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<documento fecha_actualizacion="20241021182914">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80906</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1506/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1506/94 de la Comisión, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen derechos provisionales sobre las importaciones de mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal originaria de Bulgaria y Polonia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19940701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="9" orden="1">Abonos</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6180" orden="5">República Popular de Bulgaria</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81621" orden="1">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>el Derecho Antidumping, por Reglamento 2620/94, de 24 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, sobre  la  defensa  contra  las  importaciones  que  sean objeto de dumping o de subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros  de  la  Comunidad  Económica Europea  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) no 522/94 (2), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta en el seno del Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  mayo  de  1993  la  Comisión publicó un anuncio en el Diario Oficial de las   Comunidades   Europeas  (3)  en  el  que  comunicaba  la  apertura  de  un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de mezcla  de  urea  con  nitrato  de  amonio  en  disolución  acuosa  o  amoniacal originaria de Bulgaria y Polonia y clasificada en el código NC 3102 80 00.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Este  anuncio  fue  el  resultado de una denuncia escrita presentada por la Asociación  europea  de  fabricantes  de fertilizantes, que afirmaba representar una  proporción  importante  de  la  producción  comunitaria total del producto. La   denuncia  contenía  elementos  de  prueba  del  dumping  y  del  importante perjuicio   derivado,   que  se  consideraron  suficientes  para  justificar  la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  informó  oficialmente a los productores y exportadores de los países  exportadores  así  como  a  los importadores manifiestamente interesados a  los  representantes  de  los  países  exportadores y al denunciante. Se dio a las   partes  directamente  afectadas  la  oportunidad  de  dar  a  conocer  sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  productores  polacos,  un  exportador polaco, un productor búlgaro, un exportador  búlgaro,  las  empresas  denunciantes  y  dos  importadores dieron a conocer sus opiniones por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  a  efectos  del  procedimiento preliminar y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">DSM Agro BV, Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">Grande Paroisse SA, Francia</p>
    <p class="parrafo">Hydro Agri Rostock GmbH, Alemania</p>
    <p class="parrafo">Hydro Agri Sluiskil BV, Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">Hydro Azote, Francia</p>
    <p class="parrafo">Kemira BV, Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">Stickstoffwerke AG, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">b) Productores y exportadores polacos</p>
    <p class="parrafo">CIECH, Varsovia</p>
    <p class="parrafo">Zaklady Azotowe Kedzierzyn, Kedzierzyn (ZAK)</p>
    <p class="parrafo">Zaklady Azotowe Pulawy, Pulawy (ZAP).</p>
    <p class="parrafo">c) Productores de países análogos</p>
    <p class="parrafo">Duslo Statny Podnik, Duslo, Eslovaquia</p>
    <p class="parrafo">Severoceske Chemicke Zavody, Lovosice, República Checa.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  sobre  el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 1992 y el 31 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Por  lo  que  respecta  a  la  apertura  del  procedimiento antidumping, el exportador  búlgaro  adujo  que  la Comisión inició ilegalmente la investigación antidumping   para  todo  el  territorio  de  la  Comunidad  porque  durante  el período  de  investigación  las  exportaciones  búlgaras se efectuaron solamente a   un   Estado   miembro,  Francia;  los  productores  franceses  vendieron  su producto  solamente  en  el  mercado nacional; y las importaciones en ese Estado miembro  procedentes  de  otros  Estados miembros fueron limitadas. Por ello, la Comisión  debería  haber  investigado  el  efecto  de las importaciones búlgaras sólo  en  ese  Estado  miembro,  de conformidad con el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88 (« Reglamento de base »).</p>
    <p class="parrafo">(8)  A  este  respecto,  la  Comisión  observa que, aunque durante el período de investigación  las  exportaciones  búlgaras  se  dirigieron  a  un  único Estado miembro,   durante  los  doce  meses  previos  también  se  realizaron  a  otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Además,   contrariamente   a  las  alegaciones  presentadas  por  el  exportador búlgaro,  el  mercado  del  Estado  miembro  en cuestión es abastecido de manera significativa  por  importaciones  de  productores  situados  en  otros  Estados miembros.   Por   lo   tanto,   la  Comisión  mantiene  que  el  efecto  de  las exportaciones  búlgaras  presuntamente  objeto  de  dumping  sobre  la industria afectada debe investigarse para todo el territorio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO INVESTIGADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  producto  es  cuestión  es  una  mezcla  de urea y nitrato de amonio en solución acuosa o amoniacal.</p>
