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Documento DOUE-L-1994-80906

Reglamento (CE) nº 1506/94 de la Comisión, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen derechos provisionales sobre las importaciones de mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal originaria de Bulgaria y Polonia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 162, de 30 de junio de 1994, páginas 16 a 24 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80906

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, sobre la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 522/94 (2), y, en particular, su artículo 11,

Previa consulta en el seno del Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En mayo de 1993 la Comisión publicó un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3) en el que comunicaba la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal originaria de Bulgaria y Polonia y clasificada en el código NC 3102 80 00.

(2) Este anuncio fue el resultado de una denuncia escrita presentada por la Asociación europea de fabricantes de fertilizantes, que afirmaba representar una proporción importante de la producción comunitaria total del producto. La denuncia contenía elementos de prueba del dumping y del importante perjuicio derivado, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

(3) La Comisión informó oficialmente a los productores y exportadores de los países exportadores así como a los importadores manifiestamente interesados a los representantes de los países exportadores y al denunciante. Se dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.

(4) Los productores polacos, un exportador polaco, un productor búlgaro, un exportador búlgaro, las empresas denunciantes y dos importadores dieron a conocer sus opiniones por escrito.

(5) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos del procedimiento preliminar y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de:

a) Productores comunitarios

DSM Agro BV, Países Bajos

Grande Paroisse SA, Francia

Hydro Agri Rostock GmbH, Alemania

Hydro Agri Sluiskil BV, Países Bajos

Hydro Azote, Francia

Kemira BV, Países Bajos

Stickstoffwerke AG, Alemania.

b) Productores y exportadores polacos

CIECH, Varsovia

Zaklady Azotowe Kedzierzyn, Kedzierzyn (ZAK)

Zaklady Azotowe Pulawy, Pulawy (ZAP).

c) Productores de países análogos

Duslo Statny Podnik, Duslo, Eslovaquia

Severoceske Chemicke Zavody, Lovosice, República Checa.

(6) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 1992 y el 31 de marzo de 1993.

(7) Por lo que respecta a la apertura del procedimiento antidumping, el exportador búlgaro adujo que la Comisión inició ilegalmente la investigación antidumping para todo el territorio de la Comunidad porque durante el período de investigación las exportaciones búlgaras se efectuaron solamente a un Estado miembro, Francia; los productores franceses vendieron su producto solamente en el mercado nacional; y las importaciones en ese Estado miembro procedentes de otros Estados miembros fueron limitadas. Por ello, la Comisión debería haber investigado el efecto de las importaciones búlgaras sólo en ese Estado miembro, de conformidad con el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88 (« Reglamento de base »).

(8) A este respecto, la Comisión observa que, aunque durante el período de investigación las exportaciones búlgaras se dirigieron a un único Estado miembro, durante los doce meses previos también se realizaron a otros Estados miembros.

Además, contrariamente a las alegaciones presentadas por el exportador búlgaro, el mercado del Estado miembro en cuestión es abastecido de manera significativa por importaciones de productores situados en otros Estados miembros. Por lo tanto, la Comisión mantiene que el efecto de las exportaciones búlgaras presuntamente objeto de dumping sobre la industria afectada debe investigarse para todo el territorio de la Comunidad.

B. PRODUCTO INVESTIGADO Y PRODUCTO SIMILAR

(9) El producto es cuestión es una mezcla de urea y nitrato de amonio en solución acuosa o amoniacal.

Se utiliza en la agricultura como fertilizante nitrogenado y su contenido de nitrógeno es de entre el 28 y el 32 %.

Tradicionalmente el contenido de nitrógeno ha variado en función de las distintas regiones geográficas de la Comunidad, pero en lo fundamental no existe ninguna diferencia en las características físicas y en el uso.

(10) La denuncia y el anuncio de la apertura incluye mezclas de distintos tipos, tal como se explica en el considerando 9. La mezcla de urea con nitrato de amonio originaria de Bulgaria y Polonia es igual a la producida por el sector económico de la Comunidad y, en especial, tiene las mismas características técnicas y físicas e idéntico uso.

