LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO (1) En mayo de 1992, la Comisión recibió una denuncia presentada por la « Associaçao dos Industriais Exportadores de Produtos Resinosos » (AIEPR) (en lo sucesivo denominada « el denunciante ») en nombre de las empresas miembros cuya producción conjunta de colofonia constituye al parecer una proporción importante de la producción total comunitaria del producto.
(2) La denuncia presentaba pruebas de la existencia de dumping en las importaciones del producto aludido originario de la República Popular de China (RPC) y de perjuicio importante, lo cual se consideró suficiente para justificar la iniciación de un procedimiento.
Así pues, la Comisión informó, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), acerca de la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad del producto de que se trata, correspondiente al código NC 3806 10 10.
(3) La Comisión informó de manera oficial a los exportadores e importadores manifiestamente interesados, a los representantes del país exportador y al denunciante. Asimismo, ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar ser oídos.
(4) La Comisión solicitó y recibió comentarios detallados por escrito de los fabricantes comunitarios, de los exportadores chinos y de algunos importadores.
(5) La Comisión solicitó y verificó toda la información que consideró necesaria para una determinación preliminar de dumping y llevó a cabo investigaciones en los locales de los siguientes:
a) Fabricantes comunitarios:
- Socer - Sociedade Central de Resinas SA, Lisboa, Portugal,
Todos estos fabricantes comunitarios son miembros de AIEPR.
b) Importadores comunitarios:
- Abieta Chemie GmbH, Augsburgo, Alemania,
- Hercules BV, Rijswijk, Países Bajos,
- Integrated Chemicals BV Lisse, Países Bajos.
(6) El cuestionario de la Comisión fue enviado a los siete exportadores chinos conocidos al inicio del procedimiento. Todos los exportadores respondieron a este cuestionario.
Estas compañías son:
Dado que la República Popular de China no es un país con economía de mercado y, en consecuencia, el valor normal no podía calcularse con arreglo al apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, no se efectuó ninguna investigación sobre el valor normal en los locales de esos exportadores.
Así, pues, el valor normal fue calculado tomando como referencia un tercer país con economía de mercado, es decir, Brasil, por las razones expuestas en los puntos 12 a 16. Así, pues, se solicitó información, que fue recibida y verificada en los locales de los siguientes fabricantes brasileños:
- Resinas Yser Ltda, Campo Largo (PR), Brasil,
(7) El período de investigación establecido por la Comisión para determinar el dumping correspondía al período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1992.
B. PRODUCTO CONSIDERADO, PRODUCTO SIMILAR, SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO Y TRATO INDIVIDUAL 1. Producto considerado y producto similar (8) El producto al que se refiere el anuncio de apertura de este procedimiento es la colofonia, producto natural obtenido de la miera correspondiente al código NC 3806 10 10.
La colofonia se utiliza en diversos sectores de la industria química, en especial para la fabricación de cola para papel, pinturas y barnices, resinoides, goma para goma de mascar y unidades de colofonia.
Sólo existe un tipo de colofonia. Este producto no es objeto de importantes diferencias de calidad, características físicas básicas o utilización.
Sin embargo, los exportadores chinos alegaron que la colofonia originaria de China no debía considerarse producto similar al fabricado en la Comunidad por las diferencias que indicaron en cuanto a las características químicas, tales como el tiempo de cristalización o la parte volátil, en el proceso de fabricación, más básico en China, y en determinadas aplicaciones en las que la colofonia china es preferible a la colofonia de la Comunidad.
La Comisión rechaza esta afirmación. Las diferencias alegadas en las características químicas son de poca importancia y resultan de un proceso de fabricación que, aún siendo muy parecido, se realiza con equipo más antiguo. Esto no hace que los productos sean diferentes, dado que tienen las mismas aplicaciones y son, por lo tanto, intercambiables, como muestra la rápida penetración de la colofonia china en el mercado comunitario que, en parte, sustituyó al producto comunitario (véase el considerando 20).
La Comisión concluyó, por lo tanto, que la colofonia fabricada y vendida por los fabricantes comunitarios es un producto similar al producto importado de China a los efectos del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Asimismo, y por las mismas razones, se consideró que la colofonia brasileña era un producto similar a la colofonia china y comunitaria.
