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<documento fecha_actualizacion="20241021182644">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80233</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>398/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 398/94 del Consejo, de 21 de febrero de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3433/91 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia y por el que se autoriza la percepción definitiva de un derecho antidumping provisional.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940225</fecha_publicacion>
    <diario_numero>54</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/054/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940226</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6176" orden="7">China</materia>
      <materia codigo="6086" orden="6">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3184" orden="2">Encendedores</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="4">Japón</materia>
      <materia codigo="6037" orden="5">Tailandia</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81721" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 3433/91, de 25 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81748" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2957/93, de 26 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  presentada previa consulta en el Comité consultivo de conformidad con el Reglamento anteriormente mencionado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  al  Reglamento  (CEE)  nº  3433/91  (2),  el  Consejo  impuso  un derecho  antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de  encendedores de bolsillo  no  recargables,  de  gas y piedra, originarios de Japón, la República Popular  de  China,  la  República  de  Corea  y Tailandia. Mediante la Decisión 91/604/CEE  (3),  la  Comisión  aceptó  un  compromiso ofrecido por un productor tailandés,   Thai   Merry   Co.  Ltd,  cuyas  importaciones  quedaron  excluidas posteriormente del pago de los derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Mediante  carta  de  fecha  de  18  de  agosto  de 1993, Thai Merry Co. Ltd retiró  su  compromiso.  Posteriormente,  y  mediante  el  Reglamento  (CEE)  nº 2957/93   (4),   la   Comisión   impuso   un   derecho   provisional  sobre  las importaciones  en  la  Comunidad  de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, del código NC ex 9613 10 00 (código Taric 9613 10 00*10),</p>
    <p class="parrafo">originarios   de   Tailandia  y  producidos  por  Thai  Merry  Co.  Ltd  (código adicional Taric 8740).</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento subsiguiente</p>
    <p class="parrafo">(3)  Después  de  la  imposición  del derecho antidumping provisional, el sector económico  de  la  Comunidad  solicitó  una  oportunidad  de  ser  oído  por  la Comisión, que le fue concedida, y formuló sus alegaciones.</p>
    <p class="parrafo">(4)  No  se  presentaron  nuevos  argumentos  en  relación  con  la retirada del compromiso  por  parte  de  Thai  Merry  Co.  Ltd.  Por  lo  tanto,  el  Consejo confirma las conclusiones del Reglamento (CEE) no 2957/93 al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  Consejo  no  tiene  razón  alguna  para  creer que las conclusiones definitivas  a  las  que  se  llegó  durante la investigación que dio lugar a la adopción  del  Reglamento  (CEE)  no  3433/91  requieran modificaciones. Ninguna de las partes interesadas presentó argumento alguno al respecto.</p>
    <p class="parrafo">C. Derechos</p>
    <p class="parrafo">(5)  Dado  que  el  derecho  establecido  en  general para la totalidad del país por  el  Reglamento  (CEE)  no  3433/91  se basaba en la situación de Thai Merry Co.  Ltd,  la  única  modificación  que hay que introducir necesariamente en ese Reglamento  es  suprimir  la  excepción  relativa  a  Thai  Merry  Co.  Ltd, con respecto al derecho.</p>
    <p class="parrafo">D. Percepción del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">(6)  A  causa  de  la  amplitud  del  margen  de  dumping  establecido  y  de la gravedad  del  perjuicio  causado  a  los  productores  comunitarios, es también necesario   percibir   definitivamente   y   en   su   totalidad   los  importes</p>
    <p class="parrafo">garantizados mediante un derecho antidumping provisional,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  suprime  el  apartado  3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3433/91 y el apartado 4 de dicho artículo pasa a ser el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  percibirán  definitivamente  los  importes  garantizados mediante el derecho antidumping provisional impuesto en virtud del Reglamento (CEE) nº 2957/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 326 de 28. 11. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 326 de 28. 11. 1991, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 267 de 28. 10. 1993, p. 2.</p>
  </texto>
</documento>
