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Documento DOUE-L-1993-81339

Decisión de la Comisión, de 13 de julio de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria para la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina procedentes de Austria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 200, de 10 de agosto de 1993, páginas 39 a 54 (16 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81339

TEXTO ORIGINAL

(93/432/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1601/92 (2), y, en particular, sus artículos 7, 8, y 11,

Considerando que la Decisión 91/190/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/375/CEE (4), establece las condiciones y certificados zoosanitarios para la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina procedentes de Austria;

Considerando que los Estados miembros importan animales domésticos de las especies bovina y porcina con arreglo a las disposiciones de la Directiva 91/496/CEE del Consejo (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/438/CEE (6), que establece los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros;

Considerando que la proximidad geográfica de Austria con respecto a la Comunidad tiene repercusiones sobre el comercio de animales vivos;

Considerando que las misiones de control veterinario realizadas por la Comunidad han puesto de relieve que la situación zoosanitaria en Austria es controlada por servicios veterinarios que ofrecen garantías satisfactorias en lo que respecta a las enfermedades que pueden transmitirse a través de la importación de animales domésticos de las especies bovina o porcina;

Considerando que las autoridades veterinarias austriacas han confirmado que, durante los últimos veinticuatro meses, Austria ha permanecido indemne de fiebre aftosa y que, durante los últimos doce meses, ha permanecido indemne de peste bovina, pleuroneumonía bovina contagiosa, estomatitis vesicular, lengua azul, peste porcina africana, encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), enfermededad vesicular porcina y exantema vesicular, y que no se han practicado vacunaciones contra ninguna de estas enfermedades ni contra la peste porcina clásica durante los últimos doce meses;

Considerando que la información recibida por las autoridades veterinarias austriacas con relación a la ausencia de peste porcina clásica únicamente se refiere a las siguientes regiones: Vorarlberg, Tirol, Alta Austria, Carintia y Burgenland;

Considerando que las autoridades veterinarias austriacas se han comprometido a notificar a la Comisión y a los Estados miembros, mediante télex o telefax, en un plazo de veinticuatro horas, la confirmación de la aparición de alguna de las enfermedades mencionadas o la adopción de medidas de vacunación contra alguna de estas enfermedades, o, en un plazo apropiado, cualquier cambio propuesto en las normas de importación austriacas referentes a los animales de la especie bovina o porcina, su semen o embriones;

Considerando que la tuberculosis y la brucelosis bovinas han sido erradicadas de Austria; que la vacunación contra a brucelosis bovina no está permitida y que las medidas tomadas por las autoridades responsables austriacas para evitar la recrudescencia de estas enfermedades son

suficientes para equiparar la situación de las ganaderías austriacas, exceptuando las que se hallan bajo restricción oficial, con las ganaderías de la Comunidad declaradas oficialmente indemnes de tuberculosis u oficialmente indemnes de brucelosis;

Considerando que las autoridades veterinarias austriacas están aplicando desde 1982 un programa nacional obligatorio para la erradicación de la leucosis bovina enzoótica; que se ha reducido la incidencia de esta enfermedad hasta un nivel que podría permitir la inclusión de Austria en la clasificación de países « indemnes de leucosis bovina enzoótica » si fuese uno de los Estados miembros; que, en un futuro próximo, el programa puede permitir que se logre el objetivo de erradicación total de esta enfermedad, y que las autoridades veterinarias austriacas se han comprometido a informar sin demora a la Comisión y a los Estados miembros sobre cualquier cambio visible de la situación con respecto a esta enfermedad;

Considerando que las autoridades veterinarias austriacas se han comprometido a supervisar oficialmente la expedición de los certificados previstos en la presente Decisión y a garantizar que todos los certificados, declaraciones y comunicaciones en los que se pueda haber basado la certificación de exportación permanezcan en un archivo oficial durante, al menos, los doce meses siguientes al envío de los animales a los que se refieran;

Considerando que las autoridades veterinarias austriacas se han comprometido a no permitir la expedición de los certificados contemplados en la presente Decisión respecto de animales qua hayan sido importados en Austria, a menos que estos animales se hayan importado en condiciones zoosanitarias al menos tan estrictas como las condiciones establecidas por la Directiva 72/462/CEE, incluyendo cualesquiera Decisiones de aplicación pertinentes;

