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Documento DOUE-L-1994-80780

Decisión de la Comisión, de 29 de abril de 1994, relativa a la importación en la Comunidad de carne fresca de porcino, productos a base de carne de porcino, cerdos vivos, semen de cerdo y embriones de cerdo de Austria, y por la que se modifican las Decisiones 93/451/CEE, 91/449/CEE, 93/432/CEE y 93/199/CEE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 140, de 3 de junio de 1994, páginas 30 a 31 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80780

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1601/92 (2), y, en particular, sus artículos 6, 11, 15, 16, 21 bis y 22,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/438/CEE (4), y, en particular, su artículo 18,

Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (6), y, en particular, su artículo 19,

Considerando que la Decisión 93/451/CEE de la Comisión (7) establece las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria requeridas para la importación de carne fresca de Austria;

Considerando que el modelo de certificado sanitario para la importación de productos cárnicos de Austria se establece en la Decisión 91/449/CEE de la

Comisión (8), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/59/CE (9);

Considerando que las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria requeridas para la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina de Austria se establecen en la Decisión 92/432/CEE de la Comisión (10);

Considerando que las condiciones sanitarias y el modelo de certificado sanitario para la importación de semen de cerdo de terceros países, entre los que se incluye Austria, se establecen en la Decisión 93/199/CEE de la Comisión (11), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/504/CEE (12);

Considerando que, de acuerdo con lo establecido en la Decisión 92/265 de la Comisión (13), modificada por la Decisión 93/427/CEE (14), está prohibida la importación de semen de cerdo, embriones porcinos, carne de jabalí y productos de carne de cerdo de determinadas regiones de Austria;

Considerando que la nueva información proporcionada por las autoridades austriacas parece indicar que la situación de Estiria ha mejorado, pudiéndose autorizar las importaciones procedentes de dicha región;

Considerando que para lograr una mayor claridad, es necesario derogar la Decisión 92/265/CEE y modificar consiguientemente las demás Decisiones mencionadas;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros no autorizarán las importaciones de animales domésticos de la especie porcina, semen, carne fresca ni productos a base de carne de animales de esta especie, incluidos los jabalíes, del territorio de Austria, excepto los productos cárnicos que hayan sido sometidos a tratamiento térmico en un recipiente herméticamente cerrado con un valor Fo igual o superior a 3,00, u otro tipo de tratamiento que permita alcanzar una temperatura interna mínima de 70 °C, o en el caso de los jamones de peso igual o superior a 5,5 kilogramos y las siguientes características:

- valor aW máximo de 0,93.

- valor pH máximo de 6,

a un tratamiento de fermentación y curación natural de una duración mínima de nueve meses.

2. Los Estados miembros no autorizarán la importación de embriones de animales domésticos de la especie porcina de Austria.

3. La prohibición establecida en los apartados 1 y 2 no se aplicará en los siguientes Estados federados: Vorarlberg, Tirol, Alta Austria, Burgenland, Carintia, Estiria y Viena.

Artículo 2

El Anexo B de la Decisión 93/451/CEE quedará modificado como sigue:

1. Después de las palabras « País exportador: Austria », las palabras « (Burgenland, Tirol, Alta Austria, Vorarlberg, Carintia y Viena) » serán sustituidas por « (Vorarlberg, Tirol, Alta Austria, Burgenland, Carintia, Estiria y Viena). ».

2. En el punto 1 y en el primer guión del punto 2 de la sección IV, después de la palabra « Austria », las palabras « (Burgenland, Tirol, Alta Austria, Vorarlberg, Carintia y Viena) » serán sustituidas por « (Vorarlberg, Tirol, Alta Austria, Burgenland, Carintia, Estiria y Viena) ».

Artículo 3

En la segunda parte del Anexo A de la Decisión 91/449/CEE, después de la palabra « Austria », las palabras « (Vorarlberg, Tirol, Alta Austria, Burgenland, Carintia y Viena) » serán sustituidas por « (Vorarlberg, Tirol, Alta Austria, Burgenland, Carintia, Estiria y Viena) ».

Artículo 4

La Decisión 93/432/CEE quedará modificada como sigue:

1. En los Anexos C y D, después de las palabras « País exportador: Austria », las palabras « Estados federados (Vorarlberg, Tirol, Alta Austria, Carintia y Burgenland) » serán sustituidas por « Estados federados (Vorarlberg, Tirol, Alta Austria, Burgenland, Carintia, Estiria y Viena) ».

2. En el punto 1 y en la letra a) del punto 2 de la sección V de los Anexos C y D, las palabras « (Vorarlberg, Tirol, Alta Austria, Carintia y Burgenland) » serán sustituidas por las palabras « Estados federados (Vorarlberg, Tirol, Alta Austria, Burgenland, Carintia, Estiria y Viena) ».

Artículo 5

En la Parte 2 del Anexo de la Decisión 93/199/CEE, después de la palabra « Austria », las palabras « (Burgenland, Salzburgo, Tirol, Vorarlberg, Alta Austria) » serán sustituidas por las palabras « (Vorarlberg, Tirol, Alta Austria, Burgenland, Carintia, Estiria y Viena) ».

Artículo 6

Queda derogada la Decisión 92/265/CEE.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.

(3) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.

(4) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.

(5) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.

(6) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(7) DO no L 210 de 21. 8. 1993, p. 21.

(8) DO no L 240 de 29. 8. 1991, p. 28.

(9) DO no L 27 de 1. 2. 1994, p. 53.

(10) DO no L 200 de 10. 8. 1993, p. 39.

(11) DO no L 86 de 6. 4. 1993, p. 43.

(12) DO no L 236 de 21. 9. 1993, p. 16.

(13) DO no L 137 de 20. 5. 1992, p. 23.

(14) DO no L 197 de 6. 8. 1993, p. 52.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/04/1994
  • Fecha de publicación: 03/06/1994
  • Fecha de derogación: 11/08/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Austria
  • Carnes
  • Ganado porcino
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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