C. DUMPING

a) Consideraciones generales

(11) Por lo que se refiere a la determinación del dumping, Polonia y las Repúblicas Checa y Eslovaca, estas últimas utilizadas como países análogos a Bulgaria (véase el considerando 24), han sido consideradas como economías de mercado. Por consiguiente, el valor normal y, en su caso, los ajustes para

los precios de exportación tales como los costes de transporte, se establecieron utilizando datos relativos a los precios internos de venta de los productores o a sus costes respectivos.

b) Polonia

1. Valor normal

(12) La Comisión estableció en su investigación que ni los productores ni el exportador polaco vendieron en el mercado interior urea con nitrato de amonio durante el período de investigación ni durante años anteriores.

Por lo tanto, el valor normal se calculó, de conformidad con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, en función de los costes fijos y variables de los productores, a los cuales se añadió una cantidad para gastos administrativos, de venta y generales, así como un margen de beneficio razonable. Dada la inexistencia de ventas en el mercado interior, y de acuerdo con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglemento de base estos gastos y el beneficio se basaron en los precios de las ventas interiores efectuadas por el productor en el mismo sector de negocios, es decir, en el de los fertilizantes. Ambos productores realizaron sustanciales ventas de fertilizantes en el mercado interior durante el período de investigación.

(13) Un productor aplicó una serie de ajustes al coste de fabricación especialmente a efectos del cálculo del coste de producción declarado a la Comisión en el marco de la investigación antidumping, ajustes que no pudo justificar ni para el que tampoco pudo presentar documentos justificativos. Por lo tanto, a efectos de calcular el valor normal aplicable al productor y de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base, la Comisión decidió, en la fase provisional de la investigación, utilizar este coste de producción según lo calculado en su contabilidad interna de costes.

El otro productor no incluyó ningún coste de financiación en el coste de producción declarado, aunque tales costes sí existieron. La Comisión, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base, incluyó estos costes a efectos de establecer el valor normal de este productor.

2. Precios de exportación

(14) Los dos productores polacos exportaron a la Comunidad urea con nitrato de amonio de dos formas:

- directamente a importadores comunitarios independientes, o

- indirectamente a través del exportador polaco.

Antes de la liberalización del mercado polaco iniciada en 1989 el exportador había realizado todas las exportaciones de productos químicos y durante el período de investigación se encargó de parte de las exportaciones de ambos productores. Para uno de los productores, el volumen del producto así exportado representó una parte relativamente poco importante. La Comisión concluyó por tanto que sería preciso basar la evaluación del precio de exportación únicamente en sus exportaciones directas a la Comunidad, es decir, en el resto de sus ventas.

Para el otro productor, la parte exportada vía el exportador supuso una parte significativa de las exportaciones totales. Por lo tanto, el precio de

exportación se estableció teniendo en cuenta los precios para transacciones directas con importadores independientes en la Comunidad y sus ventas al exportador para que éste reexportase a la Comunidad.

(15) Por lo que se refiere a las ventas de exportación a través del exportador, la Comisión anuncia que investigará más en profundidad la relación entre el productor y el exportador. En el actual estado de la investigación, la Comisión consideró provisionalmente que el precio pagado por el exportador al productor debía tomarse como el precio de exportación del productor, puesto que se vendió por el productor para la exportación a la Comunidad.

(16) Por lo que se refiere a las exportaciones hechas directamente a importadores comunitarios independientes, los precios de exportación fueron determinados sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar.

A este respecto, durante la verificación en las instalaciones de un productor, la Comisión no se consideró satisfecha en cuanto a la exhaustividad del informe sobre sus transacciones de exportación. Por ello, la Comisión ajustó las transacciones de exportación de este productor y basó su evaluación en los datos disponibles, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base.

(17) Para las ventas hechas vía el exportador, los precios de exportación fueron determinados en función de los precios realmente pagados o por pagar al productor.