Considerando que es necesario tener en cuenta la información relativa a la situación zoosanitaria en Austria y la evolución posterior de las condiciones zoosanitarias y de los certificados veterinarios exigidos en el caso de los animales de las especies bovina y porcina procedentes de países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC); que, por lo tanto, es conveniente establecer nuevas condiciones y certificados zoosanitarios y derogar la Decisión 91/190/CEE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 4, los Estados miembros autorizarán la importación de los siguientes animales procedentes de Austria:

a) ganado bovino doméstico de cría o producción que cumpla los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario que figura en el Anexo A y vaya acompañado de dicho certificado;

b) ganado bovino doméstico de abasto que cumpla los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario que figura en el Anexo B y vaya acompañado de dicho certificado;

c) ganado porcino doméstico de cría o producción de las regiones siguientes: Vorarlberg, Tirol, Alta Austria, Carintia y Burgenland, que cumpla los

requisitos establecidos en el certificado zoosanitario que figura en el Anexo C y vaya acompañado de dicho certificado;

d) ganado porcino doméstico de abasto de las regiones siguientes: Vorarlberg, Tirol, Alta Austria, Carintia y Burgenland, que cumpla los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario que figura en el Anexo D y vaya acompañado de dicho certificado.

2. Los Estados miembros sólo autorizarán la importación desde Austria del ganado bovino o porcino doméstico, a que se refiere el apartado 1, que, a su vez, haya sido importado en Austria, si estos animales han sido importados desde la Comunidad o desde un país tercero incluido en la lista aneja a la Decisión 79/542/CEE del Consejo (7), siempre que dicha lista incluya los animales domésticos de estas especies y sólo en el caso de que la importación se haya realizado en condiciones zoosanitarias tan estrictas, al menos, como las exigidas en el capítulo II de la Directiva 72/462/CEE, incluidas cualesquiera Decisiones de aplicación pertinentes.

3. Los Estados miembros exigirán que los animales que sean sometidos a pruebas en aplicación de la presente Decisión permanezcan, desde el momento en que hayan sido sometidos a la primera prueba hasta el momento de la carga, continuamente aislados de todos los animales biungulados que no vayan a ser exportados a la Comunidad o que no se hallen en una situación sanitaria equivalente a la de dichos animales, en condiciones que cuenten con la aprobación de un veterinario oficial austriaco.

4. Los Estados miembros permitirán la entrada en su territorio de bovinos procedentes de Austria únicamente cuando dichos animales:

a) procedan de ganaderías declaradas indemnes de leucosis bovina enzoótica por las autoridades veterinarias austriacas y, en los treinta días anteriores a la exportación, hayan sido sometidos cada uno de ellos, con resultado negativo, a una prueba de detección de la leucosis bovina enzoótica realizada de conformidad con el protocolo contemplado en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión (8), o

b) se destinen a la producción de carne, no tengan más de treinta meses de edad y ostenten una marca de identificación permanente, tal como se describe en el Anexo E de la presente Decisión,

c) se envíen directamente a un matadero y sean sacrificados dentro de los cinco días laborables siguientes a su llegada.

En el caso de los animales a que se refieren las letras b) y c), los Estados miembros velarán, por medio de inspecciones, por que tales animales sean identificados claramente, los vigilarán hasta el momento del sacrificio y tomarán todo tipo de medidas para prevenir el contagio de las ganaderías locales.

5. Los Estados miembros no autorizarán la importación de animales domésticos de las especies bovina o porcina en casos distintos de los indicados en el presente artículo.

Artículo 2

Hasta el momento en que entren en vigor las medidas adoptadas por la Comunidad para la erradicación, prevención o control de enfermedades infecciosas o contagiosas propias del ganado bovino o porcino que no sean la rabia, la tuberculosis, la brucelosis, la fiebre aftosa, el ántrax, la peste

bovina, la pleuroneumonía contagiosa bovina, la leucosis bovina enzoótica, la encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), la peste porcina clásica, la peste porcina africana o la enfermedad vesicular porcina, los Estados miembros podrán aplicar a los animales importados de Austria las condiciones sanitarias suplementarias que apliquen a otros animales en el marco de un programa nacional, presentado a la Comisión y aprobado por ella, de erradicación, prevención o control de estas enfermedades.

