LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, desde el 21 de julio de 1994, se han producido en Grecia varios brotes de fiebre aftosa;
Considerando que la Comisión ha enviado una misión a Grecia para que examine la situación de esa enfermedad;
Considerando que dicha situación puede poner en peligro las cabañas de otros Estados miembros debido al comercio del que son objeto los animales biungulados vivos y algunos de sus productos;
Considerando que la evolución de la situación en Grecia permite el comercio de animales vivos y de algunos de sus productos cuando procedan de zonas de ese país no afectadas por la enfermedad, así como el de ciertos productos que se elaboraron antes de que se iniciara la infección;
Considerando que Grecia ha adoptado medidas enmarcadas en la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/380/CEE (5), y que, por otra parte, ha aplicado también nuevas medidas en las zonas afectadas;
Considerando, no obstante, que, para impedir la propagación de la enfermedad a otras zonas de Grecia, es necesario que este país introduzca otras medidas de características equivalentes;
Considerando que la presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Grecia no podrá expedir a los demás Estados miembros animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni otros biungulados desde ni a través de las zonas de su territorio que figuran en el Anexo.
2. Los certificados sanitarios previstos en las Directivas del Consejo 64/432/CEE (6) y 91/68/CEE (7) que deberán acompañar en su expedición desde Grecia a los animales vivos de las especies bovina y porcina y a los de las especies ovina y caprina, respectivamente, se completarán con la mención siguiente:
« Animales conformes a la Decisión 94/514/CE de la Comisión, de 8 de agosto de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia ».
3. Grecia garantizará que los certificados sanitarios que se expidan para los biungulados no incluidos en los certificados mencionados en el apartado 2 se completen con la mención siguiente:
« Biungulados vivos conformes a la Decisión 94/514/CE de la Comisión, de 8 de agosto de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia ».
Artículo 2
1. Grecia no podrá expedir a los demás Estados miembros carne fresca de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados que proceda de las zonas de su territorio incluidas en el Anexo o que haya sido obtenida de animales originarios de esas zonas.
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a:
a) la carne fresca obtenida antes del 1 de junio de 1994, siempre que sea claramente identificada y que se transporte y almacene separada de la que no se destine al comercio intracomunitario;
b) la carne fresca obtenida en establecimientos de despiece en los que se cumplan las condiciones siguientes:
- los establecimientos sólo podrán transformar carne fresca de la mencionada en la letra a) o carne fresca procedente de animales que se hayan criado y sacrificado fuera de las zonas indicadas en el Anexo;
- en ambos casos, la carne fresca deberá llevar el sello de inspección veterinaria previsto en el capítulo XI del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (8);
- los establecimientos funcionarán bajo estricto control veterinario;
- la carne fresca deberá ser claramente identificada y se transportará y almacenará separada de la que no se destine al comercio intracomunitario;
- el control del cumplimiento de las condiciones arriba indicadas será llevado a cabo por la autoridad veterinaria competente bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, quienes remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en virtud de la presente disposición.
3. La carne enviada desde Grecia irá acompañada de un certificado expedido por un veterinario oficial. Dicho certificado llevará la mención siguiente:
« Carne conforme a la Decisión 94/514/CE de la Comisión, de 8 de agosto de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia ».
Artículo 3
1. Grecia no podrá expedir a los demás Estados miembros productos cárnicos que hayan sido obtenidos de animales de los especies bovina, ovina, caprina y porcina o de otros biungulados procedentes de las zonas de su territorio incluidas en el Anexo o que hayan sido preparados utilizando carne de animales originarios de dichas zonas.
2. La prohibición dispuesta en el apartado 1 no se aplicará a los productos cárnicos que hayan sido sometidos a alguno de los tratamientos establecidos en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo (9) ni a los productos cárnicos definidos en la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a los problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (10), que, durante la preparación, se hayan sometido uniformemente en toda la susancia a un valor pH inferior a 6.
3. La prohibición establecida en el apartado 1 tampoco se aplicará a:
a) los productos cárnicos preparados antes del 1 de junio de 1994, siempre que sean claramente identificados y que se transporten y almacenen separados de los que no se destinen al comercio intracomunitario;
b) los productos cárnicos preparados en establecimientos en los que se cumplan las condiciones siguientes:
- toda la carne fresca que se utilice en los establecimientos deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 2;
- todos los productos cárnicos que se utilicen en el producto final se ajustarán a las condiciones establecidas en la letra a) o se elaborarán con carne fresca procedente de animales que se hayan criado y sacrificado fuera de las zonas indicadas en el Anexo;
- todos los productos cárnicos deberán llevar el sello de inspección veterinaria previsto en el capítulo VI del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE;
- los establecimientos funcionarán bajo estricto control veterinario;
- los productos cárnicos deberán ser claramente identificados y se transportarán y almacenarán separados de la carne y de los productos cárnicos que no se destinen al comercio intracomunitario;
- el control del cumplimiento de las condiciones arriba indicadas será llevado a cabo por la autoridad veterinaria competente bajo la supervisión
de las autoridades veterinarias centrales, quienes remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en virtud de la presente disposición;
c) los productos cárnicos que se preparen en zonas del territorio griego no sujetas a restricciones y para cuya elaboración se utilice carne obtenida antes del 1 de junio de 1994 en las zonas en las que se imponen las restricciones, siempre que la carne y los productos cárnicos sean claramente identificados y que se transporten y almacenen separados de los que no se destinen al comercio intracomunitario.
