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Documento DOUE-L-1993-81748

Reglamento (CEE) núm. 2957/93 de la Comisión, de 26 de octubre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre determinadas importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de Tailandia.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 267, de 28 de octubre de 1993, páginas 2 a 3 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81748

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 10,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO (1) El 7 de abril de 1990, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2) el anuncio de apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de encendedores de bolsillo no recargables, de gas, del código NC 9613 10 00, originarios de Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia.

(2) La Comisión llevó a cabo una investigación de dumping y perjuicio. Se informó a todas las empresas de los datos principales de los resultados de la investigación y se les dio la oportunidad de presentar sus observaciones sobre los mismos. Se demostró la existencia de dumping, que el perjuicio causado al sector económico de la Comunidad se debía a las importaciones objeto de dumping y que el interés de la Comunidad exigía el establecimiento de medidas definitivas. En consecuencia, por el Reglamento (CEE) no 3433/91 (3), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas, originarios de Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia. Por lo que se refiere específicamente a Thai Merry Co. Ltd, se descubrió un margen de dumping del 14,1 % y, dado que el umbral de perjuicio para esta compañía superaba el margen de dumping, se deberían haber establecido derechos al nivel del margen de dumping. No obstante, por

Decisión 91/604/CEE (4) de la Comisión, se aceptó un compromiso de precios de esta empresa. En consecuencia, el Consejo eximió a las importaciones del producto de que se trata fabricado por Thai Merry Co. Ltd del derecho antidumping definitivo.

B. RETIRADA DEL COMPROMISO (3) Por carta de 18 de agosto de 1993, Thai Merry Co. Ltd retiró su compromiso. Por lo tanto, ya no está justificada la exención del mencionado derecho antidumping sobre las importaciones del producto de que se trata fabricado por Thai Merry Co. Ltd.

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88, se informó al exportador de la intención de la Comisión de aplicar derechos antidumping provisionales sobre la base de los hechos comprobados antes de la aceptación del compromiso y se le ofreció la oportunidad de presentar observaciones. No se recibieron comentarios relacionados con el establecimiento de derechos provisionales en el plazo fijado.

C. INTERES DE LA COMUNIDAD (4) La Comisión no tiene motivos para creer que esté justificado modificar las conclusiones relativas al interés de la Comunidad expuestas en el Reglamento (CEE) no 3433/91. Además, la no imposición de derechos provisionales a Thai Merry Co. Ltd sería discriminatoria para aquellos exportadores respecto de los cuales las medidas siguen estando en vigor. Dado que no se han presentado argumentos que demuestren que el interés de la Comunidad no exige tales medidas, se considera que el interés de la Comunidad requiere la aplicación inmediata de medidas provisionales.

D. DERECHOS PROVISIONALES (5) Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88, los derechos antidumping provisionales deben aplicarse basándose en los hechos comprobados antes de la aceptación del compromiso. Por consiguiente, el tipo del derecho antidumping provisional debe ser el 14,1 %,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y de piedra, del código NC 9613 10 00 (Código Taric 9613 10 00 10), originarios de Tailandia y fabricados por Thai Merry Co. Ltd (código adicional Taric: 8740).

2. El tipo del derecho será del 14,1 %, aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, sin despachar de aduana.

3. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.

4. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de cuatro meses, a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 1993.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 89 de 7. 4. 1990, p. 3.

(3) DO no L 326 de 28. 11. 1991, p. 1.

(4) DO no L 326 de 28. 11. 1991, p. 31.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/10/1993
  • Fecha de publicación: 28/10/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 29/10/1993
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 398/94, de 21 de febrero (Ref. DOUE-L-1994-80233).
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Encendedores
  • Importaciones
  • Tailandia

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