Como medida temporal y hasta el 31 de diciembre de 1993, los Estados miembros podrán aplicar el párrafo primero en el marco de los programas nacionales que hayan sido presentados pero aún no aprobados por la Comisión, en cuyo caso, los Estados miembros deberán suministrar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros detalles sobre las condiciones sanitarias apropiadas.

Artículo 3

1. Los Estados miembros supeditarán la introducción en su territorio de animales de la especie bovina o porcina procedentes de Austria a la garantía de que los animales que vayan a importarse no hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa.

2. Los Estados miembros supeditarán la introducción en su territorio de cerdos procedentes de Austria a la garantía de que los animales que vayan a importarse no hayan sido vacunados contra la peste porcina clásica y, en el caso de los cerdos de cría o producción, a la garantía de que las pruebas para detectar la presencia de anticuerpos del virus de la peste porcina clásica han dado resultados negativos.

Artículo 4

Quedará derogada la Decisión 91/190/CEE.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable el trigésimo día siguiente al de su notificación a los Estados miembros.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.

(3) DO no L 96 de 17. 4. 1991, p. 16.

(4) DO no L 197 de 16. 7. 1992, p. 68.

(5) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.

(6) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.

(7) DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.

(8) DO no L 96 de 17. 4. 1991, p. 1.

ANEXO A

CERTIFICADO ZOOSANITARIO para los animales domésticos de la especie bovina de cría y producción destinados a la Comunidad Económica Europea

(El presente certificado deberá acompañar al envío. Sólo será válido para

animales de una misma categoría -de cría o producción-, transportados en el mismo ferrocarril, camión, avión o barco y enviados al mismo destino. Deberá cumplimentarse el día del embarque y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha.)

No:

País exportador: Austria

Ministerio:

Autoridad competente que expide el certificado:

País de destino:

Referencia:

(optativo)

Certificado de bienestar animal:

I. Número de animales:

(con letras)

II. Identificación de los animales

Nombres y direcciones de las explotaciones de procedencia:

IV. Destino de los animales

Los animales serán enviados

de:

(lugar de embarque)

a:

(lugar de destino)

por ferrocarril/camión/avión/barco:

(indíquese el medio de transporte y número de matrícula, número del vuelo o nombre, según proceda)

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del consignatario:

V. Datos zoosanitarios

El veterinario oficial abajo firmante declara:

1) que durante los últimos veinticuatro meses Austria ha permanecido indemne de fiebre aftosa y que durante los últimos doce meses ha permanecido indemne de peste bovina, pleuroneumonía bovina contagiosa, estomatitis vesicular y lengua azul; que durante los últimos doce meses no se ha practicado ninguna vacunación contra estas enfermedades, y que está prohibida la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa;

2) que los animales descritos en este certificado cumplen los siguientes requisitos:

a) - han nacido en territorio austriaco y han permanecido en él desde su nacimiento,

- fueron importados, como máximo hace seis meses, de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de un país tercero incluido en la lista del Anexo de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en condiciones zoosanitarias al menos tan estrictas como las que se establecen en la Directiva 72/462/CEE y en cualesquiera Decisiones subsidiarias pertinentes;

(táchese lo que no proceda)

b) han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;

c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;

d) las ganaderías de las que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa austriaca sobre erradicación de la tuberculosis,

- han sido sometidos durante los últimos treinta días, con resultados negativos, a una prueba de intradermotuberculinización;

(táchese la referencia a la prueba si el certificado se refiere a animales de menos de seis semanas)

e) las ganaderías de las que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa austriaca de erradicación de la brucelosis:

- han sido sometidos durante los últimos treinta días a una prueba de seroaglutinación cuyo resultado ha sido un recuento inferior a 30 Ul aglutinantes por ml,

no han sido vacunados contra la brucelosis;