4. Los productos cárnicos enviados desde Grecia irán acompañados de un certificado expedido por un veterinario oficial. Dicho certificado llevará la mención siguiente:
« Productos cárnicos conformes a la Decisión 94/514/CE de la Comisión, de 8 de agosto de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia ».
Artículo 4
1. Grecia no podrá expedir a los demás Estados miembros leche procedente de las zonas de su territorio que figuran en el Anexo.
2. La prohibición dispuesta en el apartado 1 no se aplicará a la leche que haya sido sometida:
a) a una pasteurización inicial ajustada a las normas contenidas en la Directiva 92/46/CEE del Consejo (11) y, a continuación, a un segundo tratamiento térmico por pasteurización a alta temperatura, UHT o esterilización o a un proceso de secado que incluya un tratamiento térmico de efectos equivalentes a los de alguno de aquéllos,
b) a una pasteurización inicial ajustada a las normas contenidas en la Directiva 92/46/CEE, combinada con un tratamiento por el que el pH sea reducido a un valor inferior a 6 y mantenido en él durante al menos una hora.
3. La prohibición establecida en el apartado 1 tampoco se aplicará a la leche preparada en establecimientos en los que se cumplan las condiciones siguientes:
- toda la leche que se utilice en los establecimientos deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el apartado 2 o proceder de animales que se hallen fuera de las zonas indicadas en el Anexo;
- los establecimientos funcionarán bajo estricto control veterinario;
- la leche deberá ser claramente identificada y se transportará y almacenará separada de la leche y de los productos lácteos que no se destinen al comercio intracomunitario;
- el control del cumplimiento de las condiciones arriba indicadas será llevado a cabo por la autoridad veterinaria competente bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, quienes remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en virtud de la presente disposición.
4. La leche enviada desde Grecia irá acompañada de un certificado expedido por un veterinario oficial. Dicho certificado llevará la mención siguiente:
« Leche conforme a la Decisión 94/514/CE de la Comisión, de 8 de agosto de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa
en Grecia ».
Artículo 5
1. Grecia no podrá expedir a los demás Estados miembros productos lácteos procedentes de las zonas de su territorio que figuran en el Anexo.
2. La prohibición dispuesta en el apartado 1 no se aplicará a:
a) los productos lácteos producidos antes del 1 de junio de 1994;
b) los productos lácteos que hayan sido sometidos durante quince segundos a un tratamiento térmico a una temperatura mínima de 71,7 °C o a un tratamiento equivalente;
c) los productos lácteos elaborados con leche que haya sido sujeta a las disposiciones de los apartados 2 o 3 del artículo 4.
3. La prohibición establecida en el apartado 1 tampoco se aplicará a:
a) los productos lácteos elaborados en establecimientos en los que se cumplan las condiciones siguientes:
- toda la leche que se utilice en los establecimientos deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 4 o proceder de animales que se hallen fuera de las zonas indicadas en el Anexo;
- todos los productos lácteos que se utilicen en el producto final se ajustarán a las condiciones establecidas en el apartado 2 o se elaborarán con leche de animales que se hallen fuera de las zonas indicadas en el Anexo;
- los establecimientos funcionarán bajo estricto control veterinario;
- los productos lácteos deberán ser claramente identificados y se transportarán y almacenarán separados de la leche y de los productos lácteos que no se destinen al comercio intracomunitario;
- el control del cumplimiento de las condiciones arriba indicadas será llevado a cabo por la autoridad veterinaria competente bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, quienes remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en virtud de la presente disposición;
b) los productos lácteos que se elaboran en zonas del territorio griego no sujetas a restricciones y en cuya preparación se utilice leche obtenida antes del 1 de junio de 1994 en las zonas en las que se imponen las restricciones, siempre que dichos productos sean claramente identificados y que se transporten y almacenen separados de los que no se destinen al comercio intracomunitario.
4. Los productos lácteos enviados desde Grecia irán acompañados de un certificado expedido por un veterinario oficial. Dicho certificado llevará la mención siguiente:
« Productos lácteos conformes a la Decisión 94/514/CE de la Comisión, de 8 de agosto de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia ».