    <p class="parrafo">Se  utiliza  en  la  agricultura como fertilizante nitrogenado y su contenido de nitrógeno es de entre el 28 y el 32 %.</p>
    <p class="parrafo">Tradicionalmente  el  contenido  de  nitrógeno  ha  variado  en  función  de las distintas  regiones  geográficas  de  la  Comunidad,  pero  en lo fundamental no existe ninguna diferencia en las características físicas y en el uso.</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  denuncia  y  el  anuncio  de  la apertura incluye mezclas de distintos tipos,  tal  como  se  explica  en  el  considerando  9.  La  mezcla de urea con nitrato  de  amonio  originaria  de  Bulgaria  y Polonia es igual a la producida por  el  sector  económico  de  la  Comunidad  y,  en especial, tiene las mismas características técnicas y físicas e idéntico uso.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">a) Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(11)  Por  lo  que  se  refiere  a  la  determinación del dumping, Polonia y las Repúblicas  Checa  y  Eslovaca,  estas últimas utilizadas como países análogos a Bulgaria  (véase  el  considerando  24), han sido consideradas como economías de mercado.  Por  consiguiente,  el  valor  normal  y, en su caso, los ajustes para</p>
    <p class="parrafo">los   precios   de   exportación   tales  como  los  costes  de  transporte,  se establecieron  utilizando  datos  relativos  a  los precios internos de venta de los productores o a sus costes respectivos.</p>
    <p class="parrafo">b) Polonia</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  Comisión  estableció  en su investigación que ni los productores ni el exportador  polaco  vendieron  en  el  mercado  interior  urea  con  nitrato  de amonio durante el período de investigación ni durante años anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  el  valor  normal  se calculó, de conformidad con el inciso ii) de  la  letra  b)  del  apartado  3  del  artículo  2 del Reglamento de base, en función  de  los  costes  fijos  y variables de los productores, a los cuales se añadió  una  cantidad  para  gastos  administrativos,  de venta y generales, así como  un  margen  de  beneficio  razonable. Dada la inexistencia de ventas en el mercado  interior,  y  de  acuerdo con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3  del  artículo  2  del  Reglemento  de  base  estos  gastos  y el beneficio se basaron  en  los  precios  de  las ventas interiores efectuadas por el productor en  el  mismo  sector  de  negocios, es decir, en el de los fertilizantes. Ambos productores  realizaron  sustanciales  ventas  de  fertilizantes  en  el mercado interior durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Un  productor  aplicó  una  serie  de  ajustes  al  coste  de  fabricación especialmente  a  efectos  del  cálculo  del  coste de producción declarado a la Comisión  en  el  marco  de  la  investigación  antidumping, ajustes que no pudo justificar  ni  para  el  que  tampoco pudo presentar documentos justificativos. Por  lo  tanto,  a  efectos de calcular el valor normal aplicable al productor y de  conformidad  con  la  letra  b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de  base,  la  Comisión  decidió,  en  la  fase provisional de la investigación, utilizar  este  coste  de  producción  según  lo  calculado  en  su contabilidad interna de costes.</p>
    <p class="parrafo">El  otro  productor  no  incluyó  ningún  coste  de  financiación en el coste de producción  declarado,  aunque  tales  costes  sí  existieron.  La  Comisión, de conformidad  con  la  letra  b)  del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base,  incluyó  estos  costes  a  efectos  de establecer el valor normal de este productor.</p>
    <p class="parrafo">2. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(14)  Los  dos  productores  polacos  exportaron a la Comunidad urea con nitrato de amonio de dos formas:</p>
    <p class="parrafo">- directamente a importadores comunitarios independientes, o</p>
    <p class="parrafo">- indirectamente a través del exportador polaco.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  la  liberalización  del mercado polaco iniciada en 1989 el exportador había  realizado  todas  las  exportaciones  de  productos químicos y durante el período  de  investigación  se  encargó  de  parte de las exportaciones de ambos productores.   Para  uno  de  los  productores,  el  volumen  del  producto  así exportado  representó  una  parte  relativamente  poco  importante.  La Comisión concluyó  por  tanto  que  sería  preciso  basar  la  evaluación  del  precio de exportación  únicamente  en  sus  exportaciones  directas  a  la  Comunidad,  es decir, en el resto de sus ventas.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  otro  productor,  la  parte  exportada  vía  el  exportador supuso una parte  significativa  de  las  exportaciones totales. Por lo tanto, el precio de</p>
    <p class="parrafo">exportación  se  estableció  teniendo  en  cuenta los precios para transacciones directas  con  importadores  independientes  en  la  Comunidad  y  sus ventas al exportador para que éste reexportase a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Por  lo  que  se  refiere  a  las  ventas  de  exportación  a  través  del exportador,   la   Comisión  anuncia  que  investigará  más  en  profundidad  la relación  entre  el  productor  y  el  exportador.  En  el  actual  estado de la investigación,  la  Comisión  consideró  provisionalmente  que  el precio pagado por  el  exportador  al  productor  debía  tomarse como el precio de exportación del  productor,  puesto  que  se  vendió  por el productor para la exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(16)   Por  lo  que  se  refiere  a  las  exportaciones  hechas  directamente  a importadores  comunitarios  independientes,  los  precios  de exportación fueron determinados sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar.</p>
