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    <identificador>DOUE-L-1994-81296</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940808</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>514/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 8 de agosto de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940809</fecha_publicacion>
    <diario_numero>206</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>19960123</fecha_derogacion>
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          <texto>Directiva 92/46, de 16 de junio</texto>
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          <texto>por Decisión 96/5, de 13 de diciembre de 1995</texto>
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          <texto>por Decisión 95/22, de 10 de febrero</texto>
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          <texto>por Decisión 94/731, de 8 de noviembre</texto>
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          <texto>por Decisión 94/683, de 19 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/662/CEE  del  Consejo,  de  11  de  diciembre  de 1989, relativa   a   los   controles   veterinarios  aplicables  en  los  intercambios intracomunitarios  con  vistas  a  la realización del mercado interior (3), cuya última  modificación  la  constituye  la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  el  21  de  julio de 1994, se han producido en Grecia varios brotes de fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha enviado una misión a Grecia para que examine la situación de esa enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  situación  puede poner en peligro las cabañas de otros Estados   miembros   debido   al  comercio  del  que  son  objeto  los  animales biungulados vivos y algunos de sus productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolución  de  la situación en Grecia permite el comercio de  animales  vivos  y  de  algunos de sus productos cuando procedan de zonas de ese  país  no  afectadas  por  la  enfermedad,  así como el de ciertos productos que se elaboraron antes de que se iniciara la infección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  Grecia  ha  adoptado  medidas  enmarcadas  en  la  Directiva 85/511/CEE  del  Consejo,  de  18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas  comunitarias  de  lucha  contra  la  fiebre  aftosa  (4),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Decisión  92/380/CEE  (5),  y  que,  por  otra parte, ha aplicado también nuevas medidas en las zonas afectadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que,  para impedir la propagación de la enfermedad a  otras  zonas  de  Grecia, es necesario que este país introduzca otras medidas de características equivalentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Decisión  se  ajusta  al  dictamen  del  Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Grecia  no  podrá  expedir  a  los  demás Estados miembros animales vivos de las  especies  bovina,  ovina,  caprina  y porcina ni otros biungulados desde ni a través de las zonas de su territorio que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  certificados  sanitarios  previstos  en  las  Directivas  del  Consejo 64/432/CEE  (6)  y  91/68/CEE  (7)  que deberán acompañar en su expedición desde Grecia  a  los  animales  vivos  de las especies bovina y porcina y a los de las especies  ovina  y  caprina,  respectivamente,  se  completarán  con  la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Animales  conformes  a  la  Decisión 94/514/CE de la Comisión, de 8 de agosto de  1994,  por  la  que  se  establecen  medidas  de protección contra la fiebre aftosa en Grecia ».</p>
    <p class="parrafo">3.  Grecia  garantizará  que  los  certificados  sanitarios  que se expidan para los  biungulados  no  incluidos  en  los certificados mencionados en el apartado 2 se completen con la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Biungulados  vivos  conformes  a  la  Decisión 94/514/CE de la Comisión, de 8 de  agosto  de  1994,  por  la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Grecia  no  podrá  expedir  a  los  demás  Estados  miembros carne fresca de animales  de  las  especies  bovina,  ovina,  caprina  y  porcina  ni  de  otros biungulados  que  proceda  de  las  zonas de su territorio incluidas en el Anexo o que haya sido obtenida de animales originarios de esas zonas.</p>
