EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en particular su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3953/92 (1) define el régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Eslovenia y del territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia;
Considerando que conviene mantener estas medidas para el año 1994, sin perjuicio de modificaciones en la redacción y de la adaptación de los Anexos;
Considerando que el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia, firmado en Luxemburgo el 5 de abril de 1993, en el que se define en particular el régimen de intercambios comerciales entre la Comunidad Europea y Eslovenia, establece que la Comunidad determinará el régimen arancelario de importación para determinados productos enumerados en el Anexo del Acuerdo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en los apartados 2 a 8, los productos que no figuren en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ni en el Anexo A del presente Reglamento, originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Eslovenia y de la antigua República yugoslava de Macedonia podrán ser importados en la Comunidad sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente y con exención de derechos de aduana e impuestos de efecto equivalente.
El presente artículo no afectará a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 990/93 del Consejo, de 26 de abril de 1993, relativo a los intercambios entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) (2).
Artículo 2
Los derechos de importación, es decir, los derechos de aduana y las exacciones (elementos móviles) aplicables a la importación en la Comunidad de los productos enumerados en el Anexo B serán los indicados para cada uno de ellos en dicho Anexo.
Artículo 3
1. Las importaciones de los productos contemplados en los Anexos C I, C II, C III y C IV estarán sometidas, del 1 de enero al 31 de diciembre, a límites máximos anuales, indicados para cada producto, que una vez superados podrán dar lugar a que se restablezcan los derechos de aduana aplicados a terceros países, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
2. A partir del momento en el que se alcance el límite fijado para la importación de un producto, la Comisión podrá restablecer mediante Reglamento hasta el término del año civil, la percepción de los derechos de aduana contemplados en el apartado 1.
Artículo 4
1. Para los productos originarios de las Repúblicas mencionadas en el presente Reglamento y enumerados en el Anexo D, los derechos de aduana de importación en la Comunidad se reducirán a los tipos que se indican en dicho Anexo para cada producto.
2. En el caso de los productos para los que en el Anexo D se indican contingentes arancelarios comunitarios anuales, se concederá el beneficio de este tipo reducido dentro del límite de dichos contingentes. Por lo que respecta a las cantidades importadas una vez superado el contingente, la Comunidad aplicará los derechos de aduana impuestos a terceros países.
3. Con objeto de reducir los derechos de aduana aplicables a determinados productos enumerados en el Anexo D, originarios de las Repúblicas mencionadas, se fijará la cantidad de referencia anual que se indica en dicho Anexo.
4. Por lo que se refiere al tabaco del tipo «Prilep» de los códigos NC ex 2401 10 60 y ex 2401 20 60 originario y procedente de las Repúblicas mencionadas, se aplicarán las disposiciones de los apartados 1 y 2 en el marco de un contingente arancelario comunitario anual de 1 500 toneladas.
5. Por lo que respecta a las aguardientes de frutas denominadas «Sljivovica» de los códigos NC ex 2208 90 33, se aplicarán las disposiciones de los
apartados 1 y 2 en el marco de un contingente arancelario anual de 5 420 hectolitros. 6. Por lo que se refiere a las cerezas dulces de carne clara conservadas en alcohol y destinadas a la fabricación de productos de chocolate, de los códigos NC ex 2008 60 39, originarias de las Repúblicas mencionadas, se aplicarán las disposiciones de los apartados 1 y 2 dentro del límite de un contingente arancelario anual de 3 000 toneladas.
Artículo 5
1. Por lo que respecta a las cerezas ácidas de los códigos NC ex 0809 20 20, ex 0809 20 60, ex 0811 90 10, ex 0811 90 30, 0811 90 75 y ex 0812 10 00, 2008 60 51, 2008 60 61, 2008 60 71 y 2008 60 91 originarias de las Repúblicas mencionadas, los derechos de aduana que se han de abonar serán los mencionados en el Anexo D.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán dentro del límite máximo de 3 000 toneladas para las cerezas ácidas de los códigos NC ex 0809 20 20 y ex 0809 20 60 y de 19 900 toneladas para las cerezas ácidas de los demás códigos NC mencionados en dicho apartado. En caso de que se superen estos límites máximos, se podrá suspender la expedición de los certificados de importación previstos para los productos en cuestión.
En el caso de las cerezas ácidas de los códigos NC ex 0811 90 10, ex 0811 90 30 y ex 0811 90 75, 2008 60 51, 2008 60 61, 2008 60 71 y 2008 60 91, se aplicará el apartado 1, siempre que se respete el precio mínimo de importación determinado por la Comunidad. En caso de que no se respete este precio mínimo, será de aplicación un gravamen compensatorio.