    <p class="parrafo">A   este   respecto,   durante  la  verificación  en  las  instalaciones  de  un productor,   la   Comisión   no   se   consideró   satisfecha  en  cuanto  a  la exhaustividad  del  informe  sobre  sus  transacciones de exportación. Por ello, la  Comisión  ajustó  las  transacciones de exportación de este productor y basó su  evaluación  en  los  datos  disponibles,  de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Para  las  ventas  hechas  vía  el  exportador, los precios de exportación fueron  determinados  en  función  de  los precios realmente pagados o por pagar al productor.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  cuanto  a  estas  ventas,  ni  el  exportador ni el productor pudieron   proporcionar   información   apropiada  sobre  la  política  aplicada durante  el  período  de  investigación  que  permitiese  determinar la comisión pagada  por  el  productor  al  exportador y deducirla del precio de exportación del  exportador  para  determinar  el  precio  pagado  o por pagar al productor. Por  otra  parte,  las  cantidades  específicas  facilitadas  en la respuesta al cuestionario  no  correspondieron  a  las  cantidades realmente pagadas. Durante la   visita  in  situ  se  comprobó  que  éstas  habían  sido  considerablemente superiores.  Por  consiguiente,  la  Comisión  basó  su  cálculo del importe por pagar  en  los  datos  disponibles,  de conformidad con la letra b) del apartado 7  del  artículo  7  del Reglamento de base, y utilizó una comisión del 4 %, que fue  el  más  alto  índice  determinado  durante  la  verificación in situ. Debe observarse  que  este  índice  es  aún  más  bajo  que  el aplicable a ventas de otros fertilizantes realizadas por este productor vía el exportador.</p>
    <p class="parrafo">3.  Comparación  de  los  precios  de exportación con el valor normal y márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(18)   Como   el  valor  normal  fue  calculado  sobre  la  base  del  coste  de producción  del  productor,  la  comparación  se hizo entre el valor y el precio de  exportación  para  tipos  idénticos  de  producto en función de su contenido de nitrógeno.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Tal  como  ya  se  dijo  en  los  considerandos  14  a  17, los precios de exportación  se  ajustaron  en  función  de  los  costes  reales  de transporte, seguro,   mantenimiento,   descarga   y  costes  accesorios,  así  como  de  los salarios  directos  de  los  vendedores  para  las  ventas  de  exportación,  de conformidad  con  los  apartados  9  y  10 del artículo 2 del Reglamento de base para  establecer  los  precios  de  exportación  en  fábrica,  es decir al mismo</p>
    <p class="parrafo">nivel que el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Para  cada  transacción  individual, los precios de exportación en fábrica se  compararon  con  el  valor  normal  establecido  según  lo  descrito  en los considerandos 12 y 13.</p>
    <p class="parrafo">Esta   comparación   reveló   que   los   precios   ex-fábrica   de   todas  las transacciones  de  exportación  para  ambos  productores  estaban por debajo del valor  normal,  siendo  igual  los  márgenes  del  dumping a los importes en los que  el  valor  normal  sobre pasaba el precio de explotación. Estos importes se añadieron  a  todas  las  exportaciones,  por  lo  que  el  margen  de  dumping, expresado  como  un  procentaje  del  valor  cif en la frontera comunitaria para los dos productores polacos, es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. ZAK 40,0 %</p>
    <p class="parrafo">2. ZAP 33,8 %.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Para  los  productores  y  exportadores que no contestaron al cuestionario de  la  Comisión  ni  se  dieron  a  conocer de ningún otro modo, el dumping fue determinado  sobre  la  base  de  los  datos  disponibles, de conformidad con lo previsto  en  la  letra  b)  del  apartado  7  del  artículo 7 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  la  Comisión  consideró  apropiado  el margen de dumping más alto  determinado  respecto  a  un  productor que había cooperado en el marco de esta investigación.</p>
    <p class="parrafo">Y  ello  para  no  primar de forma inaceptable la falta de cooperación, así como para evitar la creación de oportunidades para la elusión.</p>
    <p class="parrafo">c) Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  el  marco  del  presente  procedimiento, Bulgaria fue considerado como un  país  sin  economía  de  mercado.  Por  consiguiente, el valor normal con el que  se  compararían  los  precios  de  exportación búlgaros fue establecido por la  Comisión  basándose  en  los precios y costes de un país análogo de economía de  mercado,  de  conformidad  con  el  apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(23)  A  este  respecto,  la Asociación europea de importadores de fertilizantes pidió  que  Bulgaria  no  fuese  considerado  como país sin economía de mercado, porque  la  Comunidad  estaba  a  punto de concluir un acuerdo interino con este país.  Sin  embargo,  puesto  que  las  exportaciones  procedentes  de  Bulgaria tuvieron  lugar  en  un  momento  en  que al país le era aplicable el Reglamento (CEE)   no   1765/82  del  Consejo  (4),  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento  (CEE)  no  848/92  (5),  la  Comisión  estableció el valor normal de conformidad  con  lo  previsto  en  el  apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de  base,  es  decir,  en  este  caso,  por referencia a los precios y costes en una economía de mercado, la antigua Checoslovaquia.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Como  país  análogo,  las  empresas  denunciantes  habían  sugerido que la antigua Checoslovaquia sería una opción razonable.</p>