(táchese la referencia a la prueba si el certificado se refiere a animales de menos de doce meses o a machos castrados cualquiera que sea su edad)

f) proceden de ganaderías que han sido declaradas por las autoridades veterinarias austriacas indemnes de leucosis bovina enzoótica y que, durante los últimos treinta días, han sido sometidos con resultados negativos a una prueba individualizada para la detección de la leucosis bovina enzoótica;

se trata de animales de no más de treinta meses de edad destinados a la producción de carne y están marcados de la manera definida en el Anexo E de la Decisión 93/432/CEE de la Comisión;

(táchese lo que no proceda de acuerdo con la categoría de animal a la que se refiera este certificado)

g) no muestran signos clínicos de mastitis y el análisis (y un segundo análisis, cuando sea pertinente) de la leche realizado de conformidad con el Anexo D de la Directiva 64/432/CEE del Consejo durante los últimos treinta días no ha mostrado inflamaciones características, microorganismos patógenos específicos o, en el caso de un segundo análisis, presencia de antibióticos;

(táchese este apartado a menos que el certificado se refiera a las vacas lecheras)

h) no se trata de animales que deban ser eliminados de acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;

i) han permanecido durante los últimos treinta días, o desde su nacimiento, en caso de tener menos de treinta días, en una explotación o en explotaciones situadas en el centro de un área de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias austriacas, no se han registrado casos de fiebre aftosa durante los últimos treinta días;

j) procedan de explotaciones en las que no se han dado casos de:

- ántrax, durante los últimos treinta días,

- brucelosis, durante los últimos doce meses,

- tuberculosis, durante los últimos seis meses,

- rabia, durante los últimos seis meses;

k) han sido sometidos, con resultados negativos, a la(s) siguiente(s) prueba(s) y reúnen las siguientes garantías, tal como exige el Estado miembro en aplicación del artículo 2 de la Decisión 93/432/CEE

(complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador)

l) han permanecido, desde el momento de la realización de la primera de las

pruebas a que se hace referencia en este certificado, continuamente aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario oficial, de todos los animales biungulados no destinados a la exportación a la Comunidad o cuya situación zoosanitaria no sea equivalente a la de dichos animales;

m) no han recibido ninguna sustancia de efecto tireostático, estrogénico, androgénico o gestagénico destinada a provocar el engorde;

n) proceden:

- de una explotación, o

de ,

(nombre del mercado)

mercado autorizado oficialmente, en condiciones, como mínimo, tan estrictas como las que indica el Anexo II de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión para la exportación a la Comunidad Europea de ganado bovino de cría o producción,

han sido agrupados en

(nombre del lugar de agrupamiento)

y, hasta su envío al territorio de la Comunidad Europea, no han estado en contacto con ningún animal biungulado, aparte de los de la especie bovina o porcina que cumplan los requisitos contenidos en la Decisión 93/432/CEE, y no han estado en ningún lugar distinto del situado en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias sustriacas, no ha habido casos de fiebre aftosa durante los treinta días anteriores;

(táchese la referencia a la explotación, al mercado o al punto de agrupamiento, según proceda)

o) los vehículos o contenedores en los que han sido transportados se ajustan a las normas internacionales para el transporte de animales vivos, se encontraban limpios y habían sido desinfectados con un desinfectante autorizado oficialmente, y han sido construidos de tal forma que los excrementos, la orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.

VI. Todas la pruebas a que se refiere este certificado han sido realizadas, excepto indicación en contra, con arreglo a los requisitos enumerados en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE. Todos los lugares de embarque por los que han pasado los animales cumplen las normas establecidas en el Anexo II de la misma Decisión.

VII. Este certificado será válido durante los diez días siguientes a la fecha de embarque.

Expedido en , el

(1) (firma del veterinario oficial)

Sello (1)

(en mayúsculas, nombre, cualificación y rango)

(1) El color de la firma y del sello deberán ser distintos del color de la impresión.

ANEXO B

CERTIFICADO ZOOSANITARIO para los animales domésticos de la especie bovina que vayan a ser sacrificados de inmediato, destinados a la Comunidad Económica Europea

(El presente certificado deberá acompañar al envío. Sólo será válido para animales transportados en el mismo ferrocarril, camión, avión o barco y enviados al mismo destino, y que deban ser conducidos directamente, tan pronto como Ileguen al Estado miembro de destino, a un matadero y ser sacrificados, a más tardar, en los cinco días hábiles siguientes a su entrada en el mismo, de acuerdo con el artículo 13 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo. Deberá ser cumplimentado el día del embarque y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha.)

