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    <identificador>DOUE-L-1994-80175</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940110</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>82/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 10 de enero de 1994, por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de colofonia originarias de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>41</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>50</pagina_inicial>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previas consultas en el seno del Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.  PROCEDIMIENTO  (1)  En  mayo  de  1992,  la  Comisión  recibió  una denuncia presentada  por  la  «  Associaçao  dos  Industriais  Exportadores  de  Produtos Resinosos  »  (AIEPR)  (en  lo sucesivo denominada « el denunciante ») en nombre de  las  empresas  miembros  cuya producción conjunta de colofonia constituye al parecer  una  proporción  importante  de  la  producción  total  comunitaria del producto.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  denuncia  presentaba  pruebas  de  la  existencia  de  dumping  en  las importaciones  del  producto  aludido  originario  de  la  República  Popular de China  (RPC)  y  de  perjuicio  importante, lo cual se consideró suficiente para justificar la iniciación de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Así  pues,  la  Comisión  informó,  mediante  anuncio  publicado  en  el  Diario Oficial   de  las  Comunidades  Europeas  (2),  acerca  de  la  apertura  de  un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en la Comunidad del producto de que se trata, correspondiente al código NC 3806 10 10.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  informó  de  manera oficial a los exportadores e importadores manifiestamente  interesados,  a  los  representantes  del  país exportador y al denunciante.  Asimismo,  ofreció  a  las  partes  interesadas  la oportunidad de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  solicitó  y recibió comentarios detallados por escrito de los fabricantes   comunitarios,   de   los   exportadores   chinos   y   de  algunos importadores.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La  Comisión  solicitó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria   para  una  determinación  preliminar  de  dumping  y  llevó  a  cabo investigaciones en los locales de los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Fabricantes comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Socer - Sociedade Central de Resinas SA, Lisboa, Portugal,</p>
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    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Todos estos fabricantes comunitarios son miembros de AIEPR.</p>
    <p class="parrafo">b) Importadores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Abieta Chemie GmbH, Augsburgo, Alemania,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Hercules BV, Rijswijk, Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">- Integrated Chemicals BV Lisse, Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  cuestionario  de  la  Comisión  fue  enviado  a  los siete exportadores chinos   conocidos   al   inicio   del  procedimiento.  Todos  los  exportadores respondieron a este cuestionario.</p>
    <p class="parrafo">Estas compañías son:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
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    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Dado  que  la  República  Popular de China no es un país con economía de mercado y,  en  consecuencia,  el  valor  normal  no  podía  calcularse  con  arreglo al apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88, no se efectuó ninguna   investigación   sobre   el   valor  normal  en  los  locales  de  esos exportadores.</p>
    <p class="parrafo">Así,  pues,  el  valor  normal  fue  calculado tomando como referencia un tercer país  con  economía  de  mercado, es decir, Brasil, por las razones expuestas en los  puntos  12  a  16.  Así,  pues, se solicitó información, que fue recibida y verificada en los locales de los siguientes fabricantes brasileños:</p>
    <p class="parrafo">- Resinas Yser Ltda, Campo Largo (PR), Brasil,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(7)  El  período  de  investigación  establecido por la Comisión para determinar el  dumping  correspondía  al  período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">B.  PRODUCTO  CONSIDERADO,  PRODUCTO  SIMILAR,  SECTOR  ECONOMICO  COMUNITARIO Y TRATO  INDIVIDUAL  1.  Producto  considerado  y producto similar (8) El producto al  que  se  refiere  el  anuncio  de  apertura  de  este  procedimiento  es  la colofonia,  producto  natural  obtenido  de  la  miera correspondiente al código NC 3806 10 10.</p>
