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    <identificador>DOUE-L-1994-80415</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940323</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>178/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 23 de marzo de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se derogan las Decisiones 94/27/CE y 94/28/CE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940326</fecha_publicacion>
    <diario_numero>83</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>19940812</fecha_derogacion>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye la  Directiva  92/118/CEE  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  resultado  de  los  brotes  de  peste  porcina clásica aparecidos  en  diferentes  zonas  de  Alemania,  la Comisión adoptó la Decisión 94/27/CE,  de  20  de  enero  de  1994,  por  la  que  se  establecen medidas de protección  contra  la  peste  porcina  clásica  en  Alemania  y se sustituye la Decisión 93/566/CE (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ha  aumentado  el número de focos de peste porcina clásica en el  Estado  federado  de  Baja  Sajonia;  que algunos de ellos se han registrado en zonas que presentan una elevada densidad de porcinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esos  focos  pueden  representar  un peligro para las cabañas de  otros  Estados  miembros  debido  al  comercio  de  cerdos  vivos,  de carne fresca de cerdo y de determinados productos a base de carne;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  es  posible  delimitar  geográficamente las zonas que  representan  un  riesgo  especial, las necesarias restricciones comerciales pueden aplicarse con carácter regional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con lo dispuesto en la Directiva 80/217/CEE del Consejo,   de   22   de  enero  de  1980,  por  la  que  se  establecen  medidas comunitarias  para  la  lucha  contra  la peste porcina clásica (4), cuya última modificación  la  constituye  la  Decisión  93/384/CEE (5), los Estados miembros deben  establecer  una  zona  de protección y una zona de vigilancia en torno al lugar   en   que   se   haya   declarado   el   foco  a  fin  de  controlar  los desplazamientos de porcinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Alemania  ha  tomado  medidas  de  acuerdo  con  la Directiva 80/217/CEE del Consejo, y ha aplicado, además, otras medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que,  para  evitar la propagación de la enfermedad a  otras  zonas  de  su  territorio,  es preciso que Alemania introduzca medidas adecuadas de nivel equivalente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  aumento  de  la  temperatura  corporal  a más de 40 °C se considera como uno de los primeros síntomas de la peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  establecer  una  unidad  nacional de crisis bien equipada   que,   en  colaboración  con  las  autoridades  veterinarias  de  los Estados  federados,  recoja  y  analice  datos  de  seguimiento  y  participe en investigaciones epidemiológicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  la  claridad,  deben  derogarse las medidas de protección  establecidas  por  la  Decisión  94/27/CE  y la Decisión 94/28/CE de la  Comisión,  de  20  de enero de 1994, relativa al marcado y la utilización de la  carne  de  porcino  con  arreglo  a  lo  establecido  en el artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE (6) del Consejo por parte de Alemania;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al</p>
    <p class="parrafo">dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Alemania  no  expedirá  a los demás Estados miembros ni a otras partes de su territorio cerdos vivos que procedan de las zonas indicadas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Alemania  garantizará  que  ningún  cerdo  pase  de  la  zona descrita en el Anexo II a la descrita en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  restricciones  establecidas  en  el  apartado  2  no  se  aplicarán  a aquellos porcinos de abasto que:</p>
    <p class="parrafo">a)   sean   originarios   de  explotaciones  situadas  fuera  de  las  zonas  de vigilancia   establecidas   de  acuerdo  con  el  artículo  9  de  la  Directiva 80/217/CEE del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">b)   sean   originarios  de  una  explotación  en  la  que,  tras  una  encuesta epidemiológica,  no  se  haya  comprobado  ningún  contacto  con una explotación infectada;</p>
