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Documento DOUE-L-1994-80415

Decisión de la Comisión, de 23 de marzo de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se derogan las Decisiones 94/27/CE y 94/28/CE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 83, de 26 de marzo de 1994, páginas 54 a 60 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80415

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando que, como resultado de los brotes de peste porcina clásica aparecidos en diferentes zonas de Alemania, la Comisión adoptó la Decisión 94/27/CE, de 20 de enero de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se sustituye la Decisión 93/566/CE (3);

Considerando que ha aumentado el número de focos de peste porcina clásica en el Estado federado de Baja Sajonia; que algunos de ellos se han registrado en zonas que presentan una elevada densidad de porcinos;

Considerando que esos focos pueden representar un peligro para las cabañas de otros Estados miembros debido al comercio de cerdos vivos, de carne fresca de cerdo y de determinados productos a base de carne;

Considerando que, dado que es posible delimitar geográficamente las zonas que representan un riesgo especial, las necesarias restricciones comerciales pueden aplicarse con carácter regional;

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/384/CEE (5), los Estados miembros deben establecer una zona de protección y una zona de vigilancia en torno al lugar en que se haya declarado el foco a fin de controlar los desplazamientos de porcinos;

Considerando que Alemania ha tomado medidas de acuerdo con la Directiva 80/217/CEE del Consejo, y ha aplicado, además, otras medidas;

Considerando, no obstante, que, para evitar la propagación de la enfermedad a otras zonas de su territorio, es preciso que Alemania introduzca medidas adecuadas de nivel equivalente;

Considerando que el aumento de la temperatura corporal a más de 40 °C se considera como uno de los primeros síntomas de la peste porcina clásica;

Considerando que es preciso establecer una unidad nacional de crisis bien equipada que, en colaboración con las autoridades veterinarias de los Estados federados, recoja y analice datos de seguimiento y participe en investigaciones epidemiológicas;

Considerando que, en aras de la claridad, deben derogarse las medidas de protección establecidas por la Decisión 94/27/CE y la Decisión 94/28/CE de la Comisión, de 20 de enero de 1994, relativa al marcado y la utilización de la carne de porcino con arreglo a lo establecido en el artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE (6) del Consejo por parte de Alemania;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al

dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Alemania no expedirá a los demás Estados miembros ni a otras partes de su territorio cerdos vivos que procedan de las zonas indicadas en el Anexo I.

2. Alemania garantizará que ningún cerdo pase de la zona descrita en el Anexo II a la descrita en el Anexo I.

3. Las restricciones establecidas en el apartado 2 no se aplicarán a aquellos porcinos de abasto que:

a) sean originarios de explotaciones situadas fuera de las zonas de vigilancia establecidas de acuerdo con el artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE del Consejo;

b) sean originarios de una explotación en la que, tras una encuesta epidemiológica, no se haya comprobado ningún contacto con una explotación infectada;

c) hayan sido sometidos a exámenes sanitarios en la explotación de origen realizados por un veterinario designado por las autoridades veterinarias competentes y en los que no se hayan detectado síntomas de la enfermedad; estos exámenes deberán haberse realizado poco antes de cargar el lote de cerdos de abasto;

d) hayan participado en un programa de detección del virus de la peste porcina clásica que vigile su temperatura corporal; este programa se llevará a cabo con arreglo a lo indicado en los capítulos 1 y 2 del Anexo III;

e) hayan sido transportados directamente de la explotación de origen a un matadero designado en Alemania, situado dentro de la zona descrita en el Anexo I, en el que serán sacrificados en las doce horas siguientes a su llegada al mismo.

4. Cuando se suprimieren las medidas aplicadas en las zonas de vigilancia a que se refiere la letra a) del apartado 3 de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, se aplicarán las medidas enumeradas en las letras b), c) y d) del apartado 3 a los cerdos de abasto procedentes de explotaciones situadas fuera de la zona de protección establecida en torno a los brotes que hicieron que se establecieran dichas zonas de vigilancia.