    <p class="parrafo">2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  carne  fresca  obtenida  antes  del  1 de junio de 1994, siempre que sea claramente  identificada  y  que  se transporte y almacene separada de la que no se destine al comercio intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  carne  fresca  obtenida  en  establecimientos  de despiece en los que se cumplan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  los  establecimientos  sólo  podrán transformar carne fresca de la mencionada en  la  letra  a)  o  carne  fresca procedente de animales que se hayan criado y sacrificado fuera de las zonas indicadas en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">-  en  ambos  casos,  la  carne  fresca  deberá  llevar  el  sello de inspección veterinaria   previsto   en   el  capítulo  XI  del  Anexo  I  de  la  Directiva 64/433/CEE  del  Consejo,  de  26  de junio de 1964, relativa a los problemas de policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios  intracomunitarios  de  carnes frescas (8);</p>
    <p class="parrafo">- los establecimientos funcionarán bajo estricto control veterinario;</p>
    <p class="parrafo">-  la  carne  fresca  deberá  ser  claramente  identificada  y se transportará y almacenará separada de la que no se destine al comercio intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">-  el  control  del  cumplimiento  de  las  condiciones  arriba  indicadas  será llevado  a  cabo  por  la  autoridad  veterinaria competente bajo la supervisión de  las  autoridades  veterinarias  centrales,  quienes  remitirán  a  los demás Estados  miembros  y  a  la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en virtud de la presente disposición.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  carne  enviada  desde  Grecia  irá acompañada de un certificado expedido por un veterinario oficial. Dicho certificado llevará la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Carne  conforme  a  la  Decisión  94/514/CE de la Comisión, de 8 de agosto de 1994,  por  la  que  se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Grecia  no  podrá  expedir  a  los demás Estados miembros productos cárnicos que  hayan  sido  obtenidos  de  animales de los especies bovina, ovina, caprina y  porcina  o  de  otros  biungulados  procedentes de las zonas de su territorio incluidas  en  el  Anexo  o  que  hayan  sido  preparados  utilizando  carne  de animales originarios de dichas zonas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prohibición  dispuesta  en  el apartado 1 no se aplicará a los productos cárnicos  que  hayan  sido  sometidos  a alguno de los tratamientos establecidos en  el  apartado  1  del  artículo  4 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo (9) ni  a  los  productos  cárnicos definidos en la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de  21  de  diciembre  de  1976,  relativa a los problemas sanitarios en materia de  intercambios  intracomunitarios  de  productos  a  base  de carne (10), que, durante  la  preparación,  se  hayan  sometido uniformemente en toda la susancia a un valor pH inferior a 6.</p>
    <p class="parrafo">3. La prohibición establecida en el apartado 1 tampoco se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  cárnicos  preparados  antes  del 1 de junio de 1994, siempre que  sean  claramente  identificados  y que se transporten y almacenen separados de los que no se destinen al comercio intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  cárnicos  preparados  en  establecimientos  en  los  que  se cumplan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   toda  la  carne  fresca  que  se  utilice  en  los  establecimientos  deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  productos  cárnicos  que  se  utilicen  en  el  producto final se ajustarán  a  las  condiciones  establecidas  en la letra a) o se elaborarán con carne  fresca  procedente  de  animales  que se hayan criado y sacrificado fuera de las zonas indicadas en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">-   todos   los  productos  cárnicos  deberán  llevar  el  sello  de  inspección veterinaria   previsto   en   el  capítulo  VI  del  Anexo  A  de  la  Directiva 77/99/CEE;</p>
    <p class="parrafo">- los establecimientos funcionarán bajo estricto control veterinario;</p>
    <p class="parrafo">-   los   productos   cárnicos   deberán   ser  claramente  identificados  y  se transportarán   y   almacenarán  separados  de  la  carne  y  de  los  productos cárnicos que no se destinen al comercio intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">-  el  control  del  cumplimiento  de  las  condiciones  arriba  indicadas  será llevado  a  cabo  por  la  autoridad  veterinaria competente bajo la supervisión</p>