    <p class="parrafo">El  exportador  búlgaro  argumentó  que  la  antigua Checoslovaquia no debía ser utilizada   como   país   análogo   porque  constituía  actualmente  dos  países independientes.</p>
    <p class="parrafo">En  este  sentido  la  Comisión  observa  que durante la mayor parte del período de  investigación  la  antigua  Checoslovaquia  era un único país y por lo tanto</p>
    <p class="parrafo">el  valor  normal  puede  basarse  razonablemente  en las actividades de los dos productores asentados en la República Checa y en Eslovaquia.</p>
    <p class="parrafo">Por   otra   parte,   basándose  en  su  investigación,  la  Comisión  considera provisionalmente  a  la  antigua  Checoslovaquia  una opción apropiada como país análogo porque:</p>
    <p class="parrafo">-  hay  un  importante  mercado  interior  para  el  producto  afectado,  que se considera   representativo   con   respecto  a  las  cantidades  exportadas  por Bulgaria,</p>
    <p class="parrafo">- hay dos grandes productores nacionales,</p>
    <p class="parrafo">- hay importaciones significativas de terceros países,</p>
    <p class="parrafo">-  la  tecnología  de  producción  utilizada  por  los productores nacionales es comparable a la utilizada en Bulgaria,</p>
    <p class="parrafo">-   la   situación  en  cuanto  al  acceso  a  materias  primas  en  la  antigua Checoslovaquia  era  muy  similar  a  la  de  Bulgaria,  es  decir, ambos países recibían  gas  natural  ruso,  el  factor  de  producción  cuyo  coste es el más importante, a precios del mercado mundial,</p>
    <p class="parrafo">-  la  verificación  de  los datos contables de las empresas afectadas satisfizo a  los  servicios  de  la  Comisión  en cuanto a su fiabilidad y conformidad con las prácticas contables aceptadas.</p>
    <p class="parrafo">Por   ello,   la   Comisión   considera   en  este  caso  apropiado  globalmente considerar a la antigua Checoslovaquia como país análogo a Bulgaria.</p>
    <p class="parrafo">(25)  El  valor  normal  se  basó  en los precios de venta y los costes internos de  los  dos  productores  activos  en  la  antigua  Checoslovaquia. Los precios internos    de   venta   fueron   los   pagados   o   pagaderos   por   clientes independientes,  netos  de  cualquier  tipo  de descuento, de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Para  uno  de  los  productores, parte de los precios internos estaba por debajo de  su  coste  de  producción y el valor normal se determinó, de conformidad con el  inciso  ii)  de  la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base,  sobre  la  base  de  la  totalidad  de  sus  costes  fijos y variables de producción,  al  que  se  añadió  una  cantidad  en concepto de gastos de venta, generales  y  administrativos,  así  como  un  margen  de  beneficio  razonable, según  lo  determinado  por  sus  ventas  rentables  del  producto similar en el mercado  interior,  y  sobre  la  base  de  los  precios  de  sus  otras  ventas rentables.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(26)  Por  lo  que  se  refiere  a  las  exportaciones,  desde  1991  todas  las transacciones   fueron   realizadas   por   un  exportador  búlgaro,  Chimimport Investment  and  Fertilizer  Inc.  Este  exportador  facilitó  información sobre sus  exportaciones  a  importadores  independientes  en la Comunidad. Para estas ventas  los  precios  de  exportación  se  determinaron  sobre  la  base  de los precios realmente pagados o por pagar.</p>
    <p class="parrafo">3.  Comparación  de  los  precios  de exportación con el valor normal y márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(27)  El  producto  vendido  en el mercado interior de la antigua Checoslovaquia tiene  un  contenido  de  nitrato  del  30  %,  mientras  que  el  originario de Bulgaria   tiene   un   32  %.  Aparte  de  esto,  ambos  presentan  las  mismas características  físicas  y  el  mismo  uso  como  fertilizante agrícola. Por lo</p>
    <p class="parrafo">tanto,  al  comparar  el  valor  normal  y el precio de exportación se ajustó el normal en función del contenido de nitrato de ambos productos.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Además,  los  precios  de  exportación y el valor normal se ajustaron, tal como  se  dijo  en  los  considerandos  25 y 26, en función de los costes reales de   transporte,   seguro,   manutención,   descarga  y  costes  accesorios,  de conformidad  con  los  apartados  9  y 10 del artículo 2 del Reglamento de base, a  fin  de  establecer  los precios de exportación y el valor normal a precio de fábrica, es decir, al mismo nivel.</p>
    <p class="parrafo">(29)   Los   precios   de   exportación   ajustados  se  compararon,  para  cada transacción  individual,  con  el  valor  normal  así ajustado. Esta comparación reveló  que  los  precios  en  fábrica de todas las transacciones de exportación del   exportador  búlgaro  estaban  por  debajo  del  valor  normal  y  que  los márgenes  de  dumping  eran  iguales  a  las  cantidades  en que el valor normal excedió  el  precio  de  exportación.  Estas  cantidades se añadieron para todas las  transacciones  de  exportación  del  exportador  concernido.  El  margen de dumping  fue,  expresado  como  porcentaje  del  valor  total  cif  en  frontera comunitaria para las exportaciones realizadas desde Bulgaria por:</p>