    <p class="parrafo">c)  hayan  sido  sometidos  a  exámenes  sanitarios  en la explotación de origen realizados  por  un  veterinario  designado  por  las  autoridades  veterinarias competentes  y  en  los  que  no  se  hayan detectado síntomas de la enfermedad; estos  exámenes  deberán  haberse  realizado  poco  antes  de  cargar el lote de cerdos de abasto;</p>
    <p class="parrafo">d)  hayan  participado  en  un  programa  de  detección  del  virus  de la peste porcina  clásica  que  vigile  su temperatura corporal; este programa se llevará a cabo con arreglo a lo indicado en los capítulos 1 y 2 del Anexo III;</p>
    <p class="parrafo">e)  hayan  sido  transportados  directamente  de  la  explotación de origen a un matadero  designado  en  Alemania,  situado  dentro  de  la  zona descrita en el Anexo  I,  en  el  que  serán  sacrificados  en  las  doce horas siguientes a su llegada al mismo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  suprimieren  las  medidas aplicadas en las zonas de vigilancia a que  se  refiere  la  letra  a) del apartado 3 de acuerdo con lo dispuesto en el apartado  2  del  artículo  5, se aplicarán las medidas enumeradas en las letras b),   c)   y   d)  del  apartado  3  a  los  cerdos  de  abasto  procedentes  de explotaciones  situadas  fuera  de  la zona de protección establecida en torno a los brotes que hicieron que se establecieran dichas zonas de vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">5.  Alemania  no  expedirá  a  los demás Estados miembros cerdos de reproducción ni  cerdos  de  producción  originarios  de  una  explotación  que  esté situada fuera de las zonas indicadas en el Anexo I, a menos que dichos cerdos:</p>
    <p class="parrafo">-  procedan  de  una  explotación  en  la  que  no  se  haya  introducido ningún porcino  vivo  durante  los  30  días inmediatamente anteriores al envío de esos cerdos;</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  sometidos  a  una  prueba para la detección de anticuerpos de la peste   porcina   clásica   (virus  HC)  y  esta  prueba  haya  dado  resultados negativos;  la  prueba  se  efectuará de acuerdo con las disposiciones del punto 1  del  Anexo  IV  de la Directiva 80/217/CEE dentro de los 10 días siguientes a la certificación;</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  sometidos  al  examen  clínico  que  la Directiva 64/432/CEE del Consejo  (7)  exige  realizar  en  la  explotación de origen; el examen incluirá todos  los  cerdos  e  instalaciones  a  ellos  destinadas  en la explotación de origen;   los   animales   serán   marcados  con  etiquetas  auriculares  en  la</p>
    <p class="parrafo">explotación  de  origen  y  en  cualquier  centro  de reunión a fin de que pueda procederse  a  su  identificación  y  conocerse  su  procedencia;  los medios de transporte llevarán un sello oficial.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  se  permitirá  ningún  desplazamiento  intracomunitario  de los animales indicados  en  el  apartado  5  a  menos que aquél se notifique con tres días de anticipación a la autoridad competente del Estado miembro destinatario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  cerdos  vivos  procedentes  de  explotaciones  situadas en la zona descrita en  el  Anexo  II  pero  fuera de las zonas sometidas a las medidas del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE del Consejo:</p>
    <p class="parrafo">a)  deberán  cumplir  las  condiciones  establecidas  en las letras b), c), d) y e)  del  apartado  3  del artículo 1 y su carne recibirá la marca descrita en la letra   e)  del  punto  A  del  apartado  1  del  artículo  3  de  la  Directiva 64/433/CEE del Consejo (8),</p>
    <p class="parrafo">-  si  son  sacrificados  dentro  de  esta  zona y su carne piensa sacarse de la misma, o</p>
    <p class="parrafo">- si son sacados de la zona para ser sacrificados fuera de la misma,</p>
    <p class="parrafo">b)  no  estarán  obligados  a cumplir las condiciones establecidas en las letras b),  c),  d)  y  e)  del  apartado  3  del  artículo 1 pero su carne recibirá la marca descrita en el Anexo de la Directiva 72/461/CEE del Consejo (9),</p>
    <p class="parrafo">-  si  son  sacrificados  dentro  de  esta zona y su carne se destina al consumo en la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  inspección  a  la  que se sometan antes de su muerte los cerdos que vayan  a  ser  sacrificados,  Alemania prestará especial atención a los síntomas y lesiones característicos de la peste porcina clásica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  sanitario  que,  en cumplimiento de la Directiva 64/432/CEE del   Consejo,   acompañe   a   los   cerdos  expedidos  desde  Alemania  deberá completarse con la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Estos  animales  se  ajustan  a  lo  dispuesto en la Decisión 94/178/CE de la Comisión,  de  23  de  marzo  de  1994,  por  la  que  se  establecen medidas de protección  contra  la  peste  porcina  clásica  en  Alemania  y  se derogan las Decisiones 94/27/CE y 94/28/CE. ».</p>
