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<documento fecha_actualizacion="20241021183532">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80079</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>22/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 10 de febrero de 1995, que modifica por tercera vez la Decisión 94/514/CE, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>32</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/032/L00024-00025.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="6167" orden="3">Grecia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81296" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 94/514, de 8 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81710" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 94/731, de 8 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior,  cuya  última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/662/CEE  del  Consejo,  de  11  de  diciembre  de 1989, relativa   a   los   controles   veterinarios  aplicables  en  los  intercambios intracomunitarios  con  vistas  a  la  realización  del  mercado interior , cuya última  modificación  la  constituye  la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  desde  el  1  de  agosto  de  1994  se  han registrado varios brotes de fiebre aftosa en diversas regiones de Grecia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  de  la  fiebre aftosa en Grecia puede poner en peligro   las  ganaderías  de  otros  Estados  miembros  como  consecuencia  del comercio de animales biungulados vivos y de algunos de sus productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  94/514/CE  de  la  Comisión,  de 8 de agosto de 1994,  por  la  que  se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en  Grecia,  cuya  última  modificación  la  constituye  la Decisión 94/731/ CE, prohíbe   el   comercio   de  animales  vivos  que  puedan  haber  contraído  la enfermedad así como de algunos de sus productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  Directiva  92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de  1992,  por  la  que  se  establecen  las  condiciones de policía sanitaria y sanitarias   aplicables   a  los  intercambios  y  a  las  importaciones  en  la Comunidad  de  productos  no  sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas  comunitarias  específicas  a  que se refiere el capítulo I del Anexo A  de  la  Directiva  89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva  90/425/CEE,  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Decisión 94/723/CE  ,  se  establecen  las  condiciones para el comercio y la importación del pelo de rumiante ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  pelo  de  rumiante  secado  y embalado con las medidas de seguridad  adecuadas  no  supone  ningún riesgo significativo de propagación del virus de la fiebre aftosa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 94/514/CE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  en  los  apartados  2 y 3 del artículo 1, la referencia « 94/ 731/CE de 8 de noviembre  de  1994  »  se  sustituirá  por  la  referencia  « 95/22/CE de 10 de febrero de 1995 »;</p>
    <p class="parrafo">2)  en  el  apartado  3  del  artículo  2,  la  referencia  « 94/ 731/CE de 8 de noviembre  de  1994  »  se  sustituirá  por  la  referencia  « 95/22/CE de 10 de febrero de 1995 » ;</p>
    <p class="parrafo">3)  en  el  apartado  4  del  artículo  3,  la  referencia  « 94/ 731/CE de 8 de noviembre  de  1994  »  se  sustituirá  por  la  referencia  « 95/22/CE de 10 de febrero de 1995 » ;</p>
    <p class="parrafo">4)  en  el  apartado  4  del  artículo  4,  la  referencia  « 94/ 731/CE de 8 de noviembre  de  1994  »  se  sustituirá  por  la  referencia  « 95/22/CE de 10 de</p>
    <p class="parrafo">febrero de 1995 » ;</p>
    <p class="parrafo">5)  en  el  apartado  4  del  artículo  5,  la  referencia  « 94/ 731/CE de 8 de noviembre  le  1994  »  se  sustituirá  por  la  referencia  « 95/22/CE de 10 de febrero de 1995 » ;</p>
    <p class="parrafo">6)  en  los  apartados  3 y 4 del artículo 6, la referencia « 94/ 731/CE de 8 de noviembre  de  1994  »  se  sustituirá  por  la  referencia  « 95/22/CE de 10 de febrero de 1995 » ;</p>
    <p class="parrafo">7)  en  el  apartado  3  del  artículo  7,  la  referencia  « 94/ 731/CE de 8 de noviembre  de  1994  »  se  sustituirá  por  la  referencia  « 95/22/CE de 10 de febrero de 1995 » ;</p>
    <p class="parrafo">8)  la  letra  b)  del  apartado  2  del  artículo  9 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  b)  la  lana  de  oveja  y  el pelo de rumiante sin elaborar o que hayan sido embalados y secados con las medidas de seguridad adecuadas. » ;</p>
    <p class="parrafo">9)  en  el  apartado  3  del  artículo  9,  la  referencia  « 94/ 731/CE de 8 de noviembre  de  1994  »  se  sustituirá  por  la  referencia  « 95/22/CE de 10 de febrero de 1995 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  disposiciones que apliquen al comercio con  el  fin  de  adaptarlas  a la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
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