    <p class="parrafo">Chimimport Investment and Fertilizer Inc. 33,3 %.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Para  los  productores  o  exportadores que no contestaron el cuestionario de  la  Comisión  ni  se  dieron a conocer de ninguna otra forma, el dumping fue determinado  sobre  la  base  de  los  datos  disponibles, de conformidad con lo previsto  en  la  letra  b)  del  apartado  7  del  artículo 7 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  la  Comisión  consideró que el margen de dumping determinado para   el  exportador  que  cooperó  en  el  marco  de  esta  investigación  era apropiado.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">a) Volumen del mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">(31)  Según  los  estudios  de  mercado, la información suministrada en el marco del  actual  procedimiento  antidumping  y  las  estadísticas de importación, el consumo  comunitario  total  de  urea  con nitrato de amonio con contenido de 32 %  de  nitrato,  disminuyó  ligeramente, pasando de 2,9 millones de toneladas en 1991  a  2,8  en  1992  y  durante  el  período  de  investigación.  El  aumento registrado   en   el   mercado   alemán   no  pudo  compensar  por  completo  la disminución de los mercados francés y español.</p>
    <p class="parrafo">b) Acumulación de importaciones búlgaras y polacas objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(32)  El  exportador  búlgaro  adujo  que las exportaciones de su país no debían ser  acumuladas  con  las  de  Polonia porque las estadísticas de importación de Eurostat  mostraron  una  tendencia  a  la baja de las importaciones búlgaras en la Comunidad de 1991 y 1992.</p>
    <p class="parrafo">(33)  La  Comisión  quiere  señalar  que considera que la información recopilada en  el  marco  de  la  actual  investigación  de  los productores y exportadores búlgaros  y  polacos  afectados  parece  más  exacta que los datos de Eurostat y que   la   información  proporcionada  individualmente  por  los  productores  y exportadores  permite  la  evaluación  específica y detallada de la situación de las   importaciones.   En   especial,   la   Comisión   ha  establecido  que  la información   sobre   las  importaciones  en  la  Comunidad  facilitada  por  el exportador  búlgaro,  que  según  afirma  es  el  único  exportador  búlgaro del</p>
    <p class="parrafo">producto  afectado,  mostró  un  aumento  sustancial  durante  el  período antes mencionado,   a   precios  similares  a  los  practicados  por  los  productores polacos.</p>
    <p class="parrafo">Además   se  estableció  que  la  urea  con  nitrato  de  amonio  originaria  de Bulgaria  y  Polonia  y  la  producida  en  la  Comunidad tenían características físicas   similares,  fueron  vendidas  mediante  canales  similares  o  incluso idénticos y se destinaron al mismo uso final como fertilizante.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Por  lo  tanto,  la  Comisión  considera que el argumento defendido por el exportador  búlgaro  no  es  válido  y  que  las  importaciones  originarias  de Bulgaria   y   Polonia,   de   conformidad   con   la  práctica  normal  de  las instituciones comunitarias, deben ser acumuladas.</p>
    <p class="parrafo">c) Volumen y precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(35)  El  volumen  en  toneladas  de las importaciones búlgaras y polacas objeto de  dumping  en  la  Comunidad  muestra  a  un  aumento  importante  durante  el período   que   va   de   1991   al   período  de  investigación,  pasándose  de aproximadamente  500  000  toneladas  de  urea con nitrato de amonio con 32 % de contenido  de  nitrato  en  1991,  a  más  de  750  000  durante  el  período de investigación, lo que equivale a un aumento de más del 50 %.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  consumo  comunitario total, esta evolución corresponde a un aumento  de  la  cuota  de mercado de las importaciones objeto de dumping del 16 % en 1991 a más del 27 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  consideró  importante  la  evaluación  del desarrollo de estos dos factores,  es  decir,  los  volúmenes  de  venta y la cuota total de mercado, en especial  habida  cuenta  del  corto  período  de tiempo en que ocurrieron, para evaluar el efecto de estas importaciones en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(36)  Los  precios  de  la  urea  con  nitrato de amonio importada de Bulgaria y Polonia  disminuyeron  en  alrededor  del  7 % de 1991 a 1992, una tendencia que continuó   durante   el   período   de  investigación.  Estos  precios,  que  no cubrieron  los  costes  de  producción,  subcotizaron  continuamente los precios de  los  productores  comunitarios  y  tuvieron  por  ello  un  efecto depresivo continuo  y  sustancial  sobre  los  precios  de  los productores comunitarios y los ingresos por ventas.</p>
    <p class="parrafo">(37)   Una   evaluación   detallada   de   los   precios  practicados  para  las importaciones   en   la   Comunidad  por  los  exportadores  y  los  productores búlgaros  y  polacos  durante  el  período  de  investigación con respecto a los cobrados  por  los  productores  comunitarios  en una fase comercial comparable, revela   que  los  exportadores  y  productores  búlgaros  y  polacos  socavaron sustancialmente   los   precios   de   sus   competidores   comunitarios.   Esta comparación  fue  hecha  sobre  la  base  de  los  informes  detallados  de  las ventas,  para  cada  transacción  individal,  de  los exportadores y productores búlgaros  y  polacos  y  los  de  la  Comunidad  para  tipos  idénticos  de urea vendidos   por  los  productores  comunitarios  y  los  búlgaros  y  polacos,  y revelaron  una  subcotización  de  aproximadamente  un  7  %  para el exportador búlgaro y de entre 6 y el 10 % para los productores polacos.</p>