    <p class="parrafo">de  las  autoridades  veterinarias  centrales,  quienes  remitirán  a  los demás Estados  miembros  y  a  la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en virtud de la presente disposición;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  cárnicos  que  se preparen en zonas del territorio griego no sujetas  a  restricciones  y  para  cuya  elaboración  se utilice carne obtenida antes  del  1  de  junio  de  1994  en  las  zonas  en  las  que  se imponen las restricciones,  siempre  que  la  carne y los productos cárnicos sean claramente identificados  y  que  se  transporten  y  almacenen  separados de los que no se destinen al comercio intracomunitario.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  productos  cárnicos  enviados  desde  Grecia  irán  acompañados  de  un certificado  expedido  por  un  veterinario  oficial.  Dicho certificado llevará la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Productos  cárnicos  conformes  a  la Decisión 94/514/CE de la Comisión, de 8 de  agosto  de  1994,  por  la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Grecia  no  podrá  expedir  a los demás Estados miembros leche procedente de las zonas de su territorio que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prohibición  dispuesta  en  el  apartado 1 no se aplicará a la leche que haya sido sometida:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  una  pasteurización  inicial  ajustada  a  las  normas  contenidas  en la Directiva   92/46/CEE   del  Consejo  (11)  y,  a  continuación,  a  un  segundo tratamiento   térmico   por   pasteurización   a   alta   temperatura,   UHT   o esterilización  o  a  un  proceso  de  secado que incluya un tratamiento térmico de efectos equivalentes a los de alguno de aquéllos,</p>
    <p class="parrafo">b)  a  una  pasteurización  inicial  ajustada  a  las  normas  contenidas  en la Directiva  92/46/CEE,  combinada  con  un  tratamiento  por  el  que  el  pH sea reducido  a  un  valor  inferior  a  6  y  mantenido  en él durante al menos una hora.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  prohibición  establecida  en  el  apartado  1  tampoco  se aplicará a la leche  preparada  en  establecimientos  en  los  que  se cumplan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  toda  la  leche  que  se  utilice  en los establecimientos deberá ajustarse a los  requisitos  establecidos  en  el  apartado  2 o proceder de animales que se hallen fuera de las zonas indicadas en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">- los establecimientos funcionarán bajo estricto control veterinario;</p>
    <p class="parrafo">-  la  leche  deberá  ser claramente identificada y se transportará y almacenará separada  de  la  leche  y  de  los  productos  lácteos  que  no  se destinen al comercio intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">-  el  control  del  cumplimiento  de  las  condiciones  arriba  indicadas  será llevado  a  cabo  por  la  autoridad  veterinaria competente bajo la supervisión de  las  autoridades  veterinarias  centrales,  quienes  remitirán  a  los demás Estados  miembros  y  a  la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en virtud de la presente disposición.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  leche  enviada  desde  Grecia  irá acompañada de un certificado expedido por un veterinario oficial. Dicho certificado llevará la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Leche  conforme  a  la  Decisión  94/514/CE de la Comisión, de 8 de agosto de 1994,  por  la  que  se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa</p>
    <p class="parrafo">en Grecia ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Grecia  no  podrá  expedir  a  los  demás Estados miembros productos lácteos procedentes de las zonas de su territorio que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2. La prohibición dispuesta en el apartado 1 no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos lácteos producidos antes del 1 de junio de 1994;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  lácteos  que  hayan sido sometidos durante quince segundos a un   tratamiento   térmico   a  una  temperatura  mínima  de  71,7  °C  o  a  un tratamiento equivalente;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  lácteos  elaborados  con  leche  que  haya sido sujeta a las disposiciones de los apartados 2 o 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3. La prohibición establecida en el apartado 1 tampoco se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">a)   los  productos  lácteos  elaborados  en  