    <p class="parrafo">La  colofonia  se  utiliza  en  diversos  sectores  de  la industria química, en especial   para  la  fabricación  de  cola  para  papel,  pinturas  y  barnices, resinoides, goma para goma de mascar y unidades de colofonia.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  existe  un  tipo  de  colofonia. Este producto no es objeto de importantes diferencias de calidad, características físicas básicas o utilización.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  los  exportadores  chinos alegaron que la colofonia originaria de China  no  debía  considerarse  producto  similar  al  fabricado en la Comunidad por  las  diferencias  que  indicaron  en cuanto a las características químicas, tales  como  el  tiempo  de  cristalización o la parte volátil, en el proceso de fabricación,  más  básico  en  China,  y en determinadas aplicaciones en las que la colofonia china es preferible a la colofonia de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   rechaza   esta  afirmación.  Las  diferencias  alegadas  en  las características  químicas  son  de  poca importancia y resultan de un proceso de fabricación  que,  aún  siendo  muy parecido, se realiza con equipo más antiguo. Esto  no  hace  que  los  productos  sean diferentes, dado que tienen las mismas aplicaciones  y  son,  por  lo  tanto,  intercambiables,  como muestra la rápida penetración  de  la  colofonia  china  en  el mercado comunitario que, en parte, sustituyó al producto comunitario (véase el considerando 20).</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concluyó,  por  lo tanto, que la colofonia fabricada y vendida por los  fabricantes  comunitarios  es  un producto similar al producto importado de China  a  los  efectos  del  apartado  12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.  Asimismo,  y  por  las  mismas  razones, se consideró que la colofonia brasileña era un producto similar a la colofonia china y comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sector  económico  comunitario  (9)  La  Comisión  comprobó  que, durante el período  de  investigación,  los  fabricantes  comunitarios  en  nombre  de  los cuales  fue  presentada  la  denuncia  fabricaban  alrededor  del  61  %  de  la producción  comunitaria  total  del  producto  similar,  es  decir un importante porcentaje de la producción total comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Por  ello,  la  Comisión  concluyó  que  constituyen  el  sector económico comunitario  a  que  se  refiere  el  apartado  5  del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">3.   Trato   individual   (11)   Los  exportadores  chinos  solicitaron  que  se calcularan márgenes de dumping individuales por lo que a ellos respecta.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   recuerda,  a  este  respecto,  que  la  concesión  de  un  trato individual  a  algunos  de  estos  exportadores  puede  afectar al resultado del cálculo   del   derecho   antidumping  aplicable  a  todo  el  país,  e  incluso falsearlo,   poniendo   en   peligro  la  proporcionalidad  y  eficacia  de  las medidas.  Además,  en  la  práctica,  resulta extremadamente difícil determinar, en  el  caso  de  un  país como la República Popular de China, si una empresa es de   iure  o  de  facto  independiente  del  Estado  y,  en  particular,  si  la independencia  aparente  de  que  disfrute  en  un  determinado momento tiene un carácter permanente.</p>
    <p class="parrafo">Por   último,   la   Comisión   no  puede  actualmente  efectuar  una  auténtica verificación   de   las  declaraciones  de  los  exportadores  de  China  en  lo referente   a  costes  y  precios  dada  la  persistencia  de  una  economía  de planificación  centralizada.  Así  pues,  la Comisión ha llegado a la conclusión de  que,  en  el  presente  caso,  no  debe  hacerse  una  excepción  a la norma general  por  la  cual  se  establece  un  único  derecho  antidumping  para los países  de  comercio  estatal  y  que debe establecerse un margen único a fin de evitar  unos  resultados  arbitrarios  y  la  posibilidad  de eludir el pago del derecho.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING 1. Valor normal a) País análogo</p>
    <p class="parrafo">(12)  Dado  que  la  República  Popular  de  China  no es un país de economía de mercado,  el  valor  normal  hubo  de  calcularse  a  partir  de  la información obtenida  en  un  tercer  país con economía de mercado, es decir un país análogo con arreglo al apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">Para  ello,  el  demandante  sugirió  que se tomara como base para establecer el valor normal el precio de la colofonia en el mercado interior de Brasil.</p>
    <p class="parrafo">(13)   Los   exportadores   chinos   y  una  serie  de  importadores  formularon objeciones a la elección de Brasil por las siguientes razones:</p>