    <p class="parrafo">Esta   caída   de   precios   y   la   subcotización   han   sido  especialmente perjudiciales   para  el  mercado  comunitario  de  este  producto,  que  es  un mercado  en  el  que  hay  poco  margen para la diferenciación de los productos. Por  lo  tanto,  los  productores  comunitarios  tenían  pocas  posibilidades de</p>
    <p class="parrafo">adaptarse  a  los  precios  de  estos  países  exportadores  para  conservar  su posición  en  el  mercado  y seguir utilizando sus instalaciones de producción a un nivel relativamente rentable.</p>
    <p class="parrafo">d) Sector económico de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(38)  Basándose  en  el  estudio  de  mercados  y  en la investigación llevada a cabo,  la  Comisión  concluyó  que  los  productores  denunciantes representaban una  proporción  importante  de  la producción comunitaria del producto afectado (más  del  65  %),  a  efectos  del  apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base.  Los  otros  productores  comunitarios,  es  decir,  de  Francia,  Italia, España y el Reino Unido, no han participado en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Esta  industria,  como  reacción  a  los  cada  vez mayores niveles de las importaciones  objeto  de  dumping  durante  un  período corto de tiempo, adoptó la  estrategia  de  ir  en paralelo a las disminuciones de precios de los países exportadores  concernidos  con  el  fin  de  conservar su posición en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Paralelamente,  redujo  su  capacidad  de  producción en aproximadamente un 5 %, cerrando   dos   instalaciones   en   Francia   entre   1991  y  el  período  de investigación. Esta tendencia ha continuado posteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Estos  cortes  en  la  capacidad  de  producción permitieron al sector económico de  la  Comunidad  utilizar  sus  instalaciones  a  un  nivel  más rentable. Sin embargo,   puesto  que  se  vio  forzado  a  adaptarse  a  los  precios  de  las importaciones   objeto   de   dumping,  su  situación  financiera  se  deterioró considerablemente,  sufriendo  graves  pérdidas  financieras  durante el período de  investigación.  De  hecho,  la  mayor utilización de la capacidad resultante de  los  cierres  de  fábricas  no fue suficiente para compensar la reducción de su volumen de negocios.</p>
    <p class="parrafo">(40)  En  cuanto  a  la  cuota de mercado, la estrategia del sector económico de la  Comunidad  fue  acertada,  porque  disminuyó  sólo  ligeramente, del 40 % en 1991  al  38  %  en  1992,  y  aumentó  hasta  un  42  %  durante  el período de investigación.  Así,  la  producción  total del sector económico de la Comunidad cayó   entre  1991  y  1992  para  aumentar  de  nuevo  durante  el  período  de investigación  a  un  nivel  similar  al  de  1991,  es  decir, alrededor de 1,2 millones  de  toneladas  de  urea  con  un  contenido  de nitrato del 32 %, y su volumen  de  ventas  bajó  entre  1991  y 1992 para aumentar de nuevo durante el período  de  investigación  hasta  un  nivel  similar al de 1991, es decir, poco menos  de  1,2  millones  de  toneladas  de urea con un contenido de nitrato del 32 %.</p>
    <p class="parrafo">e) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(41)  La  significativa  caída  de  los  precios  en el mercado comunitario y el desarrollo  negativo  para  el  sector  económico  de  la  Comunidad, que sufrió pérdidas  financieras  significativas,  lleva  la  Comisión  a  concluir  que el sector  económico  de  la  Comunidad  sufrió  un perjuicio importante, a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">E. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">a) Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(42)  El  rápido  aumento  de  las  importaciones  objeto  de dumping búlgaras y polacas  durante  un  período  de  tiempo  corto  y  a  precios que subcotizaron sustancialmente  los  precios  de  los  productores  comunitarios, coincidió con</p>
    <p class="parrafo">la  bajada  de  los  precios  del mercado comunitario entre 1991 y el período de investigación.   Aunque   el   sector   económico   de   la  Comunidad  no  haya experimentado   menores   volúmenes   de   ventas   y  cuota  de  mercado,  esta estabilidad  sólo  pudo  lograrse  mediante el ajuste a los bajos precios de las importaciones  y,  por  consiguiente,  incurriendo  en  pérdidas  sustanciales y cada  vez  mayores  entre  1992  y  el  período  de investigación. Puesto que la urea  con  nitrato  de  amonio  es  una  mercancía, su mercado es muy sensible a los   precios.  Por  lo  tanto,  los  productores  comunitarios,  enfrentados  a importaciones  a  bajo  precio  y  cada  vez mayores no tuvieron otra salida que reajustar sus precios a los de las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">b) Otros factores</p>
    <p class="parrafo">(43)  Tal  como  se  dijo  en  el  considerando  30,  el mercado comunitario era bastante  estable.  Por  lo  tanto,  la  situación  del  sector  económico de la Comunidad no puede atribuirse a una contracción del consumo.</p>
    <p class="parrafo">(44)   Por  otra  parte,  durante  1991  y  el  período  de  investigación  hubo importaciones  de  países  distintos  de  Bulgaria  y Polonia pero, en conjunto, su  volumen  disminuyó.  La  mayor  parte  de  estas  importaciones  proviene de Estados  Unidos.  Estas  últimas  han disminuido sustancialmente en los períodos anteriormente  mencionados,  es  decir,  de  una  cuota  de  mercado del 35 % en 1991  a  un  10  % durante el período de investigación, según datos de Eurostat. Las  restantes  importaciones  aumentaron  pero se reparten entre varios países, ninguno   de   los   cuales   ostenta   una   parte  significativa  del  mercado comunitario en conjunto.</p>
