LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Visto el Reglamento (CEE) no 1023/70 del Consejo, de 25 de mayo de 1970, por el que se establece un procedimiento común de gestión de contingentes cuantitativos (1), y, en particular, sus artículos 2 y 11,
Considerando que la Comisión, mediante su Reglamento (CE) no 3257/93 (2) modificó y prorrogó hasta el 28 de febrero de 1994 su Reglamento (CEE) no 2227/93 (3), por el que se somete a restricción cuantitativa la importación en la Comunidad de aluminio en bruto de los códigos NC 7601 10 00 y 7601 20 10, originario de Armenia, Azerbaiján, Bielorrusia, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Ucrania, Estonia, Letonia y Lituania; que, en tal contexto, las importaciones de que se trata se han limitado a un contingente cuantitativo comunitario global de 45 000 toneladas, válido para el período del 1 de diciembre de 1993 al 28 de febrero de 1994;
Considerando que la Comisión, por razones técnicas y administrativas, ha descartado una gestión estrictamente comunitaria del contingente y ha previsto un reparto entre los Estados miembros de ese contingente en función
de los flujos tradicionales de intercambios, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1023/70;
Considerando, no obstante, que con objeto de garantizar la compatibilidad del modo de reparto adoptado con el Tratado y, en particular, con el carácter común de la política comercial común, procede instituir un mecanismo corrector que permita la importación directa en los Estados miembros cuya cuota ya esté agotada, en tanto el contingente global comunitario no lo esté;
Considerando, por consiguiente, que es necesario constituir una reserva comunitaria por una cantidad equivalente a 6 750 toneladas que será objeto de un reparto posterior, a más tardar el 1 de febrero de 1994, para satisfacer, en su caso, las necesidades de los importadores no tradicionales;
Considerando que también procede establecer que las fracciones de las cuotas de los Estados miembros todavía disponibles en esta fecha se ingresen en la reserva comunitaria común y sean objeto del mismo reparto;
Considerando que, con objeto de conseguir una gestión eficaz del sistema aplicado, procede imponer a los Estados miembros, además de las obligaciones derivadas del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1023/70, la de informar a la Comisión del agotamiento de su cuota y comunicarle antes del 28 de enero de 1994 las cantidades de su cuota respectiva todavía disponibles;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de contingentes creado por el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1023/70,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El contingente para la importación en la Comunidad de aluminio en bruto de los códigos NC 7601 10 00 y 7601 20 10 originario de Armenia, Azerbaiján, Bielorrusia, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Ucrania, Estonia, Lituania y Letonia, fijado por el Reglamento (CE) no 3257/93 para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1993 y el 28 de febrero de 1994, se subdividirá en dos partes, la primera de las cuales se repartirá entre los Estados miembros con arreglo al Anexo del presente Reglamento.
2. La segunda parte de 6 750 toneladas constituirá una reserva comunitaria que será objeto, con arreglo al procedimiento establecido por el Reglamento (CEE) no 1023/70, de un reparto posterior, a más tardar el 1 de febrero de 1994, que tendrá en cuenta las necesidades de los importadores no tradicionales.
Artículo 2
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 28 de enero de 1994 las fracciones de su cuota todavia disponibles. Estas cantidades se ingresarán en la reserva comunitaria y serán objeto del mismo reparto que el contemplado en el apartado 2 del artículo 1.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 28 de febrero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 124 de 8. 6. 1970, p. 1.
(2) DO no L 293 de 27. 11. 1993, p. 40.
(3) DO no L 198 de 7. 8. 1993, p. 21.
ANEXO
Reparto de la primera parte del contingente comunitario contemplada en el apartado 1 del artículo 1
>>(en toneladas)>>>> ID="1">Francia> ID="2">31>>> ID="1">Bélgica/Luxemburgo> ID="2">799>>> ID="1">Países Bajos> ID="2">15 652>>> ID="1">Alemania> ID="2">16 077>>> ID="1">Italia> ID="2">3 683>>> ID="1">Reino Unido> ID="2">486>>> ID="1">Irlanda> ID="2">0>>> ID="1">Dinamarca> ID="2">0>>> ID="1">Grecia> ID="2">340>>> ID="1">Portugal> ID="2">195>>> ID="1">España> ID="2">987>>>
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