No:

País exportador: Austria

Ministerio:

Autoridad competente que expide el certificado:

País de destino:

Referencia:

(optativo)

Certificado de bienestar animal:

I. Número de animales:

(con letras)

II. Identificación de los animales

Nombres y direcciones de las explotaciones de procedencia:

IV. Destino de los animales

Los animales serán enviados

de:

(lugar de embarque)

a:

(lugar de destino)

por ferrocarril/camión/avión/barco:

(indíquese el medio de transporte y número de matrícula, número del vuelo o nombre, según proceda)

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del consignatario:

V. Datos zoosanitarios

El veterinario oficial abajo firmante declara:

1) que durante los últimos veinticuatro meses Austria ha permanecido indemne de fiebre aftosa y que durante los últimos doce meses ha permanecido indemne de peste bovina, pleuroneumonía bovina contagiosa, estomatitis vesicular y lengua azul; que durante los últimos doce meses no se ha practicado ninguna vacunación contra estas enfermedades, y que está prohibida la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa;

2) que los animales descritos en este certificado cumplen los siguientes requisitos:

a) - han nacido en territorio austriaco y han permanecido en él desde su nacimiento,

- fueron importados como máximo hace tres meses, de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de un país tercero incluido en la lista del Anexo de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en condiciones zoosanitarias al menos tan estrictas como las que se establecen en la Directiva 72/462/CEE y en cualesquiera Decisiones subsidiarias pertinentes;

(táchese lo que no proceda)

b) han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;

c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;

d) las ganaderías de las que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa austriaca sobre erradicación de la tuberculosis,

- han sido sometidos durante los últimos treinta días, con resultados negativos, a una prueba de intradermotuberculinización;

(táchese la referencia a esta prueba si el certificado se refiere a animales de menos de seis semanas)

e) las ganaderías de las que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa austriaca de erradicación de la brucelosis,

- no han sido vacunados contra la brucelosis;

f) no se trata de animales que deban ser eliminados de acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;

g) han permanecido durante los últimos treinta días, o desde su nacimiento, en caso de tener menos de treinta días, en una explotación o en explotaciones situadas en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias austriacas, no se han registrado casos de fiebre aftosa durante los últimos treinta días;

h) procedan de explotaciones en las que no se han dado casos de ántrax durante los últimos treinta días;

i) han sido sometidos, con resultados negativos, a la(s) siguiente(s) prueba(s) y reúnen las siguientes garantías, tal como exige el Estado miembro en aplicación del artículo 2 de la Decisión 93/432/CEE

(complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador)

j) han permanecido, desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en este certificado, continuamente aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario oficial, de todos los animales biungulados no destinados a la exportación a la Comunidad o cuya situación zoosanitaria no sea equivalente a la de dichos animales;

k) no han recibido ninguna sustancia de efecto tireostático, estrogénico, androgénico o gestagénico destinada a provocar el engorde;

l) proceden:

- de una explotación, o de: ,

(nombre del mercado)

mercado autorizado oficialmente, en condiciones, como mínimo, tan estrictas como las que indica el Anexo 2 de la Decisión 91/189/CEE, para la exportación a la Comunidad Europea de ganado bovino de cría o producción,

han sido agrupados en

(nombre del lugar de agrupamiento)

y, hasta su envío al territorio de la Comunidad Europea, no han estado en contacto con ningún animal biungulado, aparte de los de la especie bovina o porcina que cumplan los requisitos contenidos en la Decisión 93/432/CEE, y no han estado en ningún lugar distinto del situado en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias austriacas, no ha habido casos de fiebre

aftosa durante los treinta días anteriores;

(táchese la referencia a la explotación, al mercado o al punto de agrupamiento, según proceda)

m) los vehículos o contenedores en los que han sido transportados se ajustan a las normas internacionales para el transporte de animales vivos, se encontraban limpios y habían sido desinfectados con un desinfectante autorizado oficialmente, y han sido construidos de tal forma que los excrementos, la orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.

