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1901/94 (4), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 5,
Considerando que el apartado 8 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1707/90 establece que, si las cantidades para las que se hayan solicitado certificados sobrepasan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas y suspenderá la expedición de certificados para las solicitudes ulteriores; Considerando
que, para las setas originarias de China, las cantidades solicitadas el 12 y 13 de octubre de 1994 sobrepasan las cantidades disponibles; que, por consiguiente, conviene determinar en qué medida pueden expedirse los certificados; Considerando que las cantidades para las que los certificados han sido expedidos alcanzan el volumen anual concedido a China; que, por lo tanto, procede suspender la expedición de certificados que puedan beneficiarse de la exoneración del importe suplementario establecido en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1796/81; Considerando que estas medidas deben ser tomadas en el plazo fijado en el apartado 9 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1707/90,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Los certificados de importación de setas de la especie Agaricus spp. de los códigos NC 0711 90 40, 2003 10 20 y 2003 10 30 originarias de China solicitados el 12 y 13 de octubre de 1994 en virtud de la letra e) del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1707/90, se expedirán, indicando la mención del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1707/90, hasta un total del 40,8 % de la cantidad solicitada.
En lo que respecta a los productos mencionados en el párrafo primero, la expedición de certificados que podrán beneficiarse de la exoneración del importe suplementario establecido en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1796/81 se suspenderá para las solicitudes presentadas a partir del 14 de octubre de 1994.
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 1994.
Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión (1) DO no L 183 de 4. 7. 1981, p. 1.
(2) DO no L 117 de 1. 5. 1992, p. 98.
(3) DO no L 158 de 23. 6. 1990, p. 34.
(4) DO no L 194 de 29. 7. 1994, p. 15.
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