5. Alemania no expedirá a los demás Estados miembros cerdos de reproducción ni cerdos de producción originarios de una explotación que esté situada fuera de las zonas indicadas en el Anexo I, a menos que dichos cerdos:

- procedan de una explotación en la que no se haya introducido ningún porcino vivo durante los 30 días inmediatamente anteriores al envío de esos cerdos;

- hayan sido sometidos a una prueba para la detección de anticuerpos de la peste porcina clásica (virus HC) y esta prueba haya dado resultados negativos; la prueba se efectuará de acuerdo con las disposiciones del punto 1 del Anexo IV de la Directiva 80/217/CEE dentro de los 10 días siguientes a la certificación;

- hayan sido sometidos al examen clínico que la Directiva 64/432/CEE del Consejo (7) exige realizar en la explotación de origen; el examen incluirá todos los cerdos e instalaciones a ellos destinadas en la explotación de origen; los animales serán marcados con etiquetas auriculares en la

explotación de origen y en cualquier centro de reunión a fin de que pueda procederse a su identificación y conocerse su procedencia; los medios de transporte llevarán un sello oficial.

6. No se permitirá ningún desplazamiento intracomunitario de los animales indicados en el apartado 5 a menos que aquél se notifique con tres días de anticipación a la autoridad competente del Estado miembro destinatario.

Artículo 2

Los cerdos vivos procedentes de explotaciones situadas en la zona descrita en el Anexo II pero fuera de las zonas sometidas a las medidas del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE del Consejo:

a) deberán cumplir las condiciones establecidas en las letras b), c), d) y e) del apartado 3 del artículo 1 y su carne recibirá la marca descrita en la letra e) del punto A del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo (8),

- si son sacrificados dentro de esta zona y su carne piensa sacarse de la misma, o

- si son sacados de la zona para ser sacrificados fuera de la misma,

b) no estarán obligados a cumplir las condiciones establecidas en las letras b), c), d) y e) del apartado 3 del artículo 1 pero su carne recibirá la marca descrita en el Anexo de la Directiva 72/461/CEE del Consejo (9),

- si son sacrificados dentro de esta zona y su carne se destina al consumo en la misma.

Artículo 3

Durante la inspección a la que se sometan antes de su muerte los cerdos que vayan a ser sacrificados, Alemania prestará especial atención a los síntomas y lesiones característicos de la peste porcina clásica.

Artículo 4

1. El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Directiva 64/432/CEE del Consejo, acompañe a los cerdos expedidos desde Alemania deberá completarse con la frase siguiente:

« Estos animales se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 94/178/CE de la Comisión, de 23 de marzo de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se derogan las Decisiones 94/27/CE y 94/28/CE. ».

2. La carne enviada desde Alemania irá acompañada de un certificado expedido por un veterinario oficial. En este certificado se hará constar la frase siguiente:

« Esta carne se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 94/178/CE, de 23 de marzo de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se derogan las Decisiones 94/27/CE y 94/28/CE. ».

3. La carne obtenida de cerdos sacrificados de acuerdo con las disposiciones de los apartados 3 o 4 del artículo 1 que lleve la marca a que se refiere la letra a) del artículo 2 y se expida desde Alemania deberá ir acompañada del certificado que se presenta en el Anexo IV.

Artículo 5

1. Alemania efectuará una investigación serológica de los cerdos localizados:

a) en las zonas de su territorio situadas fuera de la zona indicada en el Anexo II a fin de detectar la posible presencia de anticuerpos del virus de la peste porcina clásica (virus HC) de acuerdo con los requisitos establecidos en el capítulo 1 del Anexo V;

b) en las zonas indicadas en el Anexo II a fin de detectar la posible presencia de anticuerpos del virus de la peste porcina clásica (virus HC) de acuerdo con los requisitos establecidos en el capítulo 2 del Anexo V.

Los resultados obtenidos de este programa de investigación, acompañados de un análisis epidemiológico, se enviarán a la Comisión cada dos semanas.

2. Alemania notificará a la Comisión, con cinco días de antelación como mínimo, la supresión de las zonas de vigilancia establecidas de acuerdo con el artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE. Esta notificación irá acompañada de los resultados de las pruebas serológicas realizadas en la zona y de un informe epidemiológico pormenorizado.

Artículo 6

Alemania garantizará que los vehículos que se hayan utilizado para el transporte de cerdos sean limpiados y desinfectados después de cada operación, y presentará pruebas que lo demuestren.