    <p class="parrafo">2.  La  carne  enviada  desde Alemania irá acompañada de un certificado expedido por  un  veterinario  oficial.  En  este  certificado  se  hará constar la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Esta  carne  se  ajusta  a  lo  dispuesto  en la Decisión 94/178/CE, de 23 de marzo  de  1994,  por  la  que  se  establecen  medidas  de protección contra la peste  porcina  clásica  en  Alemania  y  se  derogan  las Decisiones 94/27/CE y 94/28/CE. ».</p>
    <p class="parrafo">3.  La  carne  obtenida  de cerdos sacrificados de acuerdo con las disposiciones de  los  apartados  3  o 4 del artículo 1 que lleve la marca a que se refiere la letra  a)  del  artículo  2  y se expida desde Alemania deberá ir acompañada del certificado que se presenta en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Alemania   efectuará   una   investigación   serológica   de   los   cerdos localizados:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  las  zonas  de  su  territorio  situadas fuera de la zona indicada en el Anexo  II  a  fin  de  detectar la posible presencia de anticuerpos del virus de la   peste   porcina   clásica   (virus   HC)  de  acuerdo  con  los  requisitos establecidos en el capítulo 1 del Anexo V;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  las  zonas  indicadas  en  el  Anexo  II  a  fin  de detectar la posible presencia  de  anticuerpos  del  virus de la peste porcina clásica (virus HC) de acuerdo con los requisitos establecidos en el capítulo 2 del Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  obtenidos  de  este  programa  de investigación, acompañados de un análisis epidemiológico, se enviarán a la Comisión cada dos semanas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Alemania  notificará  a  la  Comisión,  con  cinco  días  de antelación como mínimo,  la  supresión  de  las  zonas de vigilancia establecidas de acuerdo con el  artículo  9  de  la  Directiva  80/217/CEE. Esta notificación irá acompañada de  los  resultados  de  las  pruebas  serológicas realizadas en la zona y de un informe epidemiológico pormenorizado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Alemania   garantizará  que  los  vehículos  que  se  hayan  utilizado  para  el transporte   de   cerdos   sean   limpiados  y  desinfectados  después  de  cada operación, y presentará pruebas que lo demuestren.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Alemania   establecerá  una  unidad  nacional  de  crisis  que  desempeñará  los siguientes cometidos:</p>
    <p class="parrafo">-  recopilar  datos  sobre  las  actividades  de control llevadas a cabo por las autoridades de los Estados federados;</p>
    <p class="parrafo">-  coordinar,  junto  con  las autoridades de los Estados federados, las medidas aplicadas    en    caso    de   emergencia   zoosanitaria,   especialmente   las investigaciones epidemiológicas.</p>
    <p class="parrafo">La  unidad  nacional  de  crisis  dispondrá  de  los recursos necesarios para el desempeño de su cometido. En particular, deberá contar con:</p>
    <p class="parrafo">-    personal    cualificado    para    la    realización   de   investigaciones epidemiológicas;</p>
    <p class="parrafo">- sistemas de tratamiento de datos;</p>
    <p class="parrafo">-  comunicaciones  rápidas  con  las  autoridades  de  los  Estados  federados y otras autoridades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las medidas que apliquen a los intercambios comerciales  con  el  fin  de  ajustarlas a la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión deroga las Decisiones 94/27/CE y 94/28/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  sometida  a revisión antes del 20 de abril de 1994 en función de la evolución de la situación zoosanitaria en Alemania.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 19 de 22. 1. 1994, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 166 de 8. 7. 1993, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 19 de 22. 1. 1994, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">El Estado federado de Baja Sajonia.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  partes  del  territorio  de Baja Sajonia situadas dentro de la línea formada por:</p>
