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    <identificador>DOUE-L-1993-82310</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3698/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3698/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de la República de Bosnia-Herzegovina, de la República de Croacia, de la República de Eslovenia y de la antigua República Yugoslava de Macedonia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>344</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940101</fecha_vigencia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80549" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 990/93, de 26 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 802/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  y en particular su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CEE)  no  3953/92  (1)  define  el  régimen aplicable  a  las  importaciones  en  la  Comunidad  de productos originarios de las   Repúblicas   de   Bosnia-Herzegovina,  de  Croacia,  de  Eslovenia  y  del territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  mantener  estas  medidas  para  el  año  1994,  sin perjuicio  de  modificaciones  en  la  redacción  y  de  la  adaptación  de  los Anexos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  de  cooperación  entre  la  Comunidad  Económica Europea  y  la  República  de  Eslovenia, firmado en Luxemburgo el 5 de abril de 1993,   en   el   que  se  define  en  particular  el  régimen  de  intercambios comerciales   entre   la   Comunidad  Europea  y  Eslovenia,  establece  que  la Comunidad    determinará    el   régimen   arancelario   de   importación   para determinados productos enumerados en el Anexo del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones específicas establecidas en los apartados 2  a  8,  los  productos  que no figuren en el Anexo II del Tratado constitutivo de  la  Comunidad  Económica  Europea  ni en el Anexo A del presente Reglamento, originarios   de   las   Repúblicas   de   Bosnia-Herzegovina,  de  Croacia,  de Eslovenia   y  de  la  antigua  República  yugoslava  de  Macedonia  podrán  ser importados  en  la  Comunidad  sin  restricciones  cuantitativas  ni  medidas de efecto  equivalente  y  con  exención  de  derechos  de  aduana  e  impuestos de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  artículo  no  afectará  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  no  990/93  del  Consejo,  de 26 de abril de 1993, relativo a los   intercambios   entre   la  Comunidad  Económica  Europea  y  la  República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   derechos   de  importación,  es  decir,  los  derechos  de  aduana  y  las exacciones  (elementos  móviles)  aplicables  a  la  importación en la Comunidad de  los  productos  enumerados  en  el Anexo B serán los indicados para cada uno de ellos en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  de  los  productos contemplados en los Anexos C I, C II, C  III  y  C  IV estarán sometidas, del 1 de enero al 31 de diciembre, a límites máximos  anuales,  indicados  para  cada  producto, que una vez superados podrán dar  lugar  a  que  se  restablezcan los derechos de aduana aplicados a terceros países, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  del  momento  en  el  que  se  alcance  el  límite fijado para la importación   de   un   producto,   la   Comisión   podrá  restablecer  mediante Reglamento  hasta  el  término  del  año civil, la percepción de los derechos de aduana contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Para  los  productos  originarios  de  las  Repúblicas  mencionadas  en  el presente  Reglamento  y  enumerados  en  el  Anexo  D, los derechos de aduana de importación  en  la  Comunidad  se reducirán a los tipos que se indican en dicho Anexo para cada producto.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  los  productos  para  los  que  en  el  Anexo D se indican contingentes  arancelarios  comunitarios  anuales,  se concederá el beneficio de este  tipo  reducido  dentro  del  límite  de  dichos  contingentes.  Por lo que respecta  a  las  cantidades  importadas  una  vez  superado  el contingente, la Comunidad aplicará los derechos de aduana impuestos a terceros países.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  objeto  de  reducir  los  derechos  de aduana aplicables a determinados productos   enumerados   en   el   Anexo   D,   originarios  de  las  Repúblicas mencionadas,  se  fijará  la  cantidad  de  referencia  anual  que  se indica en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Por  lo  que  se  refiere  al  tabaco del tipo «Prilep» de los códigos NC ex 2401  10  60  y  ex  2401  20  60  originario  y  procedente  de  las Repúblicas mencionadas,  se  aplicarán  las  disposiciones  de  los  apartados  1 y 2 en el marco de un contingente arancelario comunitario anual de 1 500 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Por  lo  que  respecta a las aguardientes de frutas denominadas «Sljivovica» de  los  códigos  NC  ex  2208  90  33,  se  aplicarán  las disposiciones de los</p>
    <p class="parrafo">apartados  1  y  2  en  el  marco  de  un contingente arancelario anual de 5 420 hectolitros.   6.  Por  lo  que  se  refiere a las cerezas dulces de carne clara conservadas   en   alcohol  y  destinadas  a  la  fabricación  de  productos  de chocolate,  de  los  códigos  NC  ex  2008  60 39, originarias de las Repúblicas mencionadas,  se  aplicarán  las  disposiciones  de  los  apartados 1 y 2 dentro del límite de un contingente arancelario anual de 3 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  respecta a las cerezas ácidas de los códigos NC ex 0809 20 20, ex  0809  20  60,  ex  0811  90  10,  ex 0811 90 30, 0811 90 75 y ex 0812 10 00, 2008  60  51,  2008  60  61,  2008  60  71  y  2008  60  91  originarias  de las Repúblicas  mencionadas,  los  derechos  de  aduana  que  se han de abonar serán los mencionados en el Anexo D.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado 1 se aplicarán dentro del límite máximo de 3  000  toneladas  para  las cerezas ácidas de los códigos NC ex 0809 20 20 y ex 0809  20  60  y  de  19  900  toneladas  para  las  cerezas  ácidas de los demás códigos  NC  mencionados  en  dicho  apartado.  