Artículo 7

Alemania establecerá una unidad nacional de crisis que desempeñará los siguientes cometidos:

- recopilar datos sobre las actividades de control llevadas a cabo por las autoridades de los Estados federados;

- coordinar, junto con las autoridades de los Estados federados, las medidas aplicadas en caso de emergencia zoosanitaria, especialmente las investigaciones epidemiológicas.

La unidad nacional de crisis dispondrá de los recursos necesarios para el desempeño de su cometido. En particular, deberá contar con:

- personal cualificado para la realización de investigaciones epidemiológicas;

- sistemas de tratamiento de datos;

- comunicaciones rápidas con las autoridades de los Estados federados y otras autoridades.

Artículo 8

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 9

La presente Decisión deroga las Decisiones 94/27/CE y 94/28/CE.

Artículo 10

La presente Decisión será sometida a revisión antes del 20 de abril de 1994 en función de la evolución de la situación zoosanitaria en Alemania.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.

(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(3) DO no L 19 de 22. 1. 1994, p. 31.

(4) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.

(5) DO no L 166 de 8. 7. 1993, p. 34.

(6) DO no L 19 de 22. 1. 1994, p. 35.

(7) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

(8) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.

(9) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.

ANEXO I

El Estado federado de Baja Sajonia.

ANEXO II

Todas las partes del territorio de Baja Sajonia situadas dentro de la línea formada por:

- la autopista A28, de Oldenburg a Brema;

- la carretera nacional 51 de Brema a Bassum, pasando por Stuhr-Brinkum;

- la carretera nacional 61 de Bassum a Suelingen;

- la carretera nacional 214 en dirección sudoeste, hasta llegar a la carretera local, en dirección sur, hacia Lavelsloh y cruzar el río Aue;

- el río Aue, hasta llegar al límite de separación entre Baja Sajonia y Renania del Norte-Westfalia;

- el límite de separación entre Baja Sajonia y Renania del Norte-Westfalia en dirección oeste y sur hasta el Mittelland-Kanal;

- el Mittelland-Kanal en dirección oeste hasta su cruce con el límite de separación entre Baja Sajonia y Renania del Norte-Westfalia;

- el límite entre Baja Sajonia y Renania del Norte-Westfalia en dirección oeste, hasta el cruce con la carretera local que va de Recke a Fuerstenau en dirección norte;

- la carretera nacional 402 de Fuerstenau a Hasseluenne;

- la carretera local de Haseluenne a Saegel y Boerger y, en dirección nordeste, hasta el Kuestenkanal;

- el Kuestenkanal en dirección este hasta su entrada en Oldenburg.

ANEXO III

CAPITULO 1 PRUEBAS DE DETECCION DEL ANTIGENO DEL VIRUS DE LA PESTE PORCINA CLASICA El programa de detección del antígeno del virus de la peste porcina clásica mencionado en la letra d) del apartado 3 del artículo 1 incluirá un examen del tejido de las amígdalas de cinco cerdos de cada explotación. El análisis de laboratorio del tejido de las amígdalas deberá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el capítulo B del Anexo I de la Directiva 80/217/CEE. Podrán sustituirse las cinco muestras de tejido de las amígdalas por diez muestras de sangre.

El examen virológico deberá llevarse a cabo en los tres días anteriores al sacrificio.

CAPITULO 2 CONTROL DE LA TEMPERATURA CORPORAL El programa de control de la temperatura corporal a que hace referencia la letra d) del apartado 3 del artículo 1 de la Decisión 94/178/CE consistirá en lo siguiente:

1) En el período de las 12 horas anteriores a la carga del envío de cerdos destinados al sacrificio, el propietario introducirá un termómetro en el

recto de un determinado número de cerdos del citado envío a fin de controlar la temperatura corporal de los mismos. El número de cerdos que deberán ser examinados es el siguiente:

>>>> ID="1">0- 25> ID="2">Todos>>> ID="1">26- 30> ID="2">26>>> ID="1">31- 40> ID="2">31>>> ID="1">41- 50> ID="2">35>>> ID="1">51-100> ID="2">45>>> ID="1">101-200> ID="2">51>>> ID="1">200+> ID="2">60>>>

Al efectuar el examen, el propietario deberá anotar el número de marca auricular, la hora del examen y la temperatura de cada uno de los cerdos examinados en una tabla que le proporcionarán las autoridades veterinarias competentes.