    <p class="parrafo">- la autopista A28, de Oldenburg a Brema;</p>
    <p class="parrafo">- la carretera nacional 51 de Brema a Bassum, pasando por Stuhr-Brinkum;</p>
    <p class="parrafo">- la carretera nacional 61 de Bassum a Suelingen;</p>
    <p class="parrafo">-   la  carretera  nacional  214  en  dirección  sudoeste,  hasta  llegar  a  la carretera local, en dirección sur, hacia Lavelsloh y cruzar el río Aue;</p>
    <p class="parrafo">-  el  río  Aue,  hasta  llegar  al  límite  de  separación entre Baja Sajonia y Renania del Norte-Westfalia;</p>
    <p class="parrafo">-  el  límite  de  separación  entre  Baja Sajonia y Renania del Norte-Westfalia en dirección oeste y sur hasta el Mittelland-Kanal;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Mittelland-Kanal  en  dirección  oeste  hasta  su  cruce con el límite de separación entre Baja Sajonia y Renania del Norte-Westfalia;</p>
    <p class="parrafo">-  el  límite  entre  Baja  Sajonia  y  Renania del Norte-Westfalia en dirección oeste,  hasta  el  cruce  con la carretera local que va de Recke a Fuerstenau en dirección norte;</p>
    <p class="parrafo">- la carretera nacional 402 de Fuerstenau a Hasseluenne;</p>
    <p class="parrafo">-  la  carretera  local  de  Haseluenne  a  Saegel  y  Boerger  y,  en dirección nordeste, hasta el Kuestenkanal;</p>
    <p class="parrafo">- el Kuestenkanal en dirección este hasta su entrada en Oldenburg.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  1  PRUEBAS  DE  DETECCION  DEL  ANTIGENO DEL VIRUS DE LA PESTE PORCINA CLASICA  El  programa  de  detección  del antígeno del virus de la peste porcina clásica  mencionado  en  la  letra  d) del apartado 3 del artículo 1 incluirá un examen  del  tejido  de  las  amígdalas  de cinco cerdos de cada explotación. El análisis  de  laboratorio  del  tejido  de  las  amígdalas  deberá efectuarse de acuerdo  con  lo  establecido  en  el  capítulo  B  del  Anexo I de la Directiva 80/217/CEE.  Podrán  sustituirse  las  cinco muestras de tejido de las amígdalas por diez muestras de sangre.</p>
    <p class="parrafo">El  examen  virológico  deberá  llevarse  a  cabo en los tres días anteriores al sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  2  CONTROL  DE  LA  TEMPERATURA  CORPORAL El programa de control de la temperatura  corporal  a  que  hace  referencia  la  letra d) del apartado 3 del artículo 1 de la Decisión 94/178/CE consistirá en lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  período  de  las  12 horas anteriores a la carga del envío de cerdos destinados  al  sacrificio,  el  propietario  introducirá  un  termómetro  en el</p>
    <p class="parrafo">recto  de  un  determinado  número de cerdos del citado envío a fin de controlar la  temperatura  corporal  de  los  mismos.  El número de cerdos que deberán ser examinados es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;0-  25&gt;  ID="2"&gt;Todos&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;26-  30&gt;  ID="2"&gt;26&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;31- 40&gt;   ID="2"&gt;31&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;41-  50&gt;  ID="2"&gt;35&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;51-100&gt;  ID="2"&gt;45&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;101-200&gt; ID="2"&gt;51&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;200+&gt; ID="2"&gt;60&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">Al  efectuar  el  examen,  el  propietario  deberá  anotar  el  número  de marca auricular,  la  hora  del  examen  y  la  temperatura  de cada uno de los cerdos examinados  en  una  tabla  que  le  proporcionarán las autoridades veterinarias competentes.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  en el examen se detecte una temperatura igual o superior a 40 °C,   el   propietario  de  los  cerdos  avisará  de  inmediato  al  veterinario oficial,  que  iniciará  una  investigación  sobre  la enfermedad de acuerdo con las  disposiciones  del  artículo  4  de la Directiva 80/217/CEE del Consejo por la  que  se  establecen  medidas  comunitarias  para  la  lucha  contra la peste porcina clásica.</p>
