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Documento DOUE-L-1994-80233

Reglamento (CE) nº 398/94 del Consejo, de 21 de febrero de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3433/91 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia y por el que se autoriza la percepción definitiva de un derecho antidumping provisional.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 54, de 25 de febrero de 1994, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80233

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta en el Comité consultivo de conformidad con el Reglamento anteriormente mencionado,

Considerando lo que sigue:

A. Medidas provisionales

(1) Mediante al Reglamento (CEE) nº 3433/91 (2), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia. Mediante la Decisión 91/604/CEE (3), la Comisión aceptó un compromiso ofrecido por un productor tailandés, Thai Merry Co. Ltd, cuyas importaciones quedaron excluidas posteriormente del pago de los derechos antidumping.

(2) Mediante carta de fecha de 18 de agosto de 1993, Thai Merry Co. Ltd retiró su compromiso. Posteriormente, y mediante el Reglamento (CEE) nº 2957/93 (4), la Comisión impuso un derecho provisional sobre las importaciones en la Comunidad de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, del código NC ex 9613 10 00 (código Taric 9613 10 00*10),

originarios de Tailandia y producidos por Thai Merry Co. Ltd (código adicional Taric 8740).

B. Procedimiento subsiguiente

(3) Después de la imposición del derecho antidumping provisional, el sector económico de la Comunidad solicitó una oportunidad de ser oído por la Comisión, que le fue concedida, y formuló sus alegaciones.

(4) No se presentaron nuevos argumentos en relación con la retirada del compromiso por parte de Thai Merry Co. Ltd. Por lo tanto, el Consejo confirma las conclusiones del Reglamento (CEE) no 2957/93 al respecto.

Además, el Consejo no tiene razón alguna para creer que las conclusiones definitivas a las que se llegó durante la investigación que dio lugar a la adopción del Reglamento (CEE) no 3433/91 requieran modificaciones. Ninguna de las partes interesadas presentó argumento alguno al respecto.

C. Derechos

(5) Dado que el derecho establecido en general para la totalidad del país por el Reglamento (CEE) no 3433/91 se basaba en la situación de Thai Merry Co. Ltd, la única modificación que hay que introducir necesariamente en ese Reglamento es suprimir la excepción relativa a Thai Merry Co. Ltd, con respecto al derecho.

D. Percepción del derecho provisional

(6) A causa de la amplitud del margen de dumping establecido y de la gravedad del perjuicio causado a los productores comunitarios, es también necesario percibir definitivamente y en su totalidad los importes

garantizados mediante un derecho antidumping provisional,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se suprime el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3433/91 y el apartado 4 de dicho artículo pasa a ser el apartado 3.

Artículo 2

Se percibirán definitivamente los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional impuesto en virtud del Reglamento (CEE) nº 2957/93.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

Th. PANGALOS

__________________

(1) DO nº L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO nº L 326 de 28. 11. 1991, p. 1.

(3) DO nº L 326 de 28. 11. 1991, p. 31.

(4) DO nº L 267 de 28. 10. 1993, p. 2.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/02/1994
  • Fecha de publicación: 25/02/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 26/02/1994
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 del Reglamento 3433/91, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-1991-81721).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2957/93, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-1993-81748).
Materias
  • China
  • Corea del Sur
  • Derechos antidumping
  • Encendedores
  • Importaciones
  • Japón
  • Tailandia

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