Sin embargo, en cuanto a estas ventas, ni el exportador ni el productor pudieron proporcionar información apropiada sobre la política aplicada durante el período de investigación que permitiese determinar la comisión pagada por el productor al exportador y deducirla del precio de exportación del exportador para determinar el precio pagado o por pagar al productor. Por otra parte, las cantidades específicas facilitadas en la respuesta al cuestionario no correspondieron a las cantidades realmente pagadas. Durante la visita in situ se comprobó que éstas habían sido considerablemente superiores. Por consiguiente, la Comisión basó su cálculo del importe por pagar en los datos disponibles, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base, y utilizó una comisión del 4 %, que fue el más alto índice determinado durante la verificación in situ. Debe observarse que este índice es aún más bajo que el aplicable a ventas de otros fertilizantes realizadas por este productor vía el exportador.

3. Comparación de los precios de exportación con el valor normal y márgenes de dumping

(18) Como el valor normal fue calculado sobre la base del coste de producción del productor, la comparación se hizo entre el valor y el precio de exportación para tipos idénticos de producto en función de su contenido de nitrógeno.

(19) Tal como ya se dijo en los considerandos 14 a 17, los precios de exportación se ajustaron en función de los costes reales de transporte, seguro, mantenimiento, descarga y costes accesorios, así como de los salarios directos de los vendedores para las ventas de exportación, de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento de base para establecer los precios de exportación en fábrica, es decir al mismo

nivel que el valor normal.

(20) Para cada transacción individual, los precios de exportación en fábrica se compararon con el valor normal establecido según lo descrito en los considerandos 12 y 13.

Esta comparación reveló que los precios ex-fábrica de todas las transacciones de exportación para ambos productores estaban por debajo del valor normal, siendo igual los márgenes del dumping a los importes en los que el valor normal sobre pasaba el precio de explotación. Estos importes se añadieron a todas las exportaciones, por lo que el margen de dumping, expresado como un procentaje del valor cif en la frontera comunitaria para los dos productores polacos, es el siguiente:

1. ZAK 40,0 %

2. ZAP 33,8 %.

(21) Para los productores y exportadores que no contestaron al cuestionario de la Comisión ni se dieron a conocer de ningún otro modo, el dumping fue determinado sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base.

A este respecto, la Comisión consideró apropiado el margen de dumping más alto determinado respecto a un productor que había cooperado en el marco de esta investigación.

Y ello para no primar de forma inaceptable la falta de cooperación, así como para evitar la creación de oportunidades para la elusión.

c) Bulgaria

1. Valor normal

(22) En el marco del presente procedimiento, Bulgaria fue considerado como un país sin economía de mercado. Por consiguiente, el valor normal con el que se compararían los precios de exportación búlgaros fue establecido por la Comisión basándose en los precios y costes de un país análogo de economía de mercado, de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base.

(23) A este respecto, la Asociación europea de importadores de fertilizantes pidió que Bulgaria no fuese considerado como país sin economía de mercado, porque la Comunidad estaba a punto de concluir un acuerdo interino con este país. Sin embargo, puesto que las exportaciones procedentes de Bulgaria tuvieron lugar en un momento en que al país le era aplicable el Reglamento (CEE) no 1765/82 del Consejo (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 848/92 (5), la Comisión estableció el valor normal de conformidad con lo previsto en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, en este caso, por referencia a los precios y costes en una economía de mercado, la antigua Checoslovaquia.

(24) Como país análogo, las empresas denunciantes habían sugerido que la antigua Checoslovaquia sería una opción razonable.

El exportador búlgaro argumentó que la antigua Checoslovaquia no debía ser utilizada como país análogo porque constituía actualmente dos países independientes.

En este sentido la Comisión observa que durante la mayor parte del período de investigación la antigua Checoslovaquia era un único país y por lo tanto

el valor normal puede basarse razonablemente en las actividades de los dos productores asentados en la República Checa y en Eslovaquia.