    <p class="parrafo">-   dada   la  elevada  inflación  existente  en  este  país,  no  era  adecuado establecer  el  valor  normal  basándose  en  los precios de mercado practicados por los fabricantes brasileños en las ventas en el mercado interior y</p>
    <p class="parrafo">-  el  proceso  de  fabricación  en  Brasil  era especialmente costoso y, por lo tanto, no comparable con el aplicado en China.</p>
    <p class="parrafo">Como alternativa, propusieron Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">(14)  La  Comisión  se  puso en contacto con varias empresas indonesias, pero el sector  industrial  de  la  colofonia  de  Indonesia  indicó  que  no  tenía  la intención de cooperar.</p>
    <p class="parrafo">(15)   Una   vez  estudiada  la  propuesta  realizada  por  el  denunciante,  la Comisión concluyó que Brasil era una elección apropiada y razonable.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  en  el  mercado  interior de Brasil se regían por fuerzas normales de  mercado  dado  el  nivel  de  demanda en el mercado brasileño y el número de fabricantes competidores.</p>
    <p class="parrafo">En  efecto  Brasil  es  el  segundo  productor  mundial  de  este  producto y el proceso  de  fabricación  y  el  acceso  a las materias primas en los dos países son, en gran medida, similares.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  la  inflación,  ésta  no  afectaba a la fiabilidad de los precios interiores.  Además,  se  efectuaron  los  ajustes  necesarios para eliminar sus efectos  en  la  comparación  del valor con los precios de exportación (véase el considerando  16).  Por  último,  la  comparación entre los volúmenes exportados a  la  Comunidad  por  Brasil  y  el  volumen  a partir del cual se calculaba el valor  normal  indicaba  que  la colofonia era vendida en cantidades suficientes en el mercado interior para permitir un cálculo adecuado del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">b) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  valor  normal  se  estableció  basándose  en  el  precio de venta neto medio  ponderado  del  producto  similar  vendido  por  un  fabricante brasileño representativo  para  su  consumo  en  Brasil, ya que estas ventas en el mercado interior  se  efectuaban  a  precios  que permitían la recuperación de todos los costes   razonablemente   asignados  en  el  curso  de  operaciones  comerciales normales  durante  el  período  de  investigación.  El efecto de la inflación en Brasil  sobre  este  precio  se corrigió mediante el establecimiento de un valor normal mensual.</p>
    <p class="parrafo">2.  Precio  de  exportación  (17) Todas las ventas por exportación se realizaron a clientes comunitarios independientes.</p>
    <p class="parrafo">Así,  pues,  los  precios  de exportación se calcularon a partir del precio real pagado  o  por  pagar  por  importadores independientes para el producto vendido para  su  exportación  a  la  Comunidad,  de  conformidad  con  la  letra a) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">3.   Comparación   (18)   Se   comparó  el  valor  normal  con  los  precios  de exportación transacción por transacción en la misma fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  establecer  una  comparación válida, se realizaron ajustes con arreglo  a  los  apartados  9  y  10  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 2423/88   para   tener   en   cuenta   las   diferencias   que  afectaban  a  la comparabilidad  de  precios,  cuando  se presentaron pruebas satisfactorias. Por lo  que  respecta  a  las  diferencias  en  los  gastos  de venta, se efectuaron ajustes,  en  la  medida  apropiada,  tanto  para  el  valor normal como para el precio  de  exportación  por  lo  que  respecta  a  los  gastos  de  transporte, seguro, envasado, condiciones de pago y salarios del personal de ventas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Margen  de  dumping  (19) La comparación puso de manifiesto la existencia de dumping,  siendo  el  margen  de  dumping  igual  al importe por el que el valor normal,  según  se  habia  calculado,  excedia  del  precio  de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  margen  medio  ponderado  de dumping expresado en porcentaje con respecto al</p>
    <p class="parrafo">precio franco frontera de la Comunidad fue del 17,4 %.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO 1. Importaciones objeto de dumping a) Volumen</p>
    <p class="parrafo">(20)  El  consumo  comunitario  de  colofonia  aumentó  de  133 549 toneladas en 1989  a  169  091  toneladas  durante  el  período de investigación, es decir un incremento de un 24 %.</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  de  colofonia  de  la  República Popular de China aumentaron de  66  460  toneladas  en  1989  a  107  730  toneladas  durante  el período de investigación.  Esto  representa  un  aumento  del  62  %.  Su  cuota de mercado aumentó,  por  lo  tanto,  del  48,26 % en 1989 al 61,75 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios</p>