Artículo 6
1. Grecia no podrá expedir a los demás Estados miembros semen y embriones de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados procedentes de las zonas de su territorio que figuran en el Anexo.
2. Esta prohibición no se aplicará al semen de bovino congelado ni a los embriones de bovino producidos antes del 1 de junio de 1994.
3. El certificado sanitario previsto en la Directiva 88/407/CEE del Consejo (12), que deberá acompañar al semen de bovino congelado expedido desde Grecia, se completará con la mención siguiente:
« Semen de bovino congelado conforme a la Decisión 94/514/CE de la Comisión, de 8 de agosto de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia ».
4. El certificado sanitario previsto en la Directiva 89/556/CEE del Consejo (13), que deberá acompañar a los embriones de bovino expedidos desde Grecia, se completará con la mención siguiente:
« Embriones de bovino conformes a la Decisión 94/514/CE de la Comisión, de 8 de agosto de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia ».
Artículo 7
1. Grecia no podrá expedir a los demás Estados miembros cueros y pieles de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados procedentes de las zonas de su territorio que figuran en el Anexo.
2. Esta prohibición no se aplicará a los cueros y pieles:
- que se hayan sometido a un tratamiento inicial con cal de pH 12 a 13 durante un día (entre 8 y 10 horas) y, a continuación, a una neutralización adecuada de la cal y a un segundo tratamiento con ácido de pH 1 a 3 durante otro día (entre 8 y 10 horas);
- que hayan sido objeto de las precauciones necesarias para garantizar su separación de los cueros y pieles no tratados.
3. Grecia garantizará que a los certificados sanitarios de los cueros y pieles que se expidan a los demás Estados miembros se adjunte otro certificado en el que figure la mención siguiente:
« Cueros y pieles conformes a la Decisión 94/514/CE de la Comisión, de 8 de agosto de 1994, por el que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia ».
Artículo 8
Grecia velará por que los vehículos que se hayan utilizado para el transporte de animales vivos sean limpiados y desinfectados después de cada operación, debiendo suministrar pruebas de tal desinfección. Se prestará especial atención a los vehículos que circulen por las zonas de su territorio que figuran en el Anexo.
Artículo 9
1. Grecia no podrá expedir a los demás Estados miembros productos animales no contemplados en los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 que, obtenidos también de las especies bovina, ovina, caprina y porcina o de otros biungulados, procedan de las zonas de su territorio que figuran en el Anexo.
2. Esta prohibición no se aplicará a los productos animales mencionados en el apartado 1 que hayan sido sometidos:
- a un tratamiento térmico en un recipiente herméticamente cerrado, con un valor Fo igual o superior a 3,00,
- a un tratamiento térmico que permita alcanzar una temperatura central de al menos 70 °C.
3. Grecia garantizará que a los certificados sanitarios de los productos
animales mencionados en el apartado 2 que se expidan a los demás Estados miembros se adjunte otro certificado en el que figure la mención siguiente:
« Productos animales conformes a la Decisión 94/514/CE de la Comisión, de 8 de agosto de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia ».
Artículo 10
Los Estados miembros modificarán las disposiciones que apliquen al comercio con el fin de adaptarlas a la presente Decisión. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 11
La presente Decisión se revisará antes del 1 de septiembre de 1994.
Artículo 12
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.
(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(3) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.
(4) DO no L 315 de 26. 11. 1985, p. 11.
(5) DO no L 198 de 17. 7. 1992, p. 54.
(6) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.
(7) DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 19.
(8) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64. Directiva actualizada por la Directiva 92/5/CEE (DO no L 57 de 2. 3. 1992, p. 1) y modificada en último lugar por la Directiva 92/45/CEE (DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 35).
(9) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.
(10) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85. Directiva actualizada por la Directiva 92/5/CEE (DO no L 57 de 2. 3. 1992, p. 1) y modificada en último lugar por la Directiva 92/45/CEE (DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 35).
(11) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 1.
(12) DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 10.
(13) DO no L 302 de 19. 10. 1989, p. 1.
ANEXO
Evros
Rodopi
Xanthi
Kavala
Drama
Serres
Chalkidiki
Thessaloniki
Kilkis
Pella
Imathia
Pieria
Kozani
Florina
Kastoria
Grevena
Ioannina
Thesprotia
Kerkira
Lefkada
Preveza
Arta
Trikala
Karditsa
Evritania
Larissa
Magnissia
Fthiotida
Viotia
Attiki
Evia
Lesvos
Chios
Samos
Dodekanissa
Kiklades
Argolida
Korinthia
Achaïa
Fokida
Aetoloakarnania
Kefallinia
Zakynthos
Ilia
Arkadia
Messinia
Lakonia
Chania
Rethimno
Iraklio
Lassithi
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