LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior , cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,
Considerando que desde el 1 de agosto de 1994 se han registrado varios brotes de fiebre aftosa en diversas regiones de Grecia ;
Considerando que la situación de la fiebre aftosa en Grecia puede poner en peligro las ganaderías de otros Estados miembros como consecuencia del comercio de animales biungulados vivos y de algunos de sus productos ;
Considerando que la Decisión 94/514/CE de la Comisión, de 8 de agosto de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia, cuya última modificación la constituye la Decisión 94/731/ CE, prohíbe el comercio de animales vivos que puedan haber contraído la enfermedad así como de algunos de sus productos ;
Considerando que en la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE, cuya última modificación la constituye la Decisión 94/723/CE , se establecen las condiciones para el comercio y la importación del pelo de rumiante ;
Considerando que el pelo de rumiante secado y embalado con las medidas de seguridad adecuadas no supone ningún riesgo significativo de propagación del virus de la fiebre aftosa ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 94/514/CE quedará modificada como sigue:
1) en los apartados 2 y 3 del artículo 1, la referencia « 94/ 731/CE de 8 de noviembre de 1994 » se sustituirá por la referencia « 95/22/CE de 10 de febrero de 1995 »;
2) en el apartado 3 del artículo 2, la referencia « 94/ 731/CE de 8 de noviembre de 1994 » se sustituirá por la referencia « 95/22/CE de 10 de febrero de 1995 » ;
3) en el apartado 4 del artículo 3, la referencia « 94/ 731/CE de 8 de noviembre de 1994 » se sustituirá por la referencia « 95/22/CE de 10 de febrero de 1995 » ;
4) en el apartado 4 del artículo 4, la referencia « 94/ 731/CE de 8 de noviembre de 1994 » se sustituirá por la referencia « 95/22/CE de 10 de
febrero de 1995 » ;
5) en el apartado 4 del artículo 5, la referencia « 94/ 731/CE de 8 de noviembre le 1994 » se sustituirá por la referencia « 95/22/CE de 10 de febrero de 1995 » ;
6) en los apartados 3 y 4 del artículo 6, la referencia « 94/ 731/CE de 8 de noviembre de 1994 » se sustituirá por la referencia « 95/22/CE de 10 de febrero de 1995 » ;
7) en el apartado 3 del artículo 7, la referencia « 94/ 731/CE de 8 de noviembre de 1994 » se sustituirá por la referencia « 95/22/CE de 10 de febrero de 1995 » ;
8) la letra b) del apartado 2 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente :
« b) la lana de oveja y el pelo de rumiante sin elaborar o que hayan sido embalados y secados con las medidas de seguridad adecuadas. » ;
9) en el apartado 3 del artículo 9, la referencia « 94/ 731/CE de 8 de noviembre de 1994 » se sustituirá por la referencia « 95/22/CE de 10 de febrero de 1995 ».
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las disposiciones que apliquen al comercio con el fin de adaptarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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