    <p class="parrafo">(21)  Con  el  fin  de  valorar  el  grado  de  la  subcotización de precios, la Comisión  comparó  el  precio  medio  de  las  importaciones  de  China  (franco frontera  de  la  Comunidad  tras  el  pago  de impuestos) y el precio de venta, calculado   en   la   fase  «  en  fábrica  »,  del  producto  vendido  por  los fabricantes comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  base  a  ello,  se  comprobó que los precios del producto importado de la  República  Popular  de  China  durante  el  período  de  investigación  eran significativamente  inferiores  a  los  precios  de la colofonia vendida por los fabricantes  comunitarios.  El  margen  medio  comprobado  de  subcotización  de precios durante el período de investigación fue del 20,7 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  Situación  del  sector  económico  comunitario (23) La producción del sector económico   comunitario  disminuyó  de  31  400  toneladas  en  1989  a  29  400 toneladas  en  1990,  26  240  toneladas  en 1991 y 25 528 durante el período de investigación.  Esto  representa  una  caída  de  la producción de un 18 % entre 1989 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(24)  La  tasa  de  utilización de la capacidad por los fabricantes comunitarios para  el  producto  considerado  descendió de un 59 % en 1989 a un 55 % en 1990, un 49 % en 1991 y un 48 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Las  ventas  del  sector  económico  comunitario en el mercado comunitario fueron  de  29  000  toneladas en 1989, 33 000 toneladas en 1990, 29 000 en 1991 y  24  000  durante  el período de investigación, es decir una disminución de un 17,2  %  entre  1989  y  el  período de investigación, mientras que la expansión del mercado fue de un 24 % durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Esta  evolución  representa  un  cambio  de  la  cuota  de  mercado de los fabricantes  comunitarios  de  un  19,2 % en 1989 a un 21,10 % en 1990, un 16,20 % en 1991 y un 13,14 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Los  precios  de  venta  del  sector  económico comunitario, expresados en valores   constantes,   permanecieron  estables  entre  1989  y  el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(28)  La  evolución  de  los  precios  y costes de producción dio como resultado pérdidas  desde  1989  al  período  de  investigación para la mayor parte de los fabricantes comunitarios aludidos.</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  de  investigación se confirmó esta tendencia, ya que todos los  fabricantes  comunitarios  incurrieron  en  pérdidas  en  la mayor parte de sus  ventas.  Como  media,  las  pérdidas  alcanzaron  un  7  %  del  volumen de negocios.</p>
    <p class="parrafo">(29)   Durante   este  período  disminuyó  el  empleo  en  el  sector  económico</p>
    <p class="parrafo">comunitario  alrededor  de  un  9  %  en  1990,  de un 12 % en 1991 y de un 17 % durante  el  período  de  investigación. En conjunto, entre 1989 y el período de investigación descendió alrededor de un 34 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  Conclusión  (30)  Si  bien el mercado comunitario registró una expansión del 24  %  durante  los  últimos  cuatro  años,  lo  cual debería haber permitido al sector  económico  comunitario  efectuar  un  mayor  número  de  ventas, lo cual implica  una  disminución  de  los  costes  y  un  aumento de los beneficios, su situación,  por  el  contrario,  se  ha  deteriorado debido a una disminución de la  producción  y  las  ventas,  una  menor  utilización  de  la  capacidad, una pérdida  de  la  cuota  de  mercado  en  beneficio  de los exportadores chinos y unas pérdidas financieras.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  factores  mencionados  han  afectado  negativamente  a  la situación económica  y  financiera  del  sector  económico  comunitario que, por lo tanto, se  considera  que  ha  sufrido  un  perjuicio  importante  en  la  acepción del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">E.  RELACION  DE  CAUSALIDAD  ENTRE  LAS  IMPORTACIONES  OBJETO  DE DUMPING Y EL PERJUICIO  1.  Efectos  de  las importaciones objeto de dumping (31) La Comisión conluyó  que  la  disminución  de  la  cuota  de mercado y del volumen de ventas por  parte  del  sector  económico  comunitario y el deterioro de sus resultados financieros,  que  condujo  a  pérdidas,  coincidieron con el importante aumento del volumen de importaciones de colofonia china.</p>