2. Sector económico comunitario (9) La Comisión comprobó que, durante el período de investigación, los fabricantes comunitarios en nombre de los cuales fue presentada la denuncia fabricaban alrededor del 61 % de la producción comunitaria total del producto similar, es decir un importante porcentaje de la producción total comunitaria.
(10) Por ello, la Comisión concluyó que constituyen el sector económico comunitario a que se refiere el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
3. Trato individual (11) Los exportadores chinos solicitaron que se calcularan márgenes de dumping individuales por lo que a ellos respecta.
La Comisión recuerda, a este respecto, que la concesión de un trato individual a algunos de estos exportadores puede afectar al resultado del cálculo del derecho antidumping aplicable a todo el país, e incluso falsearlo, poniendo en peligro la proporcionalidad y eficacia de las medidas. Además, en la práctica, resulta extremadamente difícil determinar, en el caso de un país como la República Popular de China, si una empresa es de iure o de facto independiente del Estado y, en particular, si la independencia aparente de que disfrute en un determinado momento tiene un carácter permanente.
Por último, la Comisión no puede actualmente efectuar una auténtica verificación de las declaraciones de los exportadores de China en lo referente a costes y precios dada la persistencia de una economía de planificación centralizada. Así pues, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, en el presente caso, no debe hacerse una excepción a la norma general por la cual se establece un único derecho antidumping para los países de comercio estatal y que debe establecerse un margen único a fin de evitar unos resultados arbitrarios y la posibilidad de eludir el pago del derecho.
C. DUMPING 1. Valor normal a) País análogo
(12) Dado que la República Popular de China no es un país de economía de mercado, el valor normal hubo de calcularse a partir de la información obtenida en un tercer país con economía de mercado, es decir un país análogo con arreglo al apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
Para ello, el demandante sugirió que se tomara como base para establecer el valor normal el precio de la colofonia en el mercado interior de Brasil.
(13) Los exportadores chinos y una serie de importadores formularon objeciones a la elección de Brasil por las siguientes razones:
- dada la elevada inflación existente en este país, no era adecuado establecer el valor normal basándose en los precios de mercado practicados por los fabricantes brasileños en las ventas en el mercado interior y
- el proceso de fabricación en Brasil era especialmente costoso y, por lo tanto, no comparable con el aplicado en China.
Como alternativa, propusieron Indonesia.
(14) La Comisión se puso en contacto con varias empresas indonesias, pero el sector industrial de la colofonia de Indonesia indicó que no tenía la intención de cooperar.
(15) Una vez estudiada la propuesta realizada por el denunciante, la Comisión concluyó que Brasil era una elección apropiada y razonable.
Los precios en el mercado interior de Brasil se regían por fuerzas normales de mercado dado el nivel de demanda en el mercado brasileño y el número de fabricantes competidores.
En efecto Brasil es el segundo productor mundial de este producto y el proceso de fabricación y el acceso a las materias primas en los dos países son, en gran medida, similares.
En cuanto a la inflación, ésta no afectaba a la fiabilidad de los precios interiores. Además, se efectuaron los ajustes necesarios para eliminar sus efectos en la comparación del valor con los precios de exportación (véase el considerando 16). Por último, la comparación entre los volúmenes exportados a la Comunidad por Brasil y el volumen a partir del cual se calculaba el valor normal indicaba que la colofonia era vendida en cantidades suficientes en el mercado interior para permitir un cálculo adecuado del valor normal.
b) Valor normal
(16) El valor normal se estableció basándose en el precio de venta neto medio ponderado del producto similar vendido por un fabricante brasileño representativo para su consumo en Brasil, ya que estas ventas en el mercado interior se efectuaban a precios que permitían la recuperación de todos los costes razonablemente asignados en el curso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación. El efecto de la inflación en Brasil sobre este precio se corrigió mediante el establecimiento de un valor normal mensual.
2. Precio de exportación (17) Todas las ventas por exportación se realizaron a clientes comunitarios independientes.
Así, pues, los precios de exportación se calcularon a partir del precio real pagado o por pagar por importadores independientes para el producto vendido para su exportación a la Comunidad, de conformidad con la letra a) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
3. Comparación (18) Se comparó el valor normal con los precios de exportación transacción por transacción en la misma fase comercial.