establecimientos  en  los  que  se cumplan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  toda  la  leche  que  se  utilice  en los establecimientos deberá ajustarse a los  requisitos  establecidos  en  el  apartado  2  del artículo 4 o proceder de animales que se hallen fuera de las zonas indicadas en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  productos  lácteos  que  se  utilicen  en  el  producto  final se ajustarán  a  las  condiciones  establecidas  en  el  apartado 2 o se elaborarán con  leche  de  animales  que  se  hallen  fuera  de  las  zonas indicadas en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">- los establecimientos funcionarán bajo estricto control veterinario;</p>
    <p class="parrafo">-   los   productos   lácteos   deberán   ser   claramente  identificados  y  se transportarán  y  almacenarán  separados  de la leche y de los productos lácteos que no se destinen al comercio intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">-  el  control  del  cumplimiento  de  las  condiciones  arriba  indicadas  será llevado  a  cabo  por  la  autoridad  veterinaria competente bajo la supervisión de  las  autoridades  veterinarias  centrales,  quienes  remitirán  a  los demás Estados  miembros  y  a  la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en virtud de la presente disposición;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  lácteos  que  se  elaboran en zonas del territorio griego no sujetas  a  restricciones  y  en  cuya  preparación  se  utilice  leche obtenida antes  del  1  de  junio  de  1994  en  las  zonas  en  las  que  se imponen las restricciones,  siempre  que  dichos  productos  sean claramente identificados y que  se  transporten  y  almacenen  separados  de  los  que  no  se  destinen al comercio intracomunitario.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los  productos  lácteos  enviados  desde  Grecia  irán  acompañados  de  un certificado  expedido  por  un  veterinario  oficial.  Dicho certificado llevará la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Productos  lácteos  conformes  a  la  Decisión 94/514/CE de la Comisión, de 8 de  agosto  de  1994,  por  la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Grecia  no  podrá  expedir a los demás Estados miembros semen y embriones de las   especies  bovina,  ovina,  caprina  y  porcina  ni  de  otros  biungulados procedentes de las zonas de su territorio que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esta  prohibición  no  se  aplicará  al  semen  de bovino congelado ni a los embriones de bovino producidos antes del 1 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  certificado  sanitario  previsto  en la Directiva 88/407/CEE del Consejo (12),  que  deberá  acompañar  al  semen  de  bovino  congelado  expedido  desde Grecia, se completará con la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Semen  de  bovino  congelado conforme a la Decisión 94/514/CE de la Comisión, de  8  de  agosto  de  1994,  por  la  que  se  establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia ».</p>
    <p class="parrafo">4.  El  certificado  sanitario  previsto  en la Directiva 89/556/CEE del Consejo (13),  que  deberá  acompañar  a los embriones de bovino expedidos desde Grecia, se completará con la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Embriones  de  bovino  conformes a la Decisión 94/514/CE de la Comisión, de 8 de  agosto  de  1994,  por  la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Grecia  no  podrá  expedir  a  los demás Estados miembros cueros y pieles de animales  de  las  especies  bovina,  ovina,  caprina  y  porcina  ni  de  otros biungulados  procedentes  de  las  zonas  de  su  territorio  que  figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2. Esta prohibición no se aplicará a los cueros y pieles:</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  hayan  sometido  a  un  tratamiento  inicial  con  cal de pH 12 a 13 durante  un  día  (entre  8  y 10 horas) y, a continuación, a una neutralización adecuada  de  la  cal  y  a un segundo tratamiento con ácido de pH 1 a 3 durante otro día (entre 8 y 10 horas);</p>