Por otra parte, basándose en su investigación, la Comisión considera provisionalmente a la antigua Checoslovaquia una opción apropiada como país análogo porque:

- hay un importante mercado interior para el producto afectado, que se considera representativo con respecto a las cantidades exportadas por Bulgaria,

- hay dos grandes productores nacionales,

- hay importaciones significativas de terceros países,

- la tecnología de producción utilizada por los productores nacionales es comparable a la utilizada en Bulgaria,

- la situación en cuanto al acceso a materias primas en la antigua Checoslovaquia era muy similar a la de Bulgaria, es decir, ambos países recibían gas natural ruso, el factor de producción cuyo coste es el más importante, a precios del mercado mundial,

- la verificación de los datos contables de las empresas afectadas satisfizo a los servicios de la Comisión en cuanto a su fiabilidad y conformidad con las prácticas contables aceptadas.

Por ello, la Comisión considera en este caso apropiado globalmente considerar a la antigua Checoslovaquia como país análogo a Bulgaria.

(25) El valor normal se basó en los precios de venta y los costes internos de los dos productores activos en la antigua Checoslovaquia. Los precios internos de venta fueron los pagados o pagaderos por clientes independientes, netos de cualquier tipo de descuento, de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.

Para uno de los productores, parte de los precios internos estaba por debajo de su coste de producción y el valor normal se determinó, de conformidad con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre la base de la totalidad de sus costes fijos y variables de producción, al que se añadió una cantidad en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, así como un margen de beneficio razonable, según lo determinado por sus ventas rentables del producto similar en el mercado interior, y sobre la base de los precios de sus otras ventas rentables.

2. Precio de exportación

(26) Por lo que se refiere a las exportaciones, desde 1991 todas las transacciones fueron realizadas por un exportador búlgaro, Chimimport Investment and Fertilizer Inc. Este exportador facilitó información sobre sus exportaciones a importadores independientes en la Comunidad. Para estas ventas los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar.

3. Comparación de los precios de exportación con el valor normal y márgenes de dumping

(27) El producto vendido en el mercado interior de la antigua Checoslovaquia tiene un contenido de nitrato del 30 %, mientras que el originario de Bulgaria tiene un 32 %. Aparte de esto, ambos presentan las mismas características físicas y el mismo uso como fertilizante agrícola. Por lo

tanto, al comparar el valor normal y el precio de exportación se ajustó el normal en función del contenido de nitrato de ambos productos.

(28) Además, los precios de exportación y el valor normal se ajustaron, tal como se dijo en los considerandos 25 y 26, en función de los costes reales de transporte, seguro, manutención, descarga y costes accesorios, de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento de base, a fin de establecer los precios de exportación y el valor normal a precio de fábrica, es decir, al mismo nivel.

(29) Los precios de exportación ajustados se compararon, para cada transacción individual, con el valor normal así ajustado. Esta comparación reveló que los precios en fábrica de todas las transacciones de exportación del exportador búlgaro estaban por debajo del valor normal y que los márgenes de dumping eran iguales a las cantidades en que el valor normal excedió el precio de exportación. Estas cantidades se añadieron para todas las transacciones de exportación del exportador concernido. El margen de dumping fue, expresado como porcentaje del valor total cif en frontera comunitaria para las exportaciones realizadas desde Bulgaria por:

Chimimport Investment and Fertilizer Inc. 33,3 %.

(30) Para los productores o exportadores que no contestaron el cuestionario de la Comisión ni se dieron a conocer de ninguna otra forma, el dumping fue determinado sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base.

A este respecto, la Comisión consideró que el margen de dumping determinado para el exportador que cooperó en el marco de esta investigación era apropiado.

D. PERJUICIO

a) Volumen del mercado comunitario

(31) Según los estudios de mercado, la información suministrada en el marco del actual procedimiento antidumping y las estadísticas de importación, el consumo comunitario total de urea con nitrato de amonio con contenido de 32 % de nitrato, disminuyó ligeramente, pasando de 2,9 millones de toneladas en 1991 a 2,8 en 1992 y durante el período de investigación. El aumento registrado en el mercado alemán no pudo compensar por completo la disminución de los mercados francés y español.

b) Acumulación de importaciones búlgaras y polacas objeto de dumping

(32) El exportador búlgaro adujo que las exportaciones de su país no debían ser acumuladas con las de Polonia porque las estadísticas de importación de Eurostat mostraron una tendencia a la baja de las importaciones búlgaras en la Comunidad de 1991 y 1992.