    <p class="parrafo">Además,  dado  que  el  mercado  de este producto es transparente y el precio es el  factor  más  importante  en  la comercialización de este producto, los bajos precios  de  la  colofonia  objeto  de  dumping  no  podían  dejar de tener unos efectos negativos en los resultados del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Efecto  de  otros  factores  (32)  La  Comisión  examinó si el perjuicio del sector   económico   comunitario   podía   atribuirse   a   otros  factores,  en particular  al  volumen  y  precios  de  las  importaciones originarias de otros países.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Las  importaciones  procedentes  de  China  representaban el 86 % de todas las   importaciones   de  colofonia  en  la  Comunidad  durante  el  período  de investigación.  Las  demás  importaciones  tenían  su  origen  principalmente en Indonesia.  Dado  que  las  importaciones  de  Indonesia  son muy recientes y su cuota   de   mercado   es   relativamente   pequeña   en   comparación  con  las importaciones  procedentes  de  China,  la  Comisión  no  encuentra razones para concluir que el perjuicio importante pudiera atribuirse a sus efectos.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Por  lo  tanto,  la  Comisión  concluye que las importaciones de colofonia objeto  de  dumping  originarias  de la República Popular de China causaron, por sí  solas,  un  perjuicio  importante  al sector industrial comunitario debido a sus bajos precios y su presencia masiva en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">F.   INTERES  COMUNITARIO  (35)  Al  efectuar  las  consultas  previstas  en  el artículo   6   del   Reglamento   (CEE)   no   2423/88,   la   Comisión  recibió observaciones  de  una  gran  mayoría  de  Estados  miembros  alegando  que,  en interés  de  la  Comunidad,  no  debían  imponerse  medidas  antidumping  en  el presente caso.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  observaciones  se  señalaba, en particular, que los efectos negativos de  las  medidas  antidumping  sobre los usuarios de colofonia serían totalmente desproporcionados  con  respecto  a  los  beneficios  resultantes de las medidas</p>
    <p class="parrafo">antidumping  en  favor  del  sector  económico  comunitario.  Este  último  está constituido  por  empresas  de  tamaño  medio,  establecidas  únicamente  en  un Estado  miembro,  que  hacen  uso  de  unos  limitados recursos naturales. Si se impusieran  medidas  antidumping,  el  mercado  comunitario seguiría dependiendo en  gran  medida  de  las importaciones, dado que la capacidad de producción del sector   económico   comunitario  sólo  puede  cubrir  una  parte  débil  de  la demanda.</p>
    <p class="parrafo">En   cambio,   la   colofonia  es  una  materia  prima  utilizada  en  numerosas industrias  (por  ejemplo  neumáticos,  fabricación de papel, pintura, adhesivos y  barniz),  establecidas  en  la  mayor  parte  de  los Estados miembros, donde representan  un  valor  añadido  elevado  y  permiten mantener un elevado número de  puestos  de  trabajo.  La  imposición de medidas antidumping supondría, para estas   compañías,   un   importante   aumento  de  los  respectivos  costes  de producción  de  los  productos  mencionados,  ya  que  dependen de un continuo e importante   suministro   de   colofonia.   Esto  podría  poner  en  peligro  la situación de estas industrias.</p>
    <p class="parrafo">Además,  se  argumentó  que  la  imposición  de  medidas  antidumping  no  sería adecuada   para   eliminar   el   perjuicio,   ya   que  provocaría  un  aumento significativo  del  precio  de  la  colofonia  y daría como resultado una rápida penetración  en  el  mercado  comunitario  de  productos  de sustitución que, en este momento, no constituye una opción viable debido a sus altos precios.</p>
    <p class="parrafo">(36)  En  vista  de  lo  que  antecede,  la  Comisión  concluye  que las medidas protectoras  no  serían  apropiadas  y  que  en interés de la Comunidad no debía proseguirse el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">G.  COMITE  CONSULTIVO  (37)  En  el  Comité consultivo se formularon objeciones con  respecto  a  la  conclusión del procedimiento antidumping. En consecuencia, de   conformidad  con  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  el procedimiento  se  tendrá  por  concluido si, en el plazo de un mes, el Consejo, por mayoría cualificada, no decidiere otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  publicará  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones  de  colofonia  originarias  de  la  República  Popular  de  China correspondientes al código NC 3806 10 10.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 195 de 1. 8. 1992, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