VI. Todas las pruebas a que se refiere este certificado han sido realizadas, excepto indicación en contra, con arreglo a los requisitos enumerados en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE. Todos los lugares de embarque por los que han pasado los animales cumplen las normas establecidas en el Anexo II de la misma Decisión.

VII. Este certificado será válido durante los diez días siguientes a la fecha de embarque.

Expedido en , el

(firma del veterinario oficial) (1)

Sello (1)

(en mayúsculas, nombre, cualificación y rango)

(1) El color de la firma y del sello deberán ser distintos del color de la impresión.

ANEXO C

CERTIFICADO ZOOSANITARIO para los animales domésticos de la especie bovina de cría y producción destinados a la Comunidad Económica Europea

(El presente certificado deberá acompañar al envío. Sólo será válido para animales de una misma categoría - cría o producción- transportados en el mismo ferrocarril, camión, avión o barco y enviados al mismo destino. Deberá cumplimentarse el día del embarque y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha)

No:

País exportador: Austria: Estados federados: Vorarlberg, Tirol, Alta Austria, Carintia y Burgenland

Ministerio:

Autoridad competente que expide el certificado:

País de destino:

Referencia:

(opcional)

Certificado de bienestar animal que se acompaña:

I. Número de animales:

(con letras)

II. Identificación de los animales

Nombre(s) y dirección(es) de las explotación(es) de procedencia:

IV. Destino de los animales

Los animales serán enviados

de:

(lugar de embarque)

a:

(lugar de destino)

por ferrocarril/camión/avión/barco:

(indíquese el medio de transporte y número de matrícula, número del vuelo o nombre, según proceda)

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del consignatario:

V. Datos zoosanitarios

El veterinario oficial abajo firmante declara:

1) que durante los últimos veinticuatro meses Austria ha permanecido indemne de fiebre aftosa y que durante los últimos doce meses ha permane indemne de estomatitis vesicular, peste porcino clásica (en los Estados federados de Vorarlberg, Tirol, Alta Austria, Carintia y Burgendland), peste porcino africana, encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), enfermedad vesicular porcina y exantema vesicular; que durante los últimos doce meses no se han practicado vacunaciones contra ninguna de estas enfermedades, y que está prohibida la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa o la peste porcina clásica;

2) que los animales descritos en este certificado cumplen los siguientes requisitos:

a) - han nacido en territorio austriaco (Estados federados de Vorarlberg, Tirol, Alta Austria, Carintia y Burgenland) y han permanecido en él desde su nacimiento,

- fueron importados como mínimo hace seis meses, de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un país tercero incluido en la lista del Anexo de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en condiciones zoosanitarias al menos tan estrictas como las que se establecen en la Directiva 72/462/CEE y en cualesquiera Decisiones subsidiarias pertinentes;

(táchese lo que no proceda)

b) han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;

c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa ni contra la peste porcina clásica,

- han sido sometidos durante los últimos treinta días, con resultados negativos, a una prueba para detectar la presencia de anticuerpos de la fiebre aftosa y a una prueba para detectar la presencia de anticuerpos de la enfermedad vesicular porcina;

d) las piaras de las proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa austriaca sobre erradicación de la brucelosis,

- han sido sometidos durante los últimos treinta días a una prueba de seroaglutinación cuyo resultado ha sido un recuento inferior a 30 UI algutinantes por ml, y a una prueba de fijación del complemento con resultado negativo;

(táchese la referencia a las pruebas si el certificado se refiere a animales de menos de cuatro meses)

e) no se trata de animales que deban ser eliminados de acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;

f) han permanecido durante los últimos treinta días, o desde su nacimiento, en caso de tener menos de treinta días, en una explotación o en

explotaciones situadas en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias austriacas, no se han registrado casos de fiebre aftosa durante los últimos treinta días;

g) procedan de explotaciones en las que no se han dado casos de:

- ántrax, durante los últimos treinta días,

- rabia, durante los últimos seis meses;

h) han sido sometidos, con resultados negativos, a la(s) siguiente(s) prueba(s) y reúnen las siguientes garantías, tal como exige el Estado miembro en aplicación del artículo 2 de la Decisión 93/432/CEE de la Comisión

(complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador)

i) han permanecido, desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en este certificado, continuamente aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario oficial, de todos los animales biungulados no destinados a la exportación a la Comunidad o cuya situación zoosanitaria no sea equivalente a la de dichos animales;

j) no han recibido ninguna sustancia de efecto tireostático, estrogénico, androgénico o gestagénico destinada a provocar el engorde;

k) proceden:

- de una explotación, o

de ,

(nombre del mercado)

mercado autorizado oficialmente, en condiciones, como mínimo, tan estrictas como las que indica en el Anexo 2 de la Decisión 91/189/CEE, para la exportación a la Comunidad Europea de ganado bovino de cría o producción,

han sido agrupados en

(nombre del lugar de agrupamiento)

y, hasta su envío al territorio de la Comunidad Europea, no han estado en contacto con ningún animal biungulado, aparte de los de la especie bovina o porcina que cumplan los requisitos contenidos en la Decisión 93/432/CEE, y no han estado en ningún lugar distinto del situado en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias austriacas, no ha habido casos de fiebre aftosa, peste porcina africana, peste porcina clásica y enfermedad vesicular del cerdo, durante los treinta días anteriores;

(táchese la referencia a la explotación, al mercado o al punto de agrupamiento, según proceda)

l) los vehículos o contenedores en los que han sido transportados se ajustan a las normas internacionales para el transporte de animales vivos, se encontraban limpios y habían sido desinfectados con un desinfectante autorizado oficialmente, y han sido construidos de tal forma que los excrementos, la orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.

VI. Todas las pruebas a que se refiere este certificado han sido realizadas, excepto indicación en contra, con arreglo a los requisitos enumerados en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE. Todos los lugares de embarque por los que han pasado los animales cumplen las normas establecidas en el Anexo II de la

misma Decisión.

VII. Este certificado será válido durante los diez días siguientes a la fecha de embarque.

Expedido en , el

(firma del veterinario oficial) (1)

Sello (1)

(en mayúsculas, nombre, cualificación y rango)

(1) El color de la firma y del sello deberán ser distintos del color de la impresión.

ANEXO D

CERTIFICADO ZOOSANITARIO para los animales domésticos de la especie porcina que vayan a ser sacrificados de inmediato, destinados a la Comunidad Económica Europea

(El presente certificado deberá acompañar el envío. Sólo será válido para los animales transportados en el mismo ferrocarril, camión, avión o barco y con el mismo destino, y que deban ser conducidos directamente, tan pronto como llogue al Estado miembro de destino, a un matadero y ser sacrificados, a más tardar, en los cinco días hábiles siguientes a su entrada en el mismo, de acuerdo con el artículo 13 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo. Deberá ser cumplimentado el día del embarque y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha.)

No:

País exportador: Austria: Estados federados: Vorarlberg, Tirol, Alta Austria, Carintia y Burgenland

Ministerio:

Autoridad competente que expide el certificado:

País de destino:

Referencia:

(optativo)

Certificado de bienestar animal que se acompaña:

I. Número de animales:

(con letra)

II. Identificación de los animales

Nombre(s) y dirección(es) de la(s) explotación(es) de procedencia:

IV. Destino de los animales

Los animales serán enviados

de:

(lugar de embarque)

a:

(lugar de destino)

en ferrocarril/camión/avión/barco:

(indíquese el medio de transporte y número de matrícula, número del vuelo o nombre, según proceda)

Nombre y dirección del consignatario:

Nombre y dirección del expedidor:

V. Datos zoosanitarios

El veterinario oficial abajo firmante declara:

1) que durantre los últimos veinticuatro meses Austria ha permanecido

indemne de fiebre aftosa y que durante los últimos doce meses ha permanecido indemne de estomatitis vesicular, peste porcina clásica (en los Estados federados de Vorarlberg, Tirol, Alta Austria, Carintia y Burgenland), peste porcina africana, encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), enfermedad vesicular porcina ni exantema vesicular; que durante los últimos doce meses no se han practicado vacunaciones contra ninguna de estes enfermedades, y que está prohibida la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa o la peste porcina clásica;