(33) La Comisión quiere señalar que considera que la información recopilada en el marco de la actual investigación de los productores y exportadores búlgaros y polacos afectados parece más exacta que los datos de Eurostat y que la información proporcionada individualmente por los productores y exportadores permite la evaluación específica y detallada de la situación de las importaciones. En especial, la Comisión ha establecido que la información sobre las importaciones en la Comunidad facilitada por el exportador búlgaro, que según afirma es el único exportador búlgaro del

producto afectado, mostró un aumento sustancial durante el período antes mencionado, a precios similares a los practicados por los productores polacos.

Además se estableció que la urea con nitrato de amonio originaria de Bulgaria y Polonia y la producida en la Comunidad tenían características físicas similares, fueron vendidas mediante canales similares o incluso idénticos y se destinaron al mismo uso final como fertilizante.

(34) Por lo tanto, la Comisión considera que el argumento defendido por el exportador búlgaro no es válido y que las importaciones originarias de Bulgaria y Polonia, de conformidad con la práctica normal de las instituciones comunitarias, deben ser acumuladas.

c) Volumen y precios de las importaciones objeto de dumping

(35) El volumen en toneladas de las importaciones búlgaras y polacas objeto de dumping en la Comunidad muestra a un aumento importante durante el período que va de 1991 al período de investigación, pasándose de aproximadamente 500 000 toneladas de urea con nitrato de amonio con 32 % de contenido de nitrato en 1991, a más de 750 000 durante el período de investigación, lo que equivale a un aumento de más del 50 %.

Sobre la base de consumo comunitario total, esta evolución corresponde a un aumento de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping del 16 % en 1991 a más del 27 % durante el período de investigación.

La Comisión consideró importante la evaluación del desarrollo de estos dos factores, es decir, los volúmenes de venta y la cuota total de mercado, en especial habida cuenta del corto período de tiempo en que ocurrieron, para evaluar el efecto de estas importaciones en el mercado comunitario.

(36) Los precios de la urea con nitrato de amonio importada de Bulgaria y Polonia disminuyeron en alrededor del 7 % de 1991 a 1992, una tendencia que continuó durante el período de investigación. Estos precios, que no cubrieron los costes de producción, subcotizaron continuamente los precios de los productores comunitarios y tuvieron por ello un efecto depresivo continuo y sustancial sobre los precios de los productores comunitarios y los ingresos por ventas.

(37) Una evaluación detallada de los precios practicados para las importaciones en la Comunidad por los exportadores y los productores búlgaros y polacos durante el período de investigación con respecto a los cobrados por los productores comunitarios en una fase comercial comparable, revela que los exportadores y productores búlgaros y polacos socavaron sustancialmente los precios de sus competidores comunitarios. Esta comparación fue hecha sobre la base de los informes detallados de las ventas, para cada transacción individal, de los exportadores y productores búlgaros y polacos y los de la Comunidad para tipos idénticos de urea vendidos por los productores comunitarios y los búlgaros y polacos, y revelaron una subcotización de aproximadamente un 7 % para el exportador búlgaro y de entre 6 y el 10 % para los productores polacos.

Esta caída de precios y la subcotización han sido especialmente perjudiciales para el mercado comunitario de este producto, que es un mercado en el que hay poco margen para la diferenciación de los productos. Por lo tanto, los productores comunitarios tenían pocas posibilidades de

adaptarse a los precios de estos países exportadores para conservar su posición en el mercado y seguir utilizando sus instalaciones de producción a un nivel relativamente rentable.

d) Sector económico de la Comunidad

(38) Basándose en el estudio de mercados y en la investigación llevada a cabo, la Comisión concluyó que los productores denunciantes representaban una proporción importante de la producción comunitaria del producto afectado (más del 65 %), a efectos del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base. Los otros productores comunitarios, es decir, de Francia, Italia, España y el Reino Unido, no han participado en la investigación.