Con el fin de establecer una comparación válida, se realizaron ajustes con arreglo a los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88 para tener en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de precios, cuando se presentaron pruebas satisfactorias. Por lo que respecta a las diferencias en los gastos de venta, se efectuaron ajustes, en la medida apropiada, tanto para el valor normal como para el precio de exportación por lo que respecta a los gastos de transporte, seguro, envasado, condiciones de pago y salarios del personal de ventas.
4. Margen de dumping (19) La comparación puso de manifiesto la existencia de dumping, siendo el margen de dumping igual al importe por el que el valor normal, según se habia calculado, excedia del precio de exportación a la Comunidad.
El margen medio ponderado de dumping expresado en porcentaje con respecto al
precio franco frontera de la Comunidad fue del 17,4 %.
D. PERJUICIO 1. Importaciones objeto de dumping a) Volumen
(20) El consumo comunitario de colofonia aumentó de 133 549 toneladas en 1989 a 169 091 toneladas durante el período de investigación, es decir un incremento de un 24 %.
Las importaciones de colofonia de la República Popular de China aumentaron de 66 460 toneladas en 1989 a 107 730 toneladas durante el período de investigación. Esto representa un aumento del 62 %. Su cuota de mercado aumentó, por lo tanto, del 48,26 % en 1989 al 61,75 % durante el período de investigación.
b) Precios
(21) Con el fin de valorar el grado de la subcotización de precios, la Comisión comparó el precio medio de las importaciones de China (franco frontera de la Comunidad tras el pago de impuestos) y el precio de venta, calculado en la fase « en fábrica », del producto vendido por los fabricantes comunitarios.
(22) En base a ello, se comprobó que los precios del producto importado de la República Popular de China durante el período de investigación eran significativamente inferiores a los precios de la colofonia vendida por los fabricantes comunitarios. El margen medio comprobado de subcotización de precios durante el período de investigación fue del 20,7 %.
2. Situación del sector económico comunitario (23) La producción del sector económico comunitario disminuyó de 31 400 toneladas en 1989 a 29 400 toneladas en 1990, 26 240 toneladas en 1991 y 25 528 durante el período de investigación. Esto representa una caída de la producción de un 18 % entre 1989 y el período de investigación.
(24) La tasa de utilización de la capacidad por los fabricantes comunitarios para el producto considerado descendió de un 59 % en 1989 a un 55 % en 1990, un 49 % en 1991 y un 48 % durante el período de investigación.
(25) Las ventas del sector económico comunitario en el mercado comunitario fueron de 29 000 toneladas en 1989, 33 000 toneladas en 1990, 29 000 en 1991 y 24 000 durante el período de investigación, es decir una disminución de un 17,2 % entre 1989 y el período de investigación, mientras que la expansión del mercado fue de un 24 % durante el mismo período.
(26) Esta evolución representa un cambio de la cuota de mercado de los fabricantes comunitarios de un 19,2 % en 1989 a un 21,10 % en 1990, un 16,20 % en 1991 y un 13,14 % durante el período de investigación.
(27) Los precios de venta del sector económico comunitario, expresados en valores constantes, permanecieron estables entre 1989 y el período de investigación.
(28) La evolución de los precios y costes de producción dio como resultado pérdidas desde 1989 al período de investigación para la mayor parte de los fabricantes comunitarios aludidos.
Durante el período de investigación se confirmó esta tendencia, ya que todos los fabricantes comunitarios incurrieron en pérdidas en la mayor parte de sus ventas. Como media, las pérdidas alcanzaron un 7 % del volumen de negocios.
(29) Durante este período disminuyó el empleo en el sector económico
comunitario alrededor de un 9 % en 1990, de un 12 % en 1991 y de un 17 % durante el período de investigación. En conjunto, entre 1989 y el período de investigación descendió alrededor de un 34 %.
3. Conclusión (30) Si bien el mercado comunitario registró una expansión del 24 % durante los últimos cuatro años, lo cual debería haber permitido al sector económico comunitario efectuar un mayor número de ventas, lo cual implica una disminución de los costes y un aumento de los beneficios, su situación, por el contrario, se ha deteriorado debido a una disminución de la producción y las ventas, una menor utilización de la capacidad, una pérdida de la cuota de mercado en beneficio de los exportadores chinos y unas pérdidas financieras.
