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<documento fecha_actualizacion="20241021181451">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82060</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3685/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3685/92 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1992, por el que se fijan las restituciones a la exportación para el tabaco embalado de la cosecha 1992.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>374</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/374/L00006-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="6819" orden="2">Tabaco</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 727/70, de 21 de abril</texto>
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          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>hasta el 31 de diciembre de 1994, por Reglamento 1801/94, de 22 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80051" orden="2">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>modificado por Reglamento 124/94, de 25 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el sector del tabaco  crudo  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  860/92  (2),  y,  en  particular,  el  párrafo  segundo  del apartado 1 y la primera frase del tercer párrafo del apartado 2 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE)  no  727/70,  la  diferencia  entre  los  precios en el mercado mundial de los  productos  mencionados  en  el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de   dichos   productos   en   la  Comunidad  puede  equilibrarse  mediante  una restitución a la exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 326/71 del  Consejo,  de  15  de  febrero  de  1971,  por  el  que se establecen, en el sector  del  tabaco  crudo,  las  normas  generales  relativas a la concesión de las  restituciones  a  la  exportación  y  los  criterios  para fijar su importe (3),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 1977/87 (4), la concesión de las restituciones  debe  limitarse  al  tabaco  embalado  procedente  del  tabaco en hoja  cosechada  en  la  Comunidad;  que  las  restituciones  deben  fijarse por variedades  de  producción  de  la  Comunidad  teniendo  en cuenta los elementos mencionados en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 326/71;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinadas  variedades  se  caracterizan  porque tienen una salida  muy  limitada  o  porque sus gastos de transporte son muy elevados; que, por  otra  parte,  determinados  terceros  países exportadores practican precios que   tienen  una  fuerte  repercusión  en  la  competitividad  de  determinados tabacos  comunitarios;  que  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  326/71 establece  los  criterios  que  deben  tenerse  en cuenta para la apreciación de los  casos  excepcionales  a  que  se  refiere el segundo párrafo del apartado 1 del  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no  727/70; que, dada la situación más arriba   descrita,   es  conveniente  hacer  constar  que  se  está  ante  casos excepcionales  que  permiten  por  tanto  fijar  las  restituciones fuera de los límites  establecidos  en  el  párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 727/70;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   evolución   de   las   técnicas  de  transformación  y acondicionamiento   hace   que   una   parte  cada  vez  más  importante  de  la producción  comunitaria  de  determinadas  variedades  de  tabaco  se exporte en</p>
    <p class="parrafo">forma  de  tabaco  batido  (desvenado);  que,  en  consecuencia,  es conveniente distinguir   el   importe   de   la  restitución  en  función  de  la  forma  de presentación   del  tabaco  embalado;  que  para  las  exportaciones  de  tabaco completamente  batido  (desvenado)  es  necesario precisar que la restitución se concede   exclusivamente   a   los   trozos   de   parénquima,   excluidos   los desperdicios  de  tabaco,  y  aumentar  por  consiguiente el importe de la misma para  tener  en  cuenta  los  resultados  del  batido; que, con objeto de evitar confusiones,  los  trozos  de  parénquima  deberán tener una talla mínima de 0,5 centímetros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  sólo  son  objeto  del  comercio de tabaco batido (desvenado) algunas  variedades  de  tabaco;  que,  en  particular,  determinadas variedades orientales  no  son  sometidas  a  la  operación  de  batido  debido  al pequeño tamaño  de  sus  hojas;  que,  en  tales condiciones, el importe diferenciado de la   restitución   debe   establecerse   exclusivamente   para   los  trozos  de parénquima  procedentes  de  variedades  efectivamente  batidas;  que el importe de  la  misma  debe  calcularse  sobre  la  base  del  importe  fijado  para  la variedad  sin  batir  correspondiente,  afectado  por el coeficiente establecido en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE) no 410/76 de la Comisión, de 23 de febrero de  1976,  por  el  que se fija el porcentaje máximo de pérdida de peso admitido en   el   control   de   las   operaciones   de   primera  transformación  y  de acondicionamiento  del  tabaco  (5),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 841/92 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   aplicar   las   normas  y  criterios  anteriormente mencionados  a  la  situación  actual del mercado del tabaco y, en particular, a los  precios  existentes  en  la Comunidad y en el mercado mundial, debe fijarse una  restitución  para  los  productos,  los importes y los países citados en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  variedades  de tabaco embalado de la cosecha 1992 para las que se concede  la  restitución  a  la  exportación  mencionada  en  el  artículo 9 del Reglamento  (CEE)  no  727/70,  el  importe  de dicha restitución y los terceros países destinatarios se establecen en los Anexos.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  restitución  se  concederá  para  el tabaco embalado presentado en una de las dos formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  tabaco  en  forma  de hojas enteras o cortadas (sin desvenar) del código NC ex 2401 10 (Anexo I);</p>