(39) Esta industria, como reacción a los cada vez mayores niveles de las importaciones objeto de dumping durante un período corto de tiempo, adoptó la estrategia de ir en paralelo a las disminuciones de precios de los países exportadores concernidos con el fin de conservar su posición en el mercado comunitario.

Paralelamente, redujo su capacidad de producción en aproximadamente un 5 %, cerrando dos instalaciones en Francia entre 1991 y el período de investigación. Esta tendencia ha continuado posteriormente.

Estos cortes en la capacidad de producción permitieron al sector económico de la Comunidad utilizar sus instalaciones a un nivel más rentable. Sin embargo, puesto que se vio forzado a adaptarse a los precios de las importaciones objeto de dumping, su situación financiera se deterioró considerablemente, sufriendo graves pérdidas financieras durante el período de investigación. De hecho, la mayor utilización de la capacidad resultante de los cierres de fábricas no fue suficiente para compensar la reducción de su volumen de negocios.

(40) En cuanto a la cuota de mercado, la estrategia del sector económico de la Comunidad fue acertada, porque disminuyó sólo ligeramente, del 40 % en 1991 al 38 % en 1992, y aumentó hasta un 42 % durante el período de investigación. Así, la producción total del sector económico de la Comunidad cayó entre 1991 y 1992 para aumentar de nuevo durante el período de investigación a un nivel similar al de 1991, es decir, alrededor de 1,2 millones de toneladas de urea con un contenido de nitrato del 32 %, y su volumen de ventas bajó entre 1991 y 1992 para aumentar de nuevo durante el período de investigación hasta un nivel similar al de 1991, es decir, poco menos de 1,2 millones de toneladas de urea con un contenido de nitrato del 32 %.

e) Conclusión

(41) La significativa caída de los precios en el mercado comunitario y el desarrollo negativo para el sector económico de la Comunidad, que sufrió pérdidas financieras significativas, lleva la Comisión a concluir que el sector económico de la Comunidad sufrió un perjuicio importante, a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

E. CAUSALIDAD

a) Efecto de las importaciones objeto de dumping

(42) El rápido aumento de las importaciones objeto de dumping búlgaras y polacas durante un período de tiempo corto y a precios que subcotizaron sustancialmente los precios de los productores comunitarios, coincidió con

la bajada de los precios del mercado comunitario entre 1991 y el período de investigación. Aunque el sector económico de la Comunidad no haya experimentado menores volúmenes de ventas y cuota de mercado, esta estabilidad sólo pudo lograrse mediante el ajuste a los bajos precios de las importaciones y, por consiguiente, incurriendo en pérdidas sustanciales y cada vez mayores entre 1992 y el período de investigación. Puesto que la urea con nitrato de amonio es una mercancía, su mercado es muy sensible a los precios. Por lo tanto, los productores comunitarios, enfrentados a importaciones a bajo precio y cada vez mayores no tuvieron otra salida que reajustar sus precios a los de las importaciones objeto de dumping.

b) Otros factores

(43) Tal como se dijo en el considerando 30, el mercado comunitario era bastante estable. Por lo tanto, la situación del sector económico de la Comunidad no puede atribuirse a una contracción del consumo.

(44) Por otra parte, durante 1991 y el período de investigación hubo importaciones de países distintos de Bulgaria y Polonia pero, en conjunto, su volumen disminuyó. La mayor parte de estas importaciones proviene de Estados Unidos. Estas últimas han disminuido sustancialmente en los períodos anteriormente mencionados, es decir, de una cuota de mercado del 35 % en 1991 a un 10 % durante el período de investigación, según datos de Eurostat. Las restantes importaciones aumentaron pero se reparten entre varios países, ninguno de los cuales ostenta una parte significativa del mercado comunitario en conjunto.

c) Conclusión

(45) Las importaciones procedentes de países distintos de Bulgaria y Polonia aumentaron entre 1991 y el período de investigación pero siguieron siendo bajas en términos absolutos o bien fueron significativas pero descendentes. Por lo tanto, la Comisión concluye que el gran volumen de las importaciones objeto de dumping a bajo precio originarias de Bulgaria y Polonia, consideradas aisladamente, causó un perjuicio importante al sector económico de la Comunidad, particularmente bajo la forma de graves pérdidas financieras, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

F. INTERES COMUNITARIO

(46) El propósito de las medidas antidumping es terminar con las prácticas comerciales desleales que tienen un efecto perjudicial para un sector económico de la Comunidad. En interés de la Comunidad, la solución debería consistir en el restablecimiento de una situación competitiva leal.