    <p class="parrafo">c) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(45)  Las  importaciones  procedentes  de países distintos de Bulgaria y Polonia aumentaron  entre  1991  y  el  período  de  investigación pero siguieron siendo bajas  en  términos  absolutos  o  bien fueron significativas pero descendentes. Por  lo  tanto,  la  Comisión  concluye que el gran volumen de las importaciones objeto   de   dumping   a   bajo  precio  originarias  de  Bulgaria  y  Polonia, consideradas  aisladamente,  causó  un  perjuicio importante al sector económico de   la   Comunidad,   particularmente   bajo   la   forma  de  graves  pérdidas financieras,  de  conformidad  con  el  apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">F. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(46)  El  propósito  de  las  medidas  antidumping es terminar con las prácticas comerciales   desleales   que  tienen  un  efecto  perjudicial  para  un  sector económico  de  la  Comunidad.  En  interés  de la Comunidad, la solución debería consistir en el restablecimiento de una situación competitiva leal.</p>
    <p class="parrafo">(47)  En  el  marco  de  la  investigación  ha  sido  establecido  que el sector económico  de  la  Comunidad  se  está  enfrentando  a una situación perjudicial bajo  la  forma  de  pérdidas  financieras  sustanciales  causadas por volúmenes significativos  y  cada  vez  mayores  de importaciones objeto de dumping. Si no se  adoptasen  medidas  el  sector  económico de la Comunidad vería amenazada su viabilidad,  con  consecuencias  que  ya se han dejado entrever debido al cierre de las instalaciones de varios productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Por  otra  parte,  es  verdad  que  los  agricultores se han beneficiado a corto  plazo  de  los  bajos precios de las importaciones objeto de dumping. Sin embargo  debe  tenerse  también  en  cuenta  que las compras de urea con nitrato</p>
    <p class="parrafo">de  amonio  suponen  un  porcentaje  realtivamente pequeño de los gastos totales de  los  agricultores.  Considerando  todos  los  factores,  no  parece  que  la hipotética   ganancia   de   los  agricultores  sea  suficiente  para  negar  la protección a la industria comunitaria contra las importaciones desleales.</p>
    <p class="parrafo">(49)  El  exportador  búlgaro  argumentó  que adoptar medidas antidumping contra las  importaciones  de  su  país  no  sería  coherente  con  el incremento de la cooperación   entre   la   Comunidad   y  Bulgaria.  La  Asociación  europea  de importadores  de  fertilizantes  aplicó  este mismo argumento, ampliándolo a las importaciones  polacas.  Además,  el  exportador  búlgaro  adujo  que  cualquier medida  antidumping  tendría  un  efecto catastrófico para la economía búlgara y produciría   una   pérdida   de   puestos   de   trabajo   y   posiblemente   la desestabilización política.</p>
    <p class="parrafo">(50)  La  Comisión  afirma  que  la  Comunidad  llevará  a  cabo  el objetivo de aumentar  sus  lazos  económicos  con  Bulgaria y Polonia pero, al mismo tiempo, espera  que  los  productores  y  exportadores  búlgaros y polacos actúen en los mercados  comunitarios  de  conformidad  con  los acuerdos internacionales sobre prácticas   comerciales  leales.  En  cuanto  al  supuesto  efecto  especial  en Bulgaria,  hay  que  señalar  que  las  exportaciones  de  urea  con  nitrato de amonio  a  la  Comunidad  representan  solamente  una  pequeña  fracción  de las exportaciones  búlgaras  totales.  Por  lo  tanto,  la Comisión considera que no es  realista  afirmar  que  las  medidas  antidumping impuestas para restablecer las   prácticas   comerciales  leales  en  el  sector  puedan  tener  un  efecto significativo   en   la   actividad   económica  global  en  Bulgaria.  Esto  es igualmente  cierto  para  el  efecto en el mercado laboral búlgaro puesto que su producción  de  fertilizantes  no  ocupa  a  mucha mano de obra. Además, hay que tener  en  cuenta  que  la  imposición  de  medidas  antidumping  no elimina del mercado  comunitario  a  los  productos  originarios  de los países exportadores de   que  se  trata,  sino  que  sólo  garantiza  el  restablecimiento  de  unas condiciones leales de competencia.</p>
    <p class="parrafo">(51)   Finalmente,  el  argumento  de  que  las  medidas  antidumping  impuestas podrían desestabilizar económica y políticamente al país no parece realista.</p>
    <p class="parrafo">(52)  En  conclusión,  se  considera  que,  teniendo  todos  estos  factores  en cuenta  y  en  interés  de  la  Comunidad,  deben  imponerse medidas antidumping provisionales  a  las  importaciones  de  mezcla  urea  con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal originarias de Bulgaria y Polonia.</p>
    <p class="parrafo">G. DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(53)   Basándose   en   las   mencionadas  conclusiones  sobre  el  dumping,  el perjuicio,  la  causalidad  y  el  interés  comunitario,  la  Comisión  tuvo que considerar   qué   medidas   antidumping   se   requerirían   para   restablecer condiciones de competencia justas en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">En   las  actuales  circunstancias,  hubo  que  tener  en  cuenta  la  situación deficitaria global del sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(54)  Por  consiguiente,  la  Comisión  calculó  el  nivel  de  precios a que el sector   económico   de   la  Comunidad  podría  cubrir  sus  costes  medios  de producción y obtener un beneficio razonable con respecto a las ventas.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  un  nivel  razonable  de  beneficio,  el  sector  económico de la Comunidad  ha  presentado  una  variedad  de  objetivos  de beneficio utilizados internamente    en    las    empresas    afectadas.   Estos   objetivos   varían</p>