    <p class="parrafo">b)   el   tabaco   batido  (completamente  desvenado)  en  forma  de  trozos  de parénquima,  de  una  talla  mínima de 0,5 centímetros, del código NC ex 2401 20 (Anexo II).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  hasta  el  31  de diciembre de 1993 para las exportaciones para las cuales la declaración de exportación sea aceptada:</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1  de  enero  de  1993  en  lo relativo a las variedades no 3 Virgin D, no 7 Bright, no 31 Virginia E y no 33 Virginia P,</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1 de julio de 1993, en lo relativo a las otras variedades. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  94 de 28. 4. 1970, p. 1. (2) DO no L 91 de 7. 4. 1992, p. 1. (3) DO  no  L  39  de  17.  2. 1971, p. 1. (4) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 55. (5) DO no L 50 de 26. 2. 1976, p. 11. (6) DO no L 88 de 3. 4. 1992, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/kg)</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de</p>
    <p class="parrafo">orden Variedades Código de</p>
    <p class="parrafo">productos Importe de la restitución</p>
    <p class="parrafo">para el tabaco</p>
    <p class="parrafo">en forma de hojas</p>
    <p class="parrafo">enteras o cortadas</p>
    <p class="parrafo">(sin desvenar)</p>
    <p class="parrafo">[artículo 1, apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">punto a)] País de</p>
    <p class="parrafo">destino</p>
    <p class="parrafo">(1)  1  Badischer  Geudertheimer  2401  10  70 0102 0,34 01 2 Badischer Burley E 2401  10  20  0202  0,34  01  3  Virgin  D 2401 10 10 0302 0,30 02 4 a) Paraguay (Zonas  A  y  C)  2401  10  70  0412  0,21  01  b)  Dragon  vert y sus híbridos, Philippin,  Petit-Grammont  (Flobecq),  Semois,  Appelterre 2401 10 70 0422 0,34 01  7  Bright  2401  10  80  0702  0,25  02 8 Burley I 2401 10 20 0802 0,25 02 9 Maryland  2401  10  30  0902  0,30  02 10 Kentucky 2401 10 41 1002 0,44 02 11 a) Forchheimer  Havana  II  c),  e)  híbridos de Badischer Geudertheimer 2401 10 70 1112  0,21  01  13  Xanti-Yaka  2401  10 60 1302 0,35 03 14 a) Perustiza 2401 10 60  1412  0,35  03  b)  Samsun  2401 10 60 1422 0,25 03 15 Erzegovina 2401 10 60 1502  0,35  03  17  Basmas  2401  10  60  1702  0,34 03 18 Katerini y variedades similares  2401  10  60  1802  0,34 03 19 a) Kaba Koulak classic 2401 10 60 1912 0,32  03  b)  Elassona  2401  10  60  1922 0,32 03 20 a) Kaba Koulak non classic 2401  10  60  2012  0,41 03 b) Myrodata Smyrne, Trapezous, Phi I 2401 10 60 2022 0,41  03  21  Myrodata  Agrinion  2401 10 60 2102 0,41 03 22 Zichnomyrodata 2401 10  60  2202  0,32  03  23  Tsebelia 2401 10 60 2302 0,27 03 24 Mavra 2401 10 60 2402  0,27  03  25  Burley  EL  2401  10  20 2502 0,30 02 27 Santa Fe 2401 10 70 2702  0,34  01  28  Burley  fermenté 2401 10 70 2802 0,34 01 29 Havana E 2401 10 70  2902  0,34  01  31 Virginia E 2401 10 10 3102 0,20 02 32 Burley E 2401 10 20 3202  0,30  02  33  Virginia  P  2401  10 10 3302 0,30 02 34 Burley P 2401 10 20 3402 0,30 02</p>
    <p class="parrafo">(1) 01 Todos los terceros países.</p>
    <p class="parrafo">02  Todos  los  terceros  países, con excepción de los Estados Unidos de América y Canadá.</p>
    <p class="parrafo">03   Todos   los   terceros   países,   con   excepción  de  Turquía,  Bosnia  y Herzegovina,  Croacia,  Eslovenia  y  de  las  Repúblicas  yugoslavas de Serbia, Montenegro y Macedonia.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/kg)</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de</p>
    <p class="parrafo">orden Variedades Código de</p>
    <p class="parrafo">productos Importe de la restitución</p>
    <p class="parrafo">para el tabaco batido</p>
    <p class="parrafo">(completamente desvenado)</p>
    <p class="parrafo">[artículo 1, apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">punto b)] País de</p>
    <p class="parrafo">destino</p>
    <p class="parrafo">(1)  1  Badischer  Geudertheimer  2401  20  70 0102 0,47 01 2 Badischer Burley E 2401  20  20  0202  0,47  01  3  Virgin  D 2401 20 10 0302 0,42 02 4 a) Paraguay (zonas  A  y  C)  2401  20  70  0412  0,29  01  b)  Dragon  vert y sus híbridos, Philippin,  Petit-Grammont  (Flobecq),  Semois,  Appelterre 2401 20 70 0422 0,47 01  7  Bright  2401  20  80  0702  0,36  02 8 Burley I 2401 20 20 0802 0,42 02 9 Maryland  2401  20  30  0902  0,42  02 10 Kentucky 2401 20 41 1002 0,61 02 11 a) Forchheimer  Havana  II  c),  e)  híbridos de Badischer Geudertheimer 2401 20 70 1112  0,29  01  23  Tsebelia  2401  20  60 2302 0,37 03 24 Mavra 2401 20 60 2402 0,37  03  25  Burley  EL  2401  20  20  2502 0,42 02 27 Santa Fe 2401 20 70 2702 0,47  01  28  Burley  fermenté  2401  20  70 2802 0,47 01 29 Havana E 2401 20 70 2902  0,47  01  31  Virginia  E  2401  20 10 3102 0,28 02 32 Burley E 2401 20 20 3202  0,42  02  33  Virginia  P  2401  20 10 3302 0,42 02 34 Burley P 2401 20 20 3402 0,42 02</p>
    <p class="parrafo">(1) 01 Todos los terceros países.</p>
    <p class="parrafo">02  Todos  los  terceros  países, con excepción de los Estados Unidos de América y Canadá.</p>
    <p class="parrafo">03   Todos   los   terceros   países,   con   excepción  de  Turquía,  Bosnia  y Herzegovina,  Croacia,  Eslovenia  y  de  las  Repúblicas  Yugoslavas de Serbia, Montenegro y Macedonia.</p>
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</documento>