    <p class="parrafo">-  que  hayan  sido  objeto  de  las  precauciones necesarias para garantizar su separación de los cueros y pieles no tratados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Grecia  garantizará  que  a  los  certificados  sanitarios  de  los cueros y pieles   que   se   expidan  a  los  demás  Estados  miembros  se  adjunte  otro certificado en el que figure la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Cueros  y  pieles  conformes  a la Decisión 94/514/CE de la Comisión, de 8 de agosto  de  1994,  por  el  que  se  establecen  medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Grecia   velará   por   que  los  vehículos  que  se  hayan  utilizado  para  el transporte  de  animales  vivos  sean  limpiados y desinfectados después de cada operación,  debiendo  suministrar  pruebas  de  tal  desinfección.  Se  prestará especial   atención   a   los  vehículos  que  circulen  por  las  zonas  de  su territorio que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Grecia  no  podrá  expedir  a  los demás Estados miembros productos animales no  contemplados  en  los  artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 que, obtenidos también de las   especies  bovina,  ovina,  caprina  y  porcina  o  de  otros  biungulados, procedan de las zonas de su territorio que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esta  prohibición  no  se  aplicará  a los productos animales mencionados en el apartado 1 que hayan sido sometidos:</p>
    <p class="parrafo">-  a  un  tratamiento  térmico  en  un recipiente herméticamente cerrado, con un valor Fo igual o superior a 3,00,</p>
    <p class="parrafo">-  a  un  tratamiento  térmico  que  permita alcanzar una temperatura central de al menos 70 °C.</p>
    <p class="parrafo">3.  Grecia  garantizará  que  a  los  certificados  sanitarios  de los productos</p>
    <p class="parrafo">animales  mencionados  en  el  apartado  2  que  se  expidan a los demás Estados miembros se adjunte otro certificado en el que figure la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Productos  animales  conformes  a  la Decisión 94/514/CE de la Comisión, de 8 de  agosto  de  1994,  por  la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  disposiciones que apliquen al comercio con   el   fin  de  adaptarlas  a  la  presente  Decisión.  Informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se revisará antes del 1 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 315 de 26. 11. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 198 de 17. 7. 1992, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(8)  DO  no  121  de  29.  7.  1964,  p.  2012/64.  Directiva actualizada por la Directiva  92/5/CEE  (DO  no  L  57  de 2. 3. 1992, p. 1) y modificada en último lugar por la Directiva 92/45/CEE (DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 35).</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(10)  DO  no  L  26  de  31.  1.  1977,  p.  85.  Directiva  actualizada  por la Directiva  92/5/CEE  (DO  no  L  57  de 2. 3. 1992, p. 1) y modificada en último lugar por la Directiva 92/45/CEE (DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 35).</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 302 de 19. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Evros</p>
    <p class="parrafo">Rodopi</p>
    <p class="parrafo">Xanthi</p>
    <p class="parrafo">Kavala</p>
    <p class="parrafo">Drama</p>
    <p class="parrafo">Serres</p>
    <p class="parrafo">Chalkidiki</p>
    <p class="parrafo">Thessaloniki</p>
    <p class="parrafo">Kilkis</p>
    <p class="parrafo">Pella</p>
    <p class="parrafo">Imathia</p>
    <p class="parrafo">Pieria</p>
    <p class="parrafo">Kozani</p>
    <p class="parrafo">Florina</p>
    <p class="parrafo">Kastoria</p>
    <p class="parrafo">Grevena</p>
    <p class="parrafo">Ioannina</p>
    <p class="parrafo">Thesprotia</p>
    <p class="parrafo">Kerkira</p>
    <p class="parrafo">Lefkada</p>
    <p class="parrafo">Preveza</p>
    <p class="parrafo">Arta</p>
    <p class="parrafo">Trikala</p>
    <p class="parrafo">Karditsa</p>
    <p class="parrafo">Evritania</p>
    <p class="parrafo">Larissa</p>
    <p class="parrafo">Magnissia</p>
    <p class="parrafo">Fthiotida</p>
    <p class="parrafo">Viotia</p>
    <p class="parrafo">Attiki</p>
    <p class="parrafo">Evia</p>
    <p class="parrafo">Lesvos</p>
    <p class="parrafo">Chios</p>
    <p class="parrafo">Samos</p>
    <p class="parrafo">Dodekanissa</p>
    <p class="parrafo">Kiklades</p>
    <p class="parrafo">Argolida</p>
    <p class="parrafo">Korinthia</p>
    <p class="parrafo">Achaïa</p>
    <p class="parrafo">Fokida</p>
    <p class="parrafo">Aetoloakarnania</p>
    <p class="parrafo">Kefallinia</p>
    <p class="parrafo">Zakynthos</p>
    <p class="parrafo">Ilia</p>
    <p class="parrafo">Arkadia</p>
    <p class="parrafo">Messinia</p>
    <p class="parrafo">Lakonia</p>
    <p class="parrafo">Chania</p>
    <p class="parrafo">Rethimno</p>
    <p class="parrafo">Iraklio</p>
    <p class="parrafo">Lassithi</p>
  </texto>
</documento>