Todos los factores mencionados han afectado negativamente a la situación económica y financiera del sector económico comunitario que, por lo tanto, se considera que ha sufrido un perjuicio importante en la acepción del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
E. RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING Y EL PERJUICIO 1. Efectos de las importaciones objeto de dumping (31) La Comisión conluyó que la disminución de la cuota de mercado y del volumen de ventas por parte del sector económico comunitario y el deterioro de sus resultados financieros, que condujo a pérdidas, coincidieron con el importante aumento del volumen de importaciones de colofonia china.
Además, dado que el mercado de este producto es transparente y el precio es el factor más importante en la comercialización de este producto, los bajos precios de la colofonia objeto de dumping no podían dejar de tener unos efectos negativos en los resultados del sector económico comunitario.
2. Efecto de otros factores (32) La Comisión examinó si el perjuicio del sector económico comunitario podía atribuirse a otros factores, en particular al volumen y precios de las importaciones originarias de otros países.
(33) Las importaciones procedentes de China representaban el 86 % de todas las importaciones de colofonia en la Comunidad durante el período de investigación. Las demás importaciones tenían su origen principalmente en Indonesia. Dado que las importaciones de Indonesia son muy recientes y su cuota de mercado es relativamente pequeña en comparación con las importaciones procedentes de China, la Comisión no encuentra razones para concluir que el perjuicio importante pudiera atribuirse a sus efectos.
(34) Por lo tanto, la Comisión concluye que las importaciones de colofonia objeto de dumping originarias de la República Popular de China causaron, por sí solas, un perjuicio importante al sector industrial comunitario debido a sus bajos precios y su presencia masiva en el mercado comunitario.
F. INTERES COMUNITARIO (35) Al efectuar las consultas previstas en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión recibió observaciones de una gran mayoría de Estados miembros alegando que, en interés de la Comunidad, no debían imponerse medidas antidumping en el presente caso.
En estas observaciones se señalaba, en particular, que los efectos negativos de las medidas antidumping sobre los usuarios de colofonia serían totalmente desproporcionados con respecto a los beneficios resultantes de las medidas
antidumping en favor del sector económico comunitario. Este último está constituido por empresas de tamaño medio, establecidas únicamente en un Estado miembro, que hacen uso de unos limitados recursos naturales. Si se impusieran medidas antidumping, el mercado comunitario seguiría dependiendo en gran medida de las importaciones, dado que la capacidad de producción del sector económico comunitario sólo puede cubrir una parte débil de la demanda.
En cambio, la colofonia es una materia prima utilizada en numerosas industrias (por ejemplo neumáticos, fabricación de papel, pintura, adhesivos y barniz), establecidas en la mayor parte de los Estados miembros, donde representan un valor añadido elevado y permiten mantener un elevado número de puestos de trabajo. La imposición de medidas antidumping supondría, para estas compañías, un importante aumento de los respectivos costes de producción de los productos mencionados, ya que dependen de un continuo e importante suministro de colofonia. Esto podría poner en peligro la situación de estas industrias.
Además, se argumentó que la imposición de medidas antidumping no sería adecuada para eliminar el perjuicio, ya que provocaría un aumento significativo del precio de la colofonia y daría como resultado una rápida penetración en el mercado comunitario de productos de sustitución que, en este momento, no constituye una opción viable debido a sus altos precios.
(36) En vista de lo que antecede, la Comisión concluye que las medidas protectoras no serían apropiadas y que en interés de la Comunidad no debía proseguirse el procedimiento.
G. COMITE CONSULTIVO (37) En el Comité consultivo se formularon objeciones con respecto a la conclusión del procedimiento antidumping. En consecuencia, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el procedimiento se tendrá por concluido si, en el plazo de un mes, el Consejo, por mayoría cualificada, no decidiere otra cosa.
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,
DECIDE:
Artículo único
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de colofonia originarias de la República Popular de China correspondientes al código NC 3806 10 10.
Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 1994.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no C 195 de 1. 8. 1992, p. 5.
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