    <p class="parrafo">2)   Cuando  falte  poco  tiempo  (0-3  horas)  para  la  carga  de  los  cerdos examinados   del  modo  indicado  en  el  apartado  1,  el  citado  examen  será repetido   por   un   veterinario   oficial   designado   por   las  autoridades veterinarias  competentes.  Este  deberá  anotar en la tabla que le proporcionen las  autoridades  veterinarias  competentes  el  número  de  marca auricular, la hora del examen y la temperatura de cada uno de los cerdos examinados.</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  momento  de  la  carga de los cerdos examinados del modo descrito en los  apartados  1  y  2,  el veterinario oficial expedirá un documento sanitario que acompañará al envío hasta el matadero que se haya designado.</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  citado  matadero  se deberán facilitar los resultados del control de temperatura al veterinario que realice el examen ante mortem.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  para  la  carne  fresca  mencionada en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 94/178/CE de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">No (1)</p>
    <p class="parrafo">Lugar de carga:</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:</p>
    <p class="parrafo">Servicio:</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de la carne</p>
    <p class="parrafo">Carne de cerdo</p>
    <p class="parrafo">Tipo de piezas:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o de unidades de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Peso neto:</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia de la carne</p>
    <p class="parrafo">Dirección y número de registro sanitario del matadero autorizado:</p>
    <p class="parrafo">Dirección y número de registro sanitario de la sala de despiece autorizada:</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de la carne</p>
    <p class="parrafo">La carne se expide</p>
    <p class="parrafo">de</p>
    <p class="parrafo">(lugar de carga)</p>
    <p class="parrafo">(lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">por el siguiente medio de transporte (2):</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario:</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificación sanitaria</p>
    <p class="parrafo">El   abajo   firmante,  veterinario  oficial,  certifica  que  la  carne  arriba indicada  se  ha  obtenido  en  las  condiciones  de  producción  y  de  control establecidas  en  la  Directiva  64/433/CEE  y  se ajusta a las disposiciones de la  Decisión  94/178/CE  de  la  Comisión,  por  la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania.</p>
    <p class="parrafo">En , a</p>
    <p class="parrafo">(nombre y firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(1) Número de serie expedido por el veterinario oficial.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Para  los  vagones  y  camiones,  indíquese  el número de matrícula y, para los barcos, el nombre y, si fuera necesario, el número del contenedor.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">DETECCION  SEROLOGICA  DE  ANTICUERPOS  DE  LA  PESTE PORCINA CLASICA (VIRUS HC) CAPITULO  1  Detección  de  la  enfermedad  fuera  de  las zonas indicadas en el Anexo  II  Las  autoridades  alemanas  llevarán  a cabo un programa de detección serológica  en  el  que  se  tomarán  cada año muestras de un número de animales equivalente  al  5  %  de  la  cabaña  nacional  de  cerdas  y verracos (100 000 muestras al año).</p>
    <p class="parrafo">Para  este  programa  de  detección  se  utilizarán,  cuando  sea  posible,  las muestras   serológicas   recogidas   con   ocasión   del  programa  nacional  de erradicación  de  la  enfermedad  de  Aujezsky.  El  programa  prestará especial atención  a  los  rebaños  que  corran mayor riesgo de contraer la peste porcina clásica:</p>
    <p class="parrafo">-  pequeños  rebaños  de  reproducción  situados  cerca  de  alguna  ciudad o en explotaciones  donde  las  cerdas  sean  engordadas  para su sacrificio y puedan haber sido alimentadas con residuos de cocina,</p>
    <p class="parrafo">-  verracos  utilizados  para  la  inseminación  natural,  especialmente  cuando sean compartidos por varias explotaciones,</p>
    <p class="parrafo">- rebaños situados en zonas donde haya jabalíes,</p>
    <p class="parrafo">-  rebaños  situados  en  distritos  en  los  que  se hayan registrado brotes de peste porcina clásica a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  2  Detección  de  la  enfermedad en las zonas indicadas en el Anexo II Todos   los   rebaños   que  contengan  animales  de  reproducción  deberán  ser sometidos  a  análisis  cada  60 días. Dentro de cada rebaño, se tomarán al azar muestras de las cerdas. El número de cerdas examinadas será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- pequeños rebaños (hasta 40 cerdas): una muestra de 21 cerdas,</p>
    <p class="parrafo">- rebaños más grandes (40 cerdas o más): una muestra de 27 cerdas.</p>
  </texto>
</documento>