Artículo 6
1. Por lo que se refiere a los vinos de uvas de los códigos NC ex 2204 21 y 2204 29 originarios de las Repúblicas mencionadas, los derechos de aduana de importación se reducirán al nivel que figura en el Anexo D. Esta disposición se aplicará dentro del límite de un contingente arancelario comunitario anual de 545 000 hectolitros. Para las cantidades importadas que superen el contingente, la Comunidad aplicará el derecho del arancel aduanero común.
2. El apartado 1 se aplicará a condición de que los precios practicados en la Comunidad a la importación de los vinos originarios de las Repúblicas mencionadas, en los que se incluirán los derechos de aduana realmente percibidos, sean en todo momento al menos iguales a los precios de referencia de la Comunidad.
Artículo 7
1. Por lo que respecta a los productos de «baby-beef» definidos en el Anexo E se aplicarán las disposiciones de los apartados siguientes.
2. Dentro del límite de un primer contingente comunitario anual de 25 000 toneladas, el importe de la exacción reguladora percibida a la importación en la Comunidad será equivalente al 20 % de la exacción reguladora de base. Esta disposición se aplicará a condición de que el precio de oferta franco frontera, al que se añade el derecho de aduana y la exacción reguladora reducida, se encuentre en un nivel igual o superior al del precio comunitario de intervención para la categoría AU 3, más un 5 %.
3. Dentro del límite de un segundo contingente comunitario anual de 25 400 toneladas, que se habrá de utilizar una vez que se haya agotado el contingente mencionado en el apartado 1, el importe de la exacción
reguladora percibida a la importación en la Comunidad será equivalente al 50 % de la exacción reguladora de base. Esta disposición se aplicará a condición de que el precio de oferta franco frontera, al que se añade el derecho de aduana y la exacción reguladora reducida, se encuentre en un nivel igual o superior al resultante de la aplicación de la exacción reguladora normal.
4. Con objeto de contribuir a la estabilización del mercado interior de la Comunidad, la Comisión velará por que cada República mencionada respete un ritmo de entrega adecuado y adopte todas las disposiciones de utilidad para garantizar el desarrollo ordenado de sus exportaciones a la Comunidad, especialmente mediante un control eficaz de cada envío por medio de un certificado que pruebe que las mercancías son originarias de la República de que se trate y corresponden exactamente a la definición que figura en el Anexo E. El texto de dicho certificado será redactado por la Comunidad.
5. Cuando el precio del mercado comunitario sea inferior al 98 % del precio de orientación, se aplicarán los apartados 1 y 2 dentro del límite de un volumen de 4 200 toneladas mensuales. En caso de que, en el transcurso de un mes determinado, no se haya agotado totalmente este volumen, la cantidad no utilizada sólo podrá transferirse al mes siguiente.
6. La Comisión velará por que las Repúblicas mencionadas comuniquen a las instancias competentes de la Comunidad cualquier dato de utilidad sobre los precios de exportación practicados y sobre las cantidades y la presentación de los productos exportados (animales vivos, canales, cuartos).
Artículo 8
Los límites máximos, las cantidades de referencia y los contingentes previstos en el presente Reglamento se aplicarán globalmente al conjunto de las Repúblicas mencionadas en el mismo, con excepción de los límites máximos del Anexo C II, que se aplicarán únicamente a las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia y a la antigua República yugoslava de Macedonia.
Artículo 9
Las normas de desarrollo de las disposiciones agrícolas mencionadas en el presente Reglamento serán adoptadas por la Comisión. Las normas de origen se definirán mediante el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (3).
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
J.-M. DEHOUSSE
_____________
(1) DO no L 406 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO no L 102 de 28. 4. 1993, p. 14
(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 4.Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 546/91 (DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 4).
ANEXO A
relativo a los productos mencionados en el artículo 1
(TABLA OMITIDA)
ANEXO B
relativo al régimen arancelario y a las modalidades aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas mencionados en el artículo 2
ANEXO C I(a) (b)
(TABLA OMITIDA)
ANEXO C II (a) (b)
(TABLA OMITIDA)
ANEXO C III
(TABLA OMITIDA)
ANEXO C IV (a) (b)
(TABLA OMITIDA)
ANEXO C V
Códigos TARIC
(TABLA OMITIDA)
ANEXO D
Relativo a los productos agrarios contemplados en los artículos 4, 5 y 6
(TABLA OMITIDA)
ANEXO E
(TABLA OMITIDA)
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