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LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 860/92 (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 1 y la primera frase del tercer párrafo del apartado 2 de su artículo 9,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 727/70, la diferencia entre los precios en el mercado mundial de los productos mencionados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede equilibrarse mediante una restitución a la exportación;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 326/71 del Consejo, de 15 de febrero de 1971, por el que se establecen, en el sector del tabaco crudo, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para fijar su importe (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1977/87 (4), la concesión de las restituciones debe limitarse al tabaco embalado procedente del tabaco en hoja cosechada en la Comunidad; que las restituciones deben fijarse por variedades de producción de la Comunidad teniendo en cuenta los elementos mencionados en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 326/71;
Considerando que determinadas variedades se caracterizan porque tienen una salida muy limitada o porque sus gastos de transporte son muy elevados; que, por otra parte, determinados terceros países exportadores practican precios que tienen una fuerte repercusión en la competitividad de determinados tabacos comunitarios; que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 326/71 establece los criterios que deben tenerse en cuenta para la apreciación de los casos excepcionales a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 727/70; que, dada la situación más arriba descrita, es conveniente hacer constar que se está ante casos excepcionales que permiten por tanto fijar las restituciones fuera de los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 727/70;
Considerando que la evolución de las técnicas de transformación y acondicionamiento hace que una parte cada vez más importante de la producción comunitaria de determinadas variedades de tabaco se exporte en
forma de tabaco batido (desvenado); que, en consecuencia, es conveniente distinguir el importe de la restitución en función de la forma de presentación del tabaco embalado; que para las exportaciones de tabaco completamente batido (desvenado) es necesario precisar que la restitución se concede exclusivamente a los trozos de parénquima, excluidos los desperdicios de tabaco, y aumentar por consiguiente el importe de la misma para tener en cuenta los resultados del batido; que, con objeto de evitar confusiones, los trozos de parénquima deberán tener una talla mínima de 0,5 centímetros;
Considerando que sólo son objeto del comercio de tabaco batido (desvenado) algunas variedades de tabaco; que, en particular, determinadas variedades orientales no son sometidas a la operación de batido debido al pequeño tamaño de sus hojas; que, en tales condiciones, el importe diferenciado de la restitución debe establecerse exclusivamente para los trozos de parénquima procedentes de variedades efectivamente batidas; que el importe de la misma debe calcularse sobre la base del importe fijado para la variedad sin batir correspondiente, afectado por el coeficiente establecido en el Anexo del Reglamento (CEE) no 410/76 de la Comisión, de 23 de febrero de 1976, por el que se fija el porcentaje máximo de pérdida de peso admitido en el control de las operaciones de primera transformación y de acondicionamiento del tabaco (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 841/92 (6);
Considerando que, para aplicar las normas y criterios anteriormente mencionados a la situación actual del mercado del tabaco y, en particular, a los precios existentes en la Comunidad y en el mercado mundial, debe fijarse una restitución para los productos, los importes y los países citados en el Anexo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La lista de variedades de tabaco embalado de la cosecha 1992 para las que se concede la restitución a la exportación mencionada en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 727/70, el importe de dicha restitución y los terceros países destinatarios se establecen en los Anexos.
Dicha restitución se concederá para el tabaco embalado presentado en una de las dos formas siguientes:
a) el tabaco en forma de hojas enteras o cortadas (sin desvenar) del código NC ex 2401 10 (Anexo I);
b) el tabaco batido (completamente desvenado) en forma de trozos de parénquima, de una talla mínima de 0,5 centímetros, del código NC ex 2401 20 (Anexo II).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1993 para las exportaciones para las cuales la declaración de exportación sea aceptada:
- a partir del 1 de enero de 1993 en lo relativo a las variedades no 3 Virgin D, no 7 Bright, no 31 Virginia E y no 33 Virginia P,
- a partir del 1 de julio de 1993, en lo relativo a las otras variedades. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1. (2) DO no L 91 de 7. 4. 1992, p. 1. (3) DO no L 39 de 17. 2. 1971, p. 1. (4) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 55. (5) DO no L 50 de 26. 2. 1976, p. 11. (6) DO no L 88 de 3. 4. 1992, p. 31.
