LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 860/92 (2), y, en particular, la primera frase del párrafo tercero del apartado 2 de su artículo 9,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1652/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1615/93 (4), fija las restituciones por exportación de determinadas variedades de tabaco de las cosechas de 1988,1989 y 1990;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3779/91 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1616/93 (6), fija asimismo las restituciones por exportación de determinadas variedades de tabaco de la cosecha de 1991;
Considerando que, por último, el Reglamento (CEE) nº 3685/92 de la Comisión (7) fija las restituciones por exportación de determinadas variedades de tabaco de la cosecha de 1992;
Considerando que la situación de competitividad de la variedad de tabaco Virginia en el mercado mundial justifica que se introduzcan restituciones por exportación del Virginia griego para la cosecha de 1992; que conviene, por consiguiente,modificar los dos Anexos del Reglamento (CEE) nº 3685/92;
Considerando que, a excepción de la cosecha de 1988, la fecha del 31 de diciembre de 1993 ha sido establecida como fecha límite para la concesión de esas restituciones; que, por lo que se refiere a las cosechas de 1990, 1991 y 1992, se han presentado posibilidades de exportación de determinadas variedades de tabaco después de esa fecha; que, por consiguiente,es conveniente conceder restituciones para las variedades en cuestión a fin de permitir que se lleven a cabo las exportaciones;
Considerando que las restituciones por exportación deben ser aplicables a las exportaciones efectuadas a partir del 1 de enero de 1994;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La validez de los Reglamentos (CEE) nºs 1652/92, 3779/91 y 3685/92 se prorroga hasta el 30 de junio de 1994 por lo que se refiere a las cosechas de 1990, 1991 y 1992.
Artículo 2
El Reglamento (CEE) nº 3685/92 quedará modificado como sigue:
1) En el Anexo I se insertará el texto siguiente tras el número de orden 25: «26 ¦ Virginia EL ¦ 2401 10 10 2602 ¦ 0,15 ¦ 02».
2) En el Anexo II, se insertará el texto siguiente tras el número de orden
25:
«26 ¦ Virginia EL ¦ 2401 20 10 2602 ¦ 0,21 n¦ 02».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las exportaciones efectuadas a partir del 1 de enero de 1994.El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO nº L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.
(2) DO nº L 91 de 7. 4. 1992, p. 1.
(3) DO nº L 172 de 27. 6. 1992, p. 42.
(4) DO nº L 155 de 26. 6. 1993, p. 16.
(5) DO nº L 356 de 24. 12. 1991, p. 54.
(6) DO nº L 155 de 26. 6. 1993, p. 17.
(7) DO nº L 374 de 22. 12. 1992, p. 6.
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