(47) En el marco de la investigación ha sido establecido que el sector económico de la Comunidad se está enfrentando a una situación perjudicial bajo la forma de pérdidas financieras sustanciales causadas por volúmenes significativos y cada vez mayores de importaciones objeto de dumping. Si no se adoptasen medidas el sector económico de la Comunidad vería amenazada su viabilidad, con consecuencias que ya se han dejado entrever debido al cierre de las instalaciones de varios productores comunitarios.

(48) Por otra parte, es verdad que los agricultores se han beneficiado a corto plazo de los bajos precios de las importaciones objeto de dumping. Sin embargo debe tenerse también en cuenta que las compras de urea con nitrato

de amonio suponen un porcentaje realtivamente pequeño de los gastos totales de los agricultores. Considerando todos los factores, no parece que la hipotética ganancia de los agricultores sea suficiente para negar la protección a la industria comunitaria contra las importaciones desleales.

(49) El exportador búlgaro argumentó que adoptar medidas antidumping contra las importaciones de su país no sería coherente con el incremento de la cooperación entre la Comunidad y Bulgaria. La Asociación europea de importadores de fertilizantes aplicó este mismo argumento, ampliándolo a las importaciones polacas. Además, el exportador búlgaro adujo que cualquier medida antidumping tendría un efecto catastrófico para la economía búlgara y produciría una pérdida de puestos de trabajo y posiblemente la desestabilización política.

(50) La Comisión afirma que la Comunidad llevará a cabo el objetivo de aumentar sus lazos económicos con Bulgaria y Polonia pero, al mismo tiempo, espera que los productores y exportadores búlgaros y polacos actúen en los mercados comunitarios de conformidad con los acuerdos internacionales sobre prácticas comerciales leales. En cuanto al supuesto efecto especial en Bulgaria, hay que señalar que las exportaciones de urea con nitrato de amonio a la Comunidad representan solamente una pequeña fracción de las exportaciones búlgaras totales. Por lo tanto, la Comisión considera que no es realista afirmar que las medidas antidumping impuestas para restablecer las prácticas comerciales leales en el sector puedan tener un efecto significativo en la actividad económica global en Bulgaria. Esto es igualmente cierto para el efecto en el mercado laboral búlgaro puesto que su producción de fertilizantes no ocupa a mucha mano de obra. Además, hay que tener en cuenta que la imposición de medidas antidumping no elimina del mercado comunitario a los productos originarios de los países exportadores de que se trata, sino que sólo garantiza el restablecimiento de unas condiciones leales de competencia.

(51) Finalmente, el argumento de que las medidas antidumping impuestas podrían desestabilizar económica y políticamente al país no parece realista.

(52) En conclusión, se considera que, teniendo todos estos factores en cuenta y en interés de la Comunidad, deben imponerse medidas antidumping provisionales a las importaciones de mezcla urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal originarias de Bulgaria y Polonia.

G. DERECHO PROVISIONAL

(53) Basándose en las mencionadas conclusiones sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés comunitario, la Comisión tuvo que considerar qué medidas antidumping se requerirían para restablecer condiciones de competencia justas en el mercado comunitario.

En las actuales circunstancias, hubo que tener en cuenta la situación deficitaria global del sector económico de la Comunidad.

(54) Por consiguiente, la Comisión calculó el nivel de precios a que el sector económico de la Comunidad podría cubrir sus costes medios de producción y obtener un beneficio razonable con respecto a las ventas.