En caso de que en el examen se detecte una temperatura igual o superior a 40 °C, el propietario de los cerdos avisará de inmediato al veterinario oficial, que iniciará una investigación sobre la enfermedad de acuerdo con las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 80/217/CEE del Consejo por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica.

2) Cuando falte poco tiempo (0-3 horas) para la carga de los cerdos examinados del modo indicado en el apartado 1, el citado examen será repetido por un veterinario oficial designado por las autoridades veterinarias competentes. Este deberá anotar en la tabla que le proporcionen las autoridades veterinarias competentes el número de marca auricular, la hora del examen y la temperatura de cada uno de los cerdos examinados.

3) En el momento de la carga de los cerdos examinados del modo descrito en los apartados 1 y 2, el veterinario oficial expedirá un documento sanitario que acompañará al envío hasta el matadero que se haya designado.

4) En el citado matadero se deberán facilitar los resultados del control de temperatura al veterinario que realice el examen ante mortem.

ANEXO IV

CERTIFICADO para la carne fresca mencionada en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 94/178/CE de la Comisión

No (1)

Lugar de carga:

Ministerio:

Servicio:

I. Identificación de la carne

Carne de cerdo

Tipo de piezas:

Tipo de embalaje:

Número de piezas o de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de la carne

Dirección y número de registro sanitario del matadero autorizado:

Dirección y número de registro sanitario de la sala de despiece autorizada:

III. Destino de la carne

La carne se expide

de

(lugar de carga)

(lugar de destino)

por el siguiente medio de transporte (2):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Certificación sanitaria

El abajo firmante, veterinario oficial, certifica que la carne arriba indicada se ha obtenido en las condiciones de producción y de control establecidas en la Directiva 64/433/CEE y se ajusta a las disposiciones de la Decisión 94/178/CE de la Comisión, por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania.

En , a

(nombre y firma del veterinario oficial)

(1) Número de serie expedido por el veterinario oficial.

(2) Para los vagones y camiones, indíquese el número de matrícula y, para los barcos, el nombre y, si fuera necesario, el número del contenedor.

ANEXO V

DETECCION SEROLOGICA DE ANTICUERPOS DE LA PESTE PORCINA CLASICA (VIRUS HC) CAPITULO 1 Detección de la enfermedad fuera de las zonas indicadas en el Anexo II Las autoridades alemanas llevarán a cabo un programa de detección serológica en el que se tomarán cada año muestras de un número de animales equivalente al 5 % de la cabaña nacional de cerdas y verracos (100 000 muestras al año).

Para este programa de detección se utilizarán, cuando sea posible, las muestras serológicas recogidas con ocasión del programa nacional de erradicación de la enfermedad de Aujezsky. El programa prestará especial atención a los rebaños que corran mayor riesgo de contraer la peste porcina clásica:

- pequeños rebaños de reproducción situados cerca de alguna ciudad o en explotaciones donde las cerdas sean engordadas para su sacrificio y puedan haber sido alimentadas con residuos de cocina,

- verracos utilizados para la inseminación natural, especialmente cuando sean compartidos por varias explotaciones,

- rebaños situados en zonas donde haya jabalíes,

- rebaños situados en distritos en los que se hayan registrado brotes de peste porcina clásica a partir del 1 de enero de 1994.

CAPITULO 2 Detección de la enfermedad en las zonas indicadas en el Anexo II Todos los rebaños que contengan animales de reproducción deberán ser sometidos a análisis cada 60 días. Dentro de cada rebaño, se tomarán al azar muestras de las cerdas. El número de cerdas examinadas será el siguiente:

- pequeños rebaños (hasta 40 cerdas): una muestra de 21 cerdas,

- rebaños más grandes (40 cerdas o más): una muestra de 27 cerdas.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/03/1994
  • Fecha de publicación: 26/03/1994
  • Fecha de derogación: 12/08/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Alemania
  • Carnes
  • Ganado porcino
  • Sanidad veterinaria

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