ANEXO I
(en ecus/kg)
Número
de
orden Variedades Código de
productos Importe de la restitución
para el tabaco
en forma de hojas
enteras o cortadas
(sin desvenar)
[artículo 1, apartado 2,
punto a)] País de
destino
(1) 1 Badischer Geudertheimer 2401 10 70 0102 0,34 01 2 Badischer Burley E 2401 10 20 0202 0,34 01 3 Virgin D 2401 10 10 0302 0,30 02 4 a) Paraguay (Zonas A y C) 2401 10 70 0412 0,21 01 b) Dragon vert y sus híbridos, Philippin, Petit-Grammont (Flobecq), Semois, Appelterre 2401 10 70 0422 0,34 01 7 Bright 2401 10 80 0702 0,25 02 8 Burley I 2401 10 20 0802 0,25 02 9 Maryland 2401 10 30 0902 0,30 02 10 Kentucky 2401 10 41 1002 0,44 02 11 a) Forchheimer Havana II c), e) híbridos de Badischer Geudertheimer 2401 10 70 1112 0,21 01 13 Xanti-Yaka 2401 10 60 1302 0,35 03 14 a) Perustiza 2401 10 60 1412 0,35 03 b) Samsun 2401 10 60 1422 0,25 03 15 Erzegovina 2401 10 60 1502 0,35 03 17 Basmas 2401 10 60 1702 0,34 03 18 Katerini y variedades similares 2401 10 60 1802 0,34 03 19 a) Kaba Koulak classic 2401 10 60 1912 0,32 03 b) Elassona 2401 10 60 1922 0,32 03 20 a) Kaba Koulak non classic 2401 10 60 2012 0,41 03 b) Myrodata Smyrne, Trapezous, Phi I 2401 10 60 2022 0,41 03 21 Myrodata Agrinion 2401 10 60 2102 0,41 03 22 Zichnomyrodata 2401 10 60 2202 0,32 03 23 Tsebelia 2401 10 60 2302 0,27 03 24 Mavra 2401 10 60 2402 0,27 03 25 Burley EL 2401 10 20 2502 0,30 02 27 Santa Fe 2401 10 70 2702 0,34 01 28 Burley fermenté 2401 10 70 2802 0,34 01 29 Havana E 2401 10 70 2902 0,34 01 31 Virginia E 2401 10 10 3102 0,20 02 32 Burley E 2401 10 20 3202 0,30 02 33 Virginia P 2401 10 10 3302 0,30 02 34 Burley P 2401 10 20 3402 0,30 02
(1) 01 Todos los terceros países.
02 Todos los terceros países, con excepción de los Estados Unidos de América y Canadá.
03 Todos los terceros países, con excepción de Turquía, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Eslovenia y de las Repúblicas yugoslavas de Serbia, Montenegro y Macedonia.
ANEXO II
(en ecus/kg)
Número
de
orden Variedades Código de
productos Importe de la restitución
para el tabaco batido
(completamente desvenado)
[artículo 1, apartado 2,
punto b)] País de
destino
(1) 1 Badischer Geudertheimer 2401 20 70 0102 0,47 01 2 Badischer Burley E 2401 20 20 0202 0,47 01 3 Virgin D 2401 20 10 0302 0,42 02 4 a) Paraguay (zonas A y C) 2401 20 70 0412 0,29 01 b) Dragon vert y sus híbridos, Philippin, Petit-Grammont (Flobecq), Semois, Appelterre 2401 20 70 0422 0,47 01 7 Bright 2401 20 80 0702 0,36 02 8 Burley I 2401 20 20 0802 0,42 02 9 Maryland 2401 20 30 0902 0,42 02 10 Kentucky 2401 20 41 1002 0,61 02 11 a) Forchheimer Havana II c), e) híbridos de Badischer Geudertheimer 2401 20 70 1112 0,29 01 23 Tsebelia 2401 20 60 2302 0,37 03 24 Mavra 2401 20 60 2402 0,37 03 25 Burley EL 2401 20 20 2502 0,42 02 27 Santa Fe 2401 20 70 2702 0,47 01 28 Burley fermenté 2401 20 70 2802 0,47 01 29 Havana E 2401 20 70 2902 0,47 01 31 Virginia E 2401 20 10 3102 0,28 02 32 Burley E 2401 20 20 3202 0,42 02 33 Virginia P 2401 20 10 3302 0,42 02 34 Burley P 2401 20 20 3402 0,42 02
(1) 01 Todos los terceros países.
02 Todos los terceros países, con excepción de los Estados Unidos de América y Canadá.
03 Todos los terceros países, con excepción de Turquía, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Eslovenia y de las Repúblicas Yugoslavas de Serbia, Montenegro y Macedonia.
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