LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/438/CEE (2), y, en particular, su artículo 18,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (4), y, en particular, su artículo 19,
Considerando que se han detectado casos de cólera en Albania;
Considerando que la presencia del cólera en Albania puede suponer un grave peligro para la salud pública;
Considerando que la Comisión adoptó en la Decisión 94/621/CE (5) las medidas necesarias respecto de los productos de la pesca y los moluscos bivalvos originarios y procedentes de Albania;
Considerando que es preciso ampliar tales medidas de protección a los caracoles, las ranas y los productos derivados de los mismos;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se modificará la Decisión 94/621/CE del modo siguiente:
1) se sustituirá el título por el siguiente:
« Decisión de la Comisión, de 20 de septiembre de 1994, sobre medidas de protección con respecto a determinados animales vivos y productos de origen animal originarios o procedentes de Albania »;
2) se sustituirá el texto del artículo 1 por el texto siguiente:
« Artículo 1
Los Estados miembros prohibirán la importación de productos de la pesca, moluscos bivalvos, caracoles, ranas y productos derivados de los mismos originarios o procedentes de Albania. ».
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a las importaciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión e informarán de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.
(2) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.
(3) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.
(4) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(5) DO no L 246 de 21. 9. 1994, p. 25.
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