    <p class="parrafo">perceptiblemente  y,  en  varios  casos,  no  se  establecieron  específicamente para  los  productos  sino  que son el resultado de una política global de grupo en  la  evaluación  de  proyectos  de  inversión.  En  estas  circunstancias, la Comisión  consideró  que  debía  tenerse  también  particularmente  en cuenta el hecho  de  que  el  producto  afectado  así  como  el  mercado  comunitario  son relativamente  maduros  y  sólo  necesitan cantidades moderadas para inversión e investigación  y  desarrollo.  Por  lo  tanto,  se  consideró  como razonable un índice de beneficio del 5 % con respecto al volumen de negocios.</p>
    <p class="parrafo">(55)  Sobre  esta  base  y  teniendo en cuenta el coste de producción del sector económico  de  la  Comunidad,  se  calculó  un  precio mínimo de importación que permita  al  sector  económico  de la Comunidad incrementar sus precios hasta un nivel rentable.</p>
    <p class="parrafo">(56)  Así  se  vio  que  los  umbrales  de perjuicio establecidos de esta manera son  inferiores  a  los  márgenes  de  dumping  de los dos productores polacos y del exportador búlgaro, según lo establecido en los considerandos 19 y 29.</p>
    <p class="parrafo">(57)  Dado  el  perjuicio  importante  sufrido  por  el  sector  económico de la Comunidad  en  forma  de  pérdidas financieras, dada la posibilidad de absorción de  un  derecho  ad  valorem  con  efecto perjudicial en los precios del mercado comunitario,  ya  que  el  producto en cuestión es de temporada y muy sensible a las  variaciones  de  precio,  y  dada  la  existencia de canales de importación vía  empresas  de  terceros  países,  la Comisión considera apropiado imponer un derecho  variable  a  un  nivel  que permita al sector económico de la Comunidad aumentar  sus  precios  hasta  niveles  globalmente  rentables,  respecto de las importaciones  directamente  facturadas  por  productores  búlgaros  o polacos o de  aquellas  partes  que  hayan  exportado  el  producto  afectado  durante  el período  de  investigación,  y  un derecho específico en la misma línea respecto de  todas  las  otras  importaciones  a  fin de evitar la elusión de las medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">H. DISPOSICION FINAL</p>
    <p class="parrafo">(58)  En  aras  de  una  buena  gestión  conviene  fijar  un plazo en el que las partes  afectadas  puedan  dar  a  conocer  sus  puntos  de  vista por escrito y solicitar   ser   oídas.  Por  otra  parte,  conviene  precisar  que  todas  las conclusiones    establecidas    a    efectos   del   presente   Reglamento   son provisionales  y  podrán  ser  reconsideradas  a  fin  de  establecer  cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  mezcla  de  urea  con  nitrato  de  amonio  en disolución acuosa o amoniacal originaria de Bulgaria y Polonia y clasificada en el código NC 3102 80 00.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho  antidumping  será  igual a la diferencia entre el precio  de  89  ecus  por  tonelada  de producto y el precio cif, más el derecho pagadero  por  tonelada  de  producto  en  todos  los casos en que el precio CIF más  el  derecho  por  pagar  por  tonelada  de  producto sea inferior al precio mínimo   de   importación   y  cuando  las  importaciones  despachadas  a  libre práctica   sean   directamente  facturadas  al  importador  por  los  siguientes exportadores o productores establecidos en Bulgaria:</p>
    <p class="parrafo">Chimimport Investment and Fertilizer Inc., Sofia</p>
    <p class="parrafo">Agropolyschim, Devnya</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric 8791);</p>
    <p class="parrafo">en Polonia:</p>
    <p class="parrafo">CIECH, Warsaw</p>
    <p class="parrafo">Zaklady Azotowe Kedzierzyn, Kedzierzyn</p>
    <p class="parrafo">Zaklady Azotowe Pulaway, Pulawy</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric 8793).</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  aquellas  importaciones  despachadas  a  libre  práctica  que  no sean directamente   facturadas   al   importador   por   uno   de   los  exportadores mencionados en el apartado 2, se establece el siguiente derecho específico:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  el  producto  originario de Bulgaria: 20 ecus por tonelada de producto (código adicional Taric 8792);</p>
    <p class="parrafo">b)  para  el  producto  originario  de  Polonia:  22  ecus  por tonelada (código adicional   Taric   8794),   con  la  excepción  del  producto  producido  según certificación,  por  Zaklady  Azotowe  Pulaw, para el cual el derecho específico será de 19 ecus por tonelada de producto (código adicional Taric 8795).</p>
    <p class="parrafo">4.  Salvo  disposición  en  contrario,  serán de aplicación las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  estará  supeditado  a  la  constitución  de  una  garantía, equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  afectadas  podrán  dar a conocer sus puntos de vista por escrito en el  plazo  de  un  mes  a  partir  de  la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.  El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 123 de 5. 5. 1993, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 89 de 4. 4. 1992, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
