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<documento fecha_actualizacion="20241021182437">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82191</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3531/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3531/93 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993, por el que se reparte el contingente cuantitativo comunitario para la importación en la Comunidad de aluminio en bruto originario de Armenia, Azerbaiján, Bielorrusia, Georgia, Kazajstan, Kirguizistan, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Ucrania, Estonia, Lituania y Letonia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>321</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81929" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3257/93, de 26 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80043" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1023/70, de 25 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1023/70 del Consejo, de 25 de mayo de 1970, por el   que  se  establece  un  procedimiento  común  de  gestión  de  contingentes cuantitativos (1), y, en particular, sus artículos 2 y 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  mediante  su  Reglamento  (CE)  no 3257/93 (2) modificó  y  prorrogó  hasta  el  28  de  febrero de 1994 su Reglamento (CEE) no 2227/93  (3),  por  el  que  se somete a restricción cuantitativa la importación en  la  Comunidad  de  aluminio  en bruto de los códigos NC 7601 10 00 y 7601 20 10,   originario   de  Armenia,  Azerbaiján,  Bielorrusia,  Georgia,  Kazajstán, Kirguizistán,    Moldavia,    Rusia,   Tayikistán,   Turkmenistán,   Uzbekistán, Ucrania,   Estonia,   Letonia   y   Lituania;   que,   en   tal   contexto,  las importaciones  de  que  se  trata  se han limitado a un contingente cuantitativo comunitario  global  de  45  000  toneladas,  válido  para  el  período del 1 de diciembre de 1993 al 28 de febrero de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  por  razones  técnicas  y  administrativas, ha descartado   una   gestión   estrictamente  comunitaria  del  contingente  y  ha previsto  un  reparto  entre  los Estados miembros de ese contingente en función</p>
    <p class="parrafo">de  los  flujos  tradicionales  de  intercambios,  con  arreglo al procedimiento establecido en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1023/70;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  con  objeto  de  garantizar la compatibilidad del  modo  de  reparto  adoptado  con  el  Tratado  y,  en  particular,  con  el carácter   común   de   la   política  comercial  común,  procede  instituir  un mecanismo   corrector   que  permita  la  importación  directa  en  los  Estados miembros   cuya   cuota   ya  esté  agotada,  en  tanto  el  contingente  global comunitario no lo esté;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por  consiguiente,  que  es  necesario  constituir  una  reserva comunitaria  por  una  cantidad  equivalente  a  6 750 toneladas que será objeto de  un  reparto  posterior,  a  más  tardar  el  1  de  febrero  de  1994,  para satisfacer,   en   su   caso,   las   necesidades   de   los   importadores   no tradicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  también  procede  establecer que las fracciones de las cuotas de  los  Estados  miembros  todavía  disponibles en esta fecha se ingresen en la reserva comunitaria común y sean objeto del mismo reparto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  conseguir  una  gestión  eficaz del sistema aplicado,  procede  imponer  a  los Estados miembros, además de las obligaciones derivadas  del  apartado  1  del  artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1023/70, la de  informar  a  la  Comisión  del  agotamiento  de su cuota y comunicarle antes del  28  de  enero  de  1994  las  cantidades  de  su  cuota  respectiva todavía disponibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión de contingentes creado por el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1023/70,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  para  la  importación  en la Comunidad de aluminio en bruto de  los  códigos  NC  7601 10 00 y 7601 20 10 originario de Armenia, Azerbaiján, Bielorrusia,  Georgia,  Kazajstán,  Kirguizistán,  Moldavia,  Rusia, Tayikistán, Turkmenistán,  Uzbekistán,  Ucrania,  Estonia,  Lituania  y  Letonia, fijado por el  Reglamento  (CE)  no  3257/93  para  el  período  comprendido  entre el 1 de diciembre  de  1993  y  el  28 de febrero de 1994, se subdividirá en dos partes, la  primera  de  las  cuales se repartirá entre los Estados miembros con arreglo al Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  segunda  parte  de  6  750 toneladas constituirá una reserva comunitaria que  será  objeto,  con  arreglo  al procedimiento establecido por el Reglamento (CEE)  no  1023/70,  de  un  reparto  posterior, a más tardar el 1 de febrero de 1994,   que   tendrá   en   cuenta   las  necesidades  de  los  importadores  no tradicionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión a más tardar el 28 de enero de  1994  las  fracciones  de  su cuota todavia disponibles. Estas cantidades se ingresarán  en  la  reserva  comunitaria y serán objeto del mismo reparto que el contemplado en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 28 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 124 de 8. 6. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 293 de 27. 11. 1993, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 198 de 7. 8. 1993, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Reparto  de  la  primera  parte  del  contingente  comunitario contemplada en el apartado 1 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;(en  toneladas)&gt;&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;Francia&gt;  ID="2"&gt;31&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;Bélgica/Luxemburgo&gt; ID="2"&gt;799&gt;&gt;&gt;    ID="1"&gt;Países    Bajos&gt;   ID="2"&gt;15   652&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;Alemania&gt; ID="2"&gt;16    077&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;Italia&gt;   ID="2"&gt;3   683&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;Reino   Unido&gt; ID="2"&gt;486&gt;&gt;&gt;    ID="1"&gt;Irlanda&gt;   ID="2"&gt;0&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;Dinamarca&gt;   ID="2"&gt;0&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;Grecia&gt;   ID="2"&gt;340&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;Portugal&gt;  ID="2"&gt;195&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;España&gt; ID="2"&gt;987&gt;&gt;&gt;</p>
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