En  caso de que se superen estos límites  máximos,  se  podrá  suspender  la  expedición  de  los certificados de importación previstos para los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las cerezas ácidas de los códigos NC ex 0811 90 10, ex 0811 90 30  y  ex  0811  90  75,  2008  60  51,  2008 60 61, 2008 60 71 y 2008 60 91, se aplicará   el   apartado   1,  siempre  que  se  respete  el  precio  mínimo  de importación  determinado  por  la  Comunidad.  En caso de que no se respete este precio mínimo, será de aplicación un gravamen compensatorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  se  refiere a los vinos de uvas de los códigos NC ex 2204 21 y 2204  29  originarios  de  las Repúblicas mencionadas, los derechos de aduana de importación  se  reducirán  al  nivel que figura en el Anexo D. Esta disposición se  aplicará  dentro  del  límite  de  un  contingente  arancelario  comunitario anual  de  545  000  hectolitros.  Para las cantidades importadas que superen el contingente, la Comunidad aplicará el derecho del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  se  aplicará  a condición de que los precios practicados en la  Comunidad  a  la  importación  de  los  vinos  originarios de las Repúblicas mencionadas,   en  los  que  se  incluirán  los  derechos  de  aduana  realmente percibidos,   sean   en   todo  momento  al  menos  iguales  a  los  precios  de referencia de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  respecta  a los productos de «baby-beef» definidos en el Anexo E se aplicarán las disposiciones de los apartados siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  del  límite  de  un  primer  contingente comunitario anual de 25 000 toneladas,  el  importe  de  la  exacción  reguladora percibida a la importación en  la  Comunidad  será  equivalente  al 20 % de la exacción reguladora de base. Esta  disposición  se  aplicará  a  condición  de que el precio de oferta franco frontera,  al  que  se  añade  el  derecho  de  aduana  y la exacción reguladora reducida,   se   encuentre   en   un  nivel  igual  o  superior  al  del  precio comunitario de intervención para la categoría AU 3, más un 5 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dentro  del  límite  de  un  segundo contingente comunitario anual de 25 400 toneladas,   que   se  habrá  de  utilizar  una  vez  que  se  haya  agotado  el contingente   mencionado   en   el   apartado  1,  el  importe  de  la  exacción</p>
    <p class="parrafo">reguladora  percibida  a  la  importación en la Comunidad será equivalente al 50 %   de   la  exacción  reguladora  de  base.  Esta  disposición  se  aplicará  a condición  de  que  el  precio  de  oferta  franco  frontera, al que se añade el derecho  de  aduana  y  la  exacción  reguladora  reducida,  se  encuentre en un nivel   igual  o  superior  al  resultante  de  la  aplicación  de  la  exacción reguladora normal.</p>
    <p class="parrafo">4.  Con  objeto  de  contribuir  a  la estabilización del mercado interior de la Comunidad,  la  Comisión  velará  por  que  cada República mencionada respete un ritmo  de  entrega  adecuado  y  adopte todas las disposiciones de utilidad para garantizar   el  desarrollo  ordenado  de  sus  exportaciones  a  la  Comunidad, especialmente  mediante  un  control  eficaz  de  cada  envío  por  medio  de un certificado  que  pruebe  que  las mercancías son originarias de la República de que  se  trate  y  corresponden  exactamente  a  la  definición que figura en el Anexo E. El texto de dicho certificado será redactado por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  el  precio  del  mercado comunitario sea inferior al 98 % del precio de  orientación,  se  aplicarán  los  apartados  1  y  2 dentro del límite de un volumen  de  4  200  toneladas mensuales. En caso de que, en el transcurso de un mes  determinado,  no  se  haya  agotado totalmente este volumen, la cantidad no utilizada sólo podrá transferirse al mes siguiente.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  velará  por  que  las  Repúblicas mencionadas comuniquen a las instancias  competentes  de  la  Comunidad  cualquier dato de utilidad sobre los precios  de  exportación  practicados  y  sobre las cantidades y la presentación de los productos exportados (animales vivos, canales, cuartos).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   límites   máximos,   las  cantidades  de  referencia  y  los  contingentes previstos  en  el  presente  Reglamento  se aplicarán globalmente al conjunto de las  Repúblicas  mencionadas  en  el mismo, con excepción de los límites máximos del   Anexo   C   II,   que   se   aplicarán  únicamente  a  las  Repúblicas  de Bosnia-Herzegovina,   de   Croacia   y  a  la  antigua  República  yugoslava  de Macedonia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  de  las  disposiciones  agrícolas mencionadas en el presente  Reglamento  serán  adoptadas  por  la  Comisión.  Las normas de origen se  definirán  mediante  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 14 del Reglamento  (CEE)  no  802/68  del  Consejo,  de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable a partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-M. DEHOUSSE</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 406 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 102 de 28. 4. 1993, p. 14</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  148  de 28. 6. 1968, p. 4.Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 546/91 (DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 4).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">relativo a los productos mencionados en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">relativo   al   régimen   arancelario   y   a   las   modalidades  aplicables  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas mencionados en el artículo 2</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C I(a) (b)</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C II (a) (b)</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C III</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C IV (a) (b)</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C V</p>
    <p class="parrafo">Códigos TARIC</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO D</p>
    <p class="parrafo">Relativo a los productos agrarios contemplados en los artículos 4, 5 y 6</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO E</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
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</documento>