En cuanto a un nivel razonable de beneficio, el sector económico de la Comunidad ha presentado una variedad de objetivos de beneficio utilizados internamente en las empresas afectadas. Estos objetivos varían

perceptiblemente y, en varios casos, no se establecieron específicamente para los productos sino que son el resultado de una política global de grupo en la evaluación de proyectos de inversión. En estas circunstancias, la Comisión consideró que debía tenerse también particularmente en cuenta el hecho de que el producto afectado así como el mercado comunitario son relativamente maduros y sólo necesitan cantidades moderadas para inversión e investigación y desarrollo. Por lo tanto, se consideró como razonable un índice de beneficio del 5 % con respecto al volumen de negocios.

(55) Sobre esta base y teniendo en cuenta el coste de producción del sector económico de la Comunidad, se calculó un precio mínimo de importación que permita al sector económico de la Comunidad incrementar sus precios hasta un nivel rentable.

(56) Así se vio que los umbrales de perjuicio establecidos de esta manera son inferiores a los márgenes de dumping de los dos productores polacos y del exportador búlgaro, según lo establecido en los considerandos 19 y 29.

(57) Dado el perjuicio importante sufrido por el sector económico de la Comunidad en forma de pérdidas financieras, dada la posibilidad de absorción de un derecho ad valorem con efecto perjudicial en los precios del mercado comunitario, ya que el producto en cuestión es de temporada y muy sensible a las variaciones de precio, y dada la existencia de canales de importación vía empresas de terceros países, la Comisión considera apropiado imponer un derecho variable a un nivel que permita al sector económico de la Comunidad aumentar sus precios hasta niveles globalmente rentables, respecto de las importaciones directamente facturadas por productores búlgaros o polacos o de aquellas partes que hayan exportado el producto afectado durante el período de investigación, y un derecho específico en la misma línea respecto de todas las otras importaciones a fin de evitar la elusión de las medidas antidumping.

H. DISPOSICION FINAL

(58) En aras de una buena gestión conviene fijar un plazo en el que las partes afectadas puedan dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas. Por otra parte, conviene precisar que todas las conclusiones establecidas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán ser reconsideradas a fin de establecer cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal originaria de Bulgaria y Polonia y clasificada en el código NC 3102 80 00.

2. El importe del derecho antidumping será igual a la diferencia entre el precio de 89 ecus por tonelada de producto y el precio cif, más el derecho pagadero por tonelada de producto en todos los casos en que el precio CIF más el derecho por pagar por tonelada de producto sea inferior al precio mínimo de importación y cuando las importaciones despachadas a libre práctica sean directamente facturadas al importador por los siguientes exportadores o productores establecidos en Bulgaria:

Chimimport Investment and Fertilizer Inc., Sofia

Agropolyschim, Devnya

(código adicional Taric 8791);

en Polonia:

CIECH, Warsaw

Zaklady Azotowe Kedzierzyn, Kedzierzyn

Zaklady Azotowe Pulaway, Pulawy

(código adicional Taric 8793).

3. Para aquellas importaciones despachadas a libre práctica que no sean directamente facturadas al importador por uno de los exportadores mencionados en el apartado 2, se establece el siguiente derecho específico:

a) para el producto originario de Bulgaria: 20 ecus por tonelada de producto (código adicional Taric 8792);

b) para el producto originario de Polonia: 22 ecus por tonelada (código adicional Taric 8794), con la excepción del producto producido según certificación, por Zaklady Azotowe Pulaw, para el cual el derecho específico será de 19 ecus por tonelada de producto (código adicional Taric 8795).

4. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.

5. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.

Artículo 2

Las partes afectadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1994.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10.

(3) DO no C 123 de 5. 5. 1993, p. 5.

(4) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 1.

(5) DO no L 89 de 4. 4. 1992, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/06/1994
  • Fecha de publicación: 30/06/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA el Derecho Antidumping, por Reglamento 2620/94, de 24 de octubre (Ref. DOUE-L-1994-81621).
Referencias anteriores
Materias
  • Abonos
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Polonia
  • República Popular de Bulgaria

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