2) que los animales descritos en este certificado cumplen los siguientes requisitos:

a) - han nacido en territorio austriaco (Estados federados de Vorarlberg, Tirol, Alta Austria, Carintia y Burgenland) y han permanecido en él desde su nacimiento

- fueron importados, como mínimo hace tres meses, de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un país tercero incluido en la lista del Anexo de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en condiciones veterinarias al menos tan estrictas como las que se establecen en la Directiva 72/462/CEE y en cualquiera Decisiones subsidiarias pertinentes;

(táchese lo que no proceda)

b) han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;

c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa ni contra la peste porcina clásica;

d) no se trata de animales que deban ser eliminados de acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;

e) han permanecido durante los últimos treinta días, o desde su nacimiento, en caso de tener menos de treinta días, en una explotación o en explotaciones situadas en el centro de una zona de 20 kilómetros en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias austriacas, no se han registrado casos de fiebre aftosa, peste procina clásica, peste porcina africana, ni enfermedad vesicular porcina durante los últimos treinta días;

f) proceden de explotaciones en las que no se han dado casos de ántrax durante los últimos treinta días;

g) han sido sometidos, con resultados negativos, a la(s) siguiente(s) prueba(s) y reúnen las siguientes garantías, tal como exige el Estado miembro en aplicación del artículo 2 de la Decisión 93/432/CEE de la Comisión ;

(complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador)

h) han permanecido, desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en este certificado, continuamente aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario oficial, de todos los animales biungulados no destinados a la exportación a la Comunidad o cuya situación zoosanitaria no sea equivalente a la de dichos animales;

i) no han recibido ninguna sustancia de efecto tireostático, estrogénico, androgénico o gestagénico destinado a provocar el engorde;

j) proceden:

- de una explotación

- o de: ,

(nombre del mercado

mercado autorizado oficialmente, en condiciones, como mínimo, tan estrictas como las que indica el Anexo 2 de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión para la exportación a la Comunidad Europea de ganado porcino de cría o producción,

han sido agrupados en:

(nombre del lugar de agrupamiento)

y, hasta su envío al territorio de la Comunidad Europea, no han estado en contacto con ningún animal biungulado, aparte de los de la especie bovina o porcina que cumplan los requisitos contenidos en la Decisión 93/432/CEE, y no han estado en ningún lugar distinto al situado en el centro de una zona de 20 kilómettros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias austriacas, no ha habido casos de fiebre aftosa, peste porcina africana, peste porcina clásica y enfermedad vesicular del cerdo durante los treinta días anteriores;

(táchese la referencia al explotación, al mercado o al punto de agrupamiento, según proceda)

k) los vehículos o contenedores en los que han sido transportados se ajustan a las normas internacionales para el transporte de animales vivos, se encontraban limpios y habían sido desinfectados con un desinfectante autorizado oficialmente, y han sido construidos de tal forma que los excrementos, la orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.

VI. Todas las pruebas a que se refiere este certificado han sido realizadas, excepto indicación en contra, con arreglo a los requisitos enumerados en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE. Todos los lugares de embarque por los que han pasado los animales cumplen las normas expuestas en el Anexo II de la misma Decisión.

VII. Este certificado será válido durante los diez días siguientes a la fecha de embarque

Expedido en , el

(firma del veterinario oficial) (1)

Sello (1)

(en mayúsculas, nombre, cualificación y rango)

(1) El color de la firma y del sello deberán ser distintos del color de la impresión.

ANEXO E

MARCA CON QUE SE DEBERAN IDENTIFICAR LOS ANIMALES EN APLICACION DE LA LETRA b) DEL APARTADO 4 DEL ARTICULO 1 DE LA DECISION 92/432/CEE DE LA COMISION Una marca de identificación permanente, que tenga las dimensiones que se indican a continuación, aplicada y visible, por lo menos, en dos lugares de los cuartos traseros de cada animal, mediante la técnica conocida como « marcado en frío ».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/07/1993
  • Fecha de publicación: 10/08/1993
  • Fecha de derogación: 11/08